1326-2013 18032014 Hellmuth Roberto Samayoa del Cid
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1326-2013 18032014 Hellmuth Roberto Samayoa del Cid
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
18/03/2014 – PENAL
1326-2013
DOCTRINA La conducta de intentar sacar de manera oculta dinero del país, sin hacer la declaración legal correspondiente, configura el delito de lavado de dinero u otros activos, en virtud que dicho delito goza de independencia para la consumación del mismo y no es necesario que se demuestre que exista la comisión de un delito anterior en la que se haya obtenido dicho dinero; circunstancia que es requisito sine qua non en las figuras tipo de los delitos de encubrimiento propio y encubrimiento impropio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil catorce. Se integra la Cámara con quienes suscriben, para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Hellmuth Roberto Samayoa Del Cid, contra la sentencia de fecha siete de octubre del dos mil trece, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de lavado de dinero u otros activos. Intervienen en el proceso, además de la partes indicada, el Ministerio Público.
Antecedentes a) Hechos acreditados: Que el acusado Hellmuth Roberto Samayoa Del Cid, fue aprehendido el doce de julio del dos mil once, a las veintidós horas con veinticinco minutos, en el interior de la División de Análisis e información Antinarcótica
(DAIA), primer nivel del Aeropuerto Internacional la Aurora, zona trece de esta ciudad, por agentes de la Policía Nacional Civil, porque cuando se disponía a abordar el vuelo número trescientos diecinueve Y (319Y) de la aerolínea Copa Airlines, de Guatemala hacia la república de Panamá, dentro de su equipaje llevaba oculta la cantidad de trescientos veinte mil seiscientos cuarenta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América, sin haberlos declarado. b) Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dictó sentencia el veinte de septiembre del dos mil doce, en la que por unanimidad resolvió que el acusado Hellmuth Roberto Samayoa Del Cid, es autor responsable del delito de lavado de dinero u otros activos, lo condenó a seis años de prisión inconmutables y le impuso la multa de trescientos veinte mil seiscientos cuarenta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América.c) Recurso de apelación especial: El acusado interpuso dicho recurso, e invocó motivos de forma y fondo, sin embargo, para efectos de resolver el presente recurso de casación, se hace referencia únicamente a los agravios expuestos en el motivo de fondo y argumentó la violación de los siguientes artículos: 1) Primer Submotivo: Denunció que fueron vulnerados los artículos 10, 13, 19 y 20 del Código Penal, relacionados con los artículos 2 y 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos, en virtud que en la sentencia emitida por el
Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, no se cumplió lo referente a la relación de causalidad, en el sentido que no se comprobó que los hechos atribuidos al acusado, sean consecuencia de una acción idónea para la comisión del delito del que se le acusó; por lo tanto no hubo consumación del delito, y tampoco quedaron demostradas las circunstancias y la participación del incoado. 2) Segundo Submotivo: Inobservancia del artículo 36 del Código Penal, toda vez que durante el debate, no se encuadró la autoría del procesado dentro de ninguno de los cuatro supuestos que señala la norma citada, pues no se demostró que haya tomado parte directa en los actos propios del delito, señalados en el artículo 2 de la Ley contenida en el Decreto 67-2001, ni que haya forzado a otro a ejecutarlos. d) Sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala dictó sentencia el siete de octubre del dos mil trece, en la que por unanimidad declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el acusado Hellmuth Roberto Samayoa Del Cid, en virtud que: En cuanto al primer submotivo, estableció que el tribunal A quo, aplicó las normas idóneas al caso concreto, en virtud que el fallo contiene los razonamientos del porqué de los hechos acreditados se estableció la participación
del acusado por lo que subsumió la conducta del procesado en el artículo 2 de la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos. Y en cuanto al segundo submotivo, en que el apelante manifestó que no se demostró su autoría, el A quo hizo el análisis adecuado sobre el dominio de la acción realizada por el acusado, habiéndose demostrado que al mantener oculto el dinero que le fue incautado, dentro de las maletas con las que se disponía a salir del país, sin haberlo declarado como lo ordena la ley, encuadró su accionar dentro de la figura tipo que le fue aplicada, por lo que la Sala estableció que dicha punibilidad encuadra dentro de los límites establecidos en la ley sustantiva mencionada.
