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1325-2023 15032024 Luis Fernando Najera Ramirez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1325-2023 15032024 Luis Fernando Najera Ramirez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

15/03/2024 – RECHAZADO PENAL

1325-2023

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, quince de marzo de dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Luis Fernando Nájera Ramírez, contra la sentencia del dos de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso penal seguido en su contra, por el delito de agresión sexual. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIOportunamente se concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias contenidas en el recurso de casación, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano, solicitándole que, sin cambio de motivo, ni submotivo cumpliera con lo siguiente: “a) Reformule su argumento jurídico y explique, por qué la Sala de Apelaciones no

fundamentó su decisión con relación a los puntos denunciados en su escrito de casación, realizando la debida confrontación entre lo pedido y lo resuelto. El argumento que desarrolle deberá contener proposiciones jurídicas claras, precisas y capaces de evidenciar la falta de fundamentación que denuncia, ya que no es suficiente señalarla de manera general y abstracta, sino que debe explicarse y demostrarse de qué manera concreta se produce...”. Para subsanar las deficiencias del recurso de casación, el interponente realizó la siguiente exposición: “(…) La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, no fundamentó su fallo de hecho ni de derecho y que la fundamentación contenida en el mismo es una fundamentación aparente que no cumple con lo requisitos de claridad y precisión (…) se concretó en indicar que los órganos de prueba cuestionadas fueron apreciados sobre la base de los principios de razonamiento jurídico relacionados con la sana critica razonada, lo cual genero como resultado la sentencia condenatoria…”(sic). De lo anteriormente transcrito, se determina que el casacionista, incumple con lo requerido en el plazo de tres días conferido, toda vez que el casacionista no corrigió las deficiencias encontradas en su memorial de interposición del recurso, pues no desarrolló un argumento jurídico que derivado de la debida confrontaciónentre lo pedido en su escrito de apelación especial y lo resuelto en la resolución recurrida, explicara por qué consideraba que la Sala incurrió en el vicio que denunció. Su argumento debía contener proposiciones jurídicas claras, precisas y

capaces de evidenciar la falta de fundamentación que alega, sin embargo, el casacionista copió lo mismo de su escrito inicial de interposición, sin reformular su argumento jurídico para que pudiera evidenciar la falta de fundamentación que denuncia, realizando la debida confrontación entre lo pedido y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, para evidenciar el agravio patentado. Con lo anterior argumentado, no se patentiza el agravio causado por el Ad quem, en consecuencia este Tribunal de Casación no puede hacer un pronunciamiento en sentencia por ausencia de razones suficientes para habilitar esta vía recursiva, ya que en sentencia este Tribunal tiene como función, analizar y decidir si en efecto, la Sala de Apelaciones al resolver los agravios señalados en su recurso de apelación especial, incumplió con señalar su decisión, siendo necesario desarrollar una argumentación jurídica clara y precisa que demuestre el vicio señalado, para que el caso de procedencia invocado en su recurso de casación sea viable, aspectos inobservados por el recurrente en el presente caso. El anterior razonamiento, ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de amparo en única instancia de fecha doce de junio de dos mil veintidós, dictada dentro del expediente seis mil cuatrocientos noventa y uno guion dos mil veintiuno (6491-2021) en donde ha indicado lo siguiente: “…Solo se tendrá por debidamente fundado el recurso de casación cuando se expresen de manera clara y precisa los artículos e incisos que se consideren violados de las

leyes respectivas; ello exige que el casacionista formule los razonamientos necesarios para evidenciar con claridad, cómo se produjo el error alegado así como la propuesta para su corrección, y sea con base a esa fundamentación, que el Tribunal de Casación se disponga a examinar el fondo de motivo interpuesto (…) De lo anterior, se concluye que no le asiste la razón jurídica al accionante, toda vez que la decisión asumida por la Cámara Penal, fue producto la falta de diligencia del ahora postulante, en cuanto a dotar de los requisitos mínimos que hicieran viable el conocimiento de su impugnacion…” (SIC). Asimismo, es preciso agregar lo que el tratadista Fernando de la Rúa expresa: “… El recurso de casación debe ser motivado, y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta…”. Por lo que, al no haber superado las deficiencias referidas, procede el rechazo del presente submotivo de forma analizado.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142

y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) SE RECHAZA para su trámite el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 delCódigo Procesal Penal, interpuesto por el procesado Luis Fernando Nájera Ramírez, contra la sentencia del dos de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase a su lugar de origen.

Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado vocal cuatro, de la Corte Suprema de Justicia, Presidente de Cámara penal; René Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; Benicia Contreras Calderón; Magistrada Vocal Décimo Primero, de la Corte Suprema de Justicia; Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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