1329-2013 20022015 Moises Mendez Renoj
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1329-2013 20022015 Moises Mendez Renoj
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
20/02/2015 – PENAL
1329-2013
Doctrina Casación por motivo de forma: Procedente cuando, la Sala convalidó la sentencia de juicio que elevó la pena mínima de prisión sin que existieran circunstancias agravantes, y el ad quem en su decisión se limitó a describir correcta imposición de la pena dentro del rango establecido y no explicó por qué a su juicio, la misma se justifica por el móvil del delito, el desprecio a la vida e integridad física de los agraviados, así como lo irreversible de los daños causados.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinte de febrero de dos mil quince. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Moisés Méndez Renoj, contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso penal que por los delitos de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, homicidio, homicidio en grado de tentativa, asociación ilícita y posesión para el consumo, se instruyó en su contra, quién actúa con el auxilio de la abogada Zoila América González de Samayoa. El Ministerio Público comparece representado por medio del abogado José Víctor Girón Vásquez. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
Antecedentes A) Hechos acreditados. El acusado el catorce de agosto de dos mil once, aproximadamente a las once horas, se presentó a la residencia ubicada en veintinueve avenida y décima calle final, lote once, colonia Paraíso II de la zona dieciocho, ciudad capital, previa concertación con otras personas, le dieron muerte a una víctima e hirieron a otra con proyectiles de armas de fuego, posteriormente, el acusado como los demás sujetos fueron aprehendidos en otro inmueble en la misma colonia y zona, lugar en donde encontraron armas de fuego y marihuana. B) Fallo de primer grado. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de marzo de dos mil doce, condenó al procesado por los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa, asociación ilícita y posesión para el consumo imponiéndole la pena de veintiún años de prisión, catorce y siete años, respectivamente. La única pena de prisión conmutable, es la impuesta por el ilícito penal de posesión para el consumo, fijada a razón de cinco quetzales diarios y multa de cinco mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva en el término legal, de lo contrario, se convertirá en privación de libertad. En total, las penas de prisión suman cuarenta y dos años inconmutables. El a quo razonó que, de conformidad con los medios de prueba incorporados al debate oral y público, valorados según las reglas de la sana crítica razonada, el ente encargado de la persecución penal, destruyó
el principio constitucional de inocencia del acusado, motivo por el cual, fue condenado por los delitos atribuidos y por ende, le impuso las penas de prisión aplicando el contenido del artículo 65 del Código Penal, dentro del mínimo y máximo establecido para cada tipo penal. No encontró circunstancias modificativas de responsabilidad penal, es decir, agravantes o atenuantes. Indicó que, el móvil del delito fue el desprecio a la vida e integridad de los agraviados; que la intensidad de los daños causados en relación a la muerte de la víctima, son irreversibles e incuantificables. C) Recurso de apelación especial. El sindicado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Como normas vulneradas denunció los artículos 12 constitucional; 11 Bis del Código Procesal Penal y 65 del Código Penal. Para el motivo de forma arguyó que, el tribunal de sentencia se equivocó al resolver de la forma que lo hizo, porque no cumplió con observar las reglas que debe contener toda sentencia, para que surta efectos jurídicos en las declaraciones testimoniales de los peritos Ana Verónica Jurado Alvez, David Estuardo Gabriel Mansilla, Edgar Alberto Luther Rodríguez, Erasmo Abigail Chen González: “de quien no consta se haya acreditado su calidad como tal conforme con lo establece de la ley (sic) Procesal Penal (artículos 225 al 227)”, a los cuales les otorgó valor probatorio sin fundamentación alguna, por los conocimientos propios de su técnica y tampoco constan en el acta de debate ni en el fallo proferido, que la prueba documental hayasido puesta a la vista de las partes previo a incorporarla por su lectura, conforme lo establecen los artículos