Recurso de casación El acusado interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la referida Sala de Apelaciones identificada en la literal d)de los antecedentes, e invoca como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y como normas infringidas, el numeral 4) del artículo 474, que se refiere al encubrimiento propio y el numeral 2) del artículo 475, que se refiere al encubrimiento impropio, ambos del Código Penal. En cuanto al numeral 4) del artículo 474 de la citada norma, argumentó que el tribunal de la causa no realizó una correcta subsunción del hecho que estimó acreditado y ese vicio fue avalado por la Sala. En cuanto al numeral 2) del artículo 475 de la ley Ibíd, el casacionista persiste en señalar que la Sala incurrió en error de derecho al haber omitido encuadrar el hecho acreditado en esta norma, que es la adecuada.
Alegatos el día de la vista
475 de la ley Ibíd, el casacionista persiste en señalar que la Sala incurrió en error de derecho al haber omitido encuadrar el hecho acreditado en esta norma, que es la adecuada.
Alegatos el día de la vista El día y hora señalados para la vista pública, diez de marzo de dos mil catorce, a las diez horas, tanto el acusado, como el Ministerio Público, evacuaron por escrito su participación, en la que expusieron los argumentos que a cada parte interesaba. Considerando I Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.
II El agravio del casacionista se circunscribe a señalar que de conformidad con el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, en el primer caso de procedencia, el A quo, violó por falta de aplicación el inciso 4) del artículo 474 del Código Penal, en virtud que no realizó una correcta subsunción del hecho que estimó acreditado, pues del mismo se deriva que la conducta antijurídica observada se encuadra en el delito de encubrimiento propio y no en el de lavado de dinero; y en el segundo caso de procedencia, alega que la Sala incurrió en
error de derecho al haber omitido encuadrar el hecho acreditado, en el numeral 2) del artículo 475 de la citada norma, que se refiere al delito de encubrimiento impropio, que es la adecuada a aplicar. Desde esta perspectiva, al hacer el análisis del entonces apelante, y lo resuelto por la sala –argumentos detallados en la literal d) de la presente-, se aprecia que el casacionista pretende la aplicación de cualquiera de las normas que a su criterio son las más idóneas y apropiadas a la conducta observada por él, por loque, esta Cámara procede a realizar el análisis respectivo de las características que conforman cada una de las normas anteriormente citadas: 1) El numeral 4) del artículo 474 del Código Penal, en su parte conducente establece: ”Encubrimiento propio. Quien sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos: 1°…, 2°…, 3°…, 4) Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito…”; 2) por su parte el numeral 2) del artículo 475 del mismo cuerpo legal en su parte conducente establece: <Encubrimiento impropio. Es responsable del delito de encubrimiento impropio quien: 1°…, 2° Debiendo
presumir de acuerdo con las circunstancias la comisión del delito, realizare cualquiera de los hechos a que se refiere el artículo anterior…>; y 3) la literal c) del artículo 2 de la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos, en su parte conducente establece lo siguiente: [Del delito de lavado de dinero u otros activos. Comete el delito de lavado de dinero u otros activos quien por sí, o por interpósita persona: a) …., b) …, c) Oculte o impida la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes o dinero o de derechos relativos a tales bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto de la comisión de un delito.]. Así también por ser complementarios al delito endilgado al acusado, los siguientes artículos siempre de la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos, que en su parte conducente establecen: “Artículo 2 Bis. Autonomía del delito. El delito de lavado de dinero u otros activos es autónomo y para su enjuiciamiento no se requiere procesamiento, sentencia ni condena relativos al delito del cual provienen o se originan los bienes, dinero u otros activos. La prueba del conocimiento de la procedencia u origen ilícito de los bienes, dinero u otros activos, requerido en los delitos de lavado de dinero, se podrá hacer por cualquier medio probatorio, (…), incluyendo las inferencias que se desprendan de las circunstancias objetivas del
caso.”; y artículo 37 del Reglamento de la referida Ley: “Artículo 37. Declaración. La declaración jurada que con base en lo establecido en el artículo 25 de la Ley debe realizar la persona que transporte dinero en efectivo o en documentos representativos de efectivo, iguales o mayores de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (…) o su equivalente en moneda nacional, del o hacia el exterior de la República, se hará en el formulario que para el efecto diseñe la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia. Dichos formularios se pondrá a disposición del público por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT-, en los puestos migratorios. (…)”.Al tenor de lo expuesto se colige que, para que la conducta del acusado se subsuma, ya sea en el numeral 4) del artículo 474 o el numeral 2) del artículo 475, ambos del Código Penal, se hace necesario que el autor intervenga con posterioridad a la comisión del delito, cualquiera que éste sea, así como la existencia de un proceso penal anterior. En efecto, el elemento subjetivo de estos delitos consiste en que el sujeto activo tiene conocimiento que su intervención es para proteger o ayudar a quien participó en la comisión de un delito anterior. Esta circunstancia no fue acreditada, pues, los agentes captores, indicaron que procedieron a la detención del mismo porque lo sorprendieron en el interior del Aeropuerto Internacional la Aurora, cuando se disponía a abordar el vuelo número trescientos diecinueve Y (319Y) de la aerolínea Copa Airlines, de Guatemala
hacia la república de Panamá, y al efectuar un registro a su equipaje, encontraron que dentro del mismo llevaba oculta la cantidad de trescientos veinte mil seiscientos cuarenta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América, sin haberlos declarado. Al no haberse acreditado los elementos del delito de encubrimiento, carece de tipicidad el mismo, en virtud que el referido elemento subjetivo es requisito sine qua non para encuadrar el hecho acreditado en ese delito, que el ahora casacionista pretende le sea aplicado; igual suerte corre el delito de encubrimiento impropio, en el cual en última instancia pretende se encuadre la conducta antijurídica observada por él; toda vez que, tal como lo estipula el delito de lavado de dinero u otros activos, comete dicho delito quien por sí o por interpósita persona, es decir la comisión del mismo es a título de autor, una vez ejecute la acción de Ocultar o impedir la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes o dinero o de derechos relativos a tales bienes o dinero, circunstancia que quedó acreditada durante el juicio oral, razón por la cual se arriba a la siguiente conclusión: a) el A quo aplicó al acusado Hellmuth Roberto Samayoa Del Cid, la figura tipo adecuada, de conformidad con el hecho que quedó acreditado en dicha instancia, tal aplicación se derivó de la existencia de la cantidad de dólares que el encartado pretendía sacar del país, haciéndolo de manera ilegal, en virtud que al
no declararlo como era su deber, esa acción hizo encuadrar su conducta en el referido delito de lavado de dinero u otros activos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos, y el artículo 2 Bis de la referida ley, en el cual claramente se establece que dicho delito es autónomo, esto es que para su enjuiciamiento no se hace necesario que exista proceso, sentencia, ni condena anterior, relativos al delito del cual provienen o se originan los bienes o dinero u otros activos, y siendo que el presente es un delito de mera actividad, no necesita depender directa o indirectamente de otra actividad para que se consume en su totalidad, ya quegoza de independencia para la consumación del mismo, cosa que quedó plenamente demostrada en su oportunidad procesal. Por lo antes expuesto, Cámara Penal determina que el fallo recurrido se encuentra debidamente apegado a derecho, por lo cual el recurso debe ser declarado improcedente.
Leyes aplicadas Artículo citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 literal a), 141 literal c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y
Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el acusado Hellmuth Roberto Samayoa Del Cid, contra la sentencia de fecha siete de octubre del dos mil trece, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de lavado de dinero u otros activos. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.