380 y 395 del Código Procesal Penal. El tribunal jurisdiccional simplemente enumeró los elementos de convicción, refirió las narraciones testimoniales otorgándoles valor probatorio sin dar una fundamentación, que en todo caso sustentara la valoración. No aplicó los principios de no contradicción e identidad, así como las reglas de la derivación y coherencia que corresponda, lo que vulnera en consecuencia lo regulado en el artículo 389 numeral 4) del Código Procesal Penal: “así como tampoco se da una vinculación con la ley penal y el supuesto encuadramiento de los hechos fácticos con la ley…”.Por tal motivo, solicitó se declare con lugar el recurso planteado. Con relación al motivo de fondo, expresó que, el sentenciador incurrió en errónea aplicación del artículo 65 citado, toda vez que, no le impuso la pena mínima de prisión por los delitos atribuidos, a pesar que, no quedaron demostradas circunstancias agravantes y atenuantes, justificándola en: a) que el móvil del delito fue el desprecio a la vida e integridad de los agraviados y b) que la intensidad de los daños causados en relación a la muerte del agraviado, son irreversibles e incuantificables, lo cual no justifica la elevación de la pena mínima. D) Fallo de segundo grado. No acogió el recurso. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, razonó que, el sentenciador motivó su fallo
haciendo uso de un lenguaje claro, sencillo y preciso, que expresó los razonamientos de hecho y de derecho en que fundó su decisión, en virtud que, los órganos de prueba que se produjeron en el debate oral y público, tienen una motivación legítima, sin que estén excluidos por la ley. Además, sus razonamientos son coherentes y no contradictorios, lo que implica que no infringió el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Respecto a la prueba pericial resolvió que: a) en el disco compacto (CD) que contiene la audiencia de debate, la perito Ana Verónica Jurado Álvarez, se identificó con el carné del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), quien examinó al sobreviviente por las múltiples heridas producidas con arma de fuego; b) con relación al perito David Estuardo Gabriel Mancilla, se identificó con DPI, documento que se puso a la vista de los sujetos procesales y se devolvió en el mismo acto, (su dicho lo hizo bajo juramento de ley), y el interrogatorio se hizo sobre los cascabillos de las armas de fuego incautadas; c) para el caso del perito Edgar Alberto Luther Rodríguez, al escuchar el contenido del audio, encontró que el mismo se identificó con cédula de vecindad, la cual se devolvió en el mismo acto, perito que practicó la necropsia a la víctima y d) del contenido del disco compacto (CD), se escucha que el perito Erasmo Abigail Chen González, trabaja en el
Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), ratificó su informe que versó sobre el hecho que, el material entregado era marihuana, en cuyos casos, es la única institución que practica esa clase de peritajes. Es decir, los peritos sí se identificaron y no como lo hizo ver el recurrente, inclusive el mismo defensor le formuló preguntas al perito que practicó la necropsia. En el contenido del disco compacto (CD) se escucha que la jueza procedió a la incorporación de la prueba, puso a la vista de los sujetos procesales el listado de la misma para su fiscalización. Además, la defensa tuvo la oportunidad en ese momento de plantear su inconformidad y no lo hizo, consecuentemente, la sentencia de primer grado se encuentra fundamentada. Para el motivo de fondo, razonó que, el tribunal sentenciador no incurrió en errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, toda vez que, impuso las penas de prisión dentro del rango mínimo y máximo establecido para cada delito, por lo que dicho artículo lo faculta para imponer una pena mínima, intermedia o máxima. Además, la pena de prisión fue elevada conforme el móvil del delito, por el desprecio a la vida e integridad de los agraviados, así como la intensidad de los daños causados, en el caso concreto, la muerte del agraviado es irreversible, por lo que la pena se encuentra correctamente impuesta.
II. Recurso de casación El sindicado interpuso recurso de casación por motivo de forma y señaló como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Como normas vulneradas citó los artículos 12 y 14 constitucional y 11 Bis del Código Procesal Penal.
Expresó la falta de motivación en la sentencia de la Sala, al resolver que: “… en el Considerando III. Página
constitucional y 11 Bis del Código Procesal Penal.
Expresó la falta de motivación en la sentencia de la Sala, al resolver que: “… en el Considerando III. Página siete y adelante (…) ‘no infringiéndose los principios lógicos de razón suficiente, toda vez que las conclusiones están debidamente fundamentadas, no se infringe el principio de tercero excluido, dos juicios entre sí en forma contradictoria no pueden ser falsos, toda vez que los razonamientos del tribunal tienenrelación con lo declarado por los órganos de prueba, los hechos acreditados y la acusación presentada… (sic) en la página ocho numeral I: En cuanto a lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en relación a los dos puntos indicados falta de acreditación de la calidad de los peritos y que la prueba documental no fue puesta a la vista de las partes previo a incorporarlas por su lectura al debate… (sic) hace relación de los peritos y sus respectivos peritajes y que se identificaron con su DPI…”. “Al referirse al MOTIVO DE FONDO… (sic) ‘Esta Sala, al analizar el agravio invocado por el apelante… considera que el Tribunal a quo, observó e (sic) el artículo 65 del Código Penal el cual señala cuales son las circunstancias que deben tomarse en cuenta para la fijación de la pena, sin embargo, el tribunal de sentencia para fijar la pena consideró que el móvil fue el desprecio a la vida e integridad de los agraviados, que la intensidad de los daños causados en el presente caso en relación con la muerte del agraviado, son
irreversibles e incuantificables. Por consiguiente la aplicación de la pena por parte del tribunal se encuentra ajustada a los parámetros de la pena relativamente indeterminada…’ (el (sic) subrayado es propio)”. “…el Tribunal de Segundo Grado inobservó el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al hacer únicamente una síntesis de los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Sentencia, lo que incide en la emisión de un fallo carente de explicación racional completa que permita conocer el criterio jurídico sustentado por el Tribunal superior recurrido.”.
III. Alegaciones en el día de la vista El veinte de febrero de dos mil quince, a las once horas, fue señalado para la celebración de la vista pública.
Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. Los procesados ratificaron los argumentos expuestos en el memorial inicial. El Ministerio Público expuso que, la sentencia recurrida tiene una fundamentación de hecho y de derecho.
Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que
resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta.
-IIEl presente recurso fue admitido según lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de amparo emitida el seis de agosto de dos mil catorce dentro del expediente un mil seiscientos cuarenta y uno guión dos mil catorce, decisión que se hace necesario referir, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer de la anulación y el reenvío para la corrección debida. Como ha quedado expuesto, con relación al motivo de forma del recurso de apelación especial, puntualmente de los peritos Ana Verónica Jurado Alvez, David Estuardo Gabriel Mansilla, Edgar Alberto Luther Rodríguez, Erasmo Abigail Chen González, el ad quem expresó que, el a quo identificó en el debate oral y público a cada uno de los peritos referidos, expresando que consta en el disco compacto (CD) ese extremo, también manifestó en qué consistió el trabajo de cada uno, es decir, constató que el diligenciamiento de dicha prueba, que se llevó a cabo conforme el procedimiento legal, permitiendo a las
partes procesales realizar la fiscalización respectiva, además los peritos declararon bajo juramento. Consecuentemente, las partes tuvieron la oportunidad de oponerse en ese momento y no lo hicieron, lo que implica que consintieron su diligenciamiento, por lo que, no es cierto que se haya cometido el vicio denunciado. Por tal razón, se estima que en cuanto a este agravio, el ad quem sí fundamentó debidamente su decisión.Con relación a la falta de fundamentación del motivo de fondo de la apelación especial, que confirmó la elevación de la pena mínima de prisión, en los delitos por los cuales se condenó, el razonamiento de la Sala para convalidar la sentencia de juicio, no es suficiente, dado que, si bien es cierto, las penas impuestas se encuentran dentro del rango mínimo y máximo para cada tipo penal, también es cierto, que no motivó su decisión en cuanto a que, a pesar de no existir circunstancias agravantes confirmó la decisión de juicio. Consecuentemente, es indispensable que el ad quem fundamente por qué a su reflexión se justifica o no el aumento de la pena mínima de prisión de conformidad lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, si la fijación de la misma se basó en el móvil del delito, el desprecio a la integridad física de los agraviados, la intensidad del daño causado y que la muerte de la víctima es irreversible, de lo contrario, se vulneraría el derecho de defensa del sindicado como lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por lo mismo, el recurso de casación con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe declararse procedente.
Leyes aplicables
derecho de defensa del sindicado como lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por lo mismo, el recurso de casación con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe declararse procedente.
Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Moisés Méndez Renoj, contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala; II. Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo
fallo sin los vicios apuntados, única y exclusivamente en relación a la elevación de la pena mínima de prisión. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.