1329-2014 18052015 Synky Aaron Alvarez Ramirez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1329-2014 18052015 Synky Aaron Alvarez Ramirez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
18/05/2015 – RECHAZADO PENAL
1329-2014
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, dieciocho de mayo de dos mil quince.
- Se integra con quienes suscriben. II) Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Synky Aarón Álvarez Ramírez, contra la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en el proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
ANTECEDENTES Fecha de resolución que contiene plazo de tres días: trece de febrero de dos mil quince. Fecha de notificación del plazo de tres días: once de mayo de dos mil quince. Fecha de evacuación de plazo de tres días: catorce de mayo de dos mil quince. CONSIDERANDO - ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal
Penal). -IIMediante resolución de fecha trece de febrero de dos mil quince, se le concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación interpuesto, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano, para el caso de procedencia con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, se le solicitó lo siguiente: “a) Qué puntos esenciales alegados en apelación especial, se omitieron resolver en la sentencia de segundo grado, indicándolos de manera textual en el memorial de subsanación (extraerlos del memorial en que fueron expuestos); b) Señale la norma ó normas que estime infringidas, la cual debe ser congruente con el submotivo invocado; c) Realice el ó los argumentos sobre la infracción causada a los artículos señalados como violados, encuadrando éstos en el caso de procedencia invocado, para demostrar el agravio causado por la Sala; d) Cuál esla aplicación que pretende en relación al artículo citado como violado.”. Para subsanar las deficiencias señaladas el casacionista realiza la siguiente argumentación: “(…) el tribunal de segundo grado en la sentencia apelada no observo (sic) las reglas de la sana crítica razonada con relación a medios o elementos probatorios de valor decisivo, violando flagrantemente las leyes fundamentales de la lógica como es la coherencia y la derivación y los principios lógicos de identidad y contradicción. Toda vez que le confiere valor jurídico a la sentencia de primer grado toda vez que el juez de sentencia concede valor probatorio a las débiles declaraciones de los Agentes (sic) de Policía Nacional Civil, quienes no pudieron identificarme plenamente y se contradijeron entre sí, de igual forma no concede valor probatorio a la declaración del testigo propuesto
probatorio a las débiles declaraciones de los Agentes (sic) de Policía Nacional Civil, quienes no pudieron identificarme plenamente y se contradijeron entre sí, de igual forma no concede valor probatorio a la declaración del testigo propuesto por mi defensa (…)”. En virtud de lo anterior, es imposible que Cámara Penal entre a conocer el presente recurso, ya que el accionante no es claro y concreto en determinar cuál es el agravio que le ocasionó el fallo de la Sala de Apelaciones, toda vez que, no indicó cuál es el vicio denunciado en apelación especial que la Sala omitió resolver, solo se limita a indicar que la Sala no da respuesta al punto esencial de su alegación, porque el Ad quem únicamente se concreta a ratificar la sentencia del tribunal, pero no indica concretamente y de manera textual, cuál fue la alegación aludida, que es lo que se denuncia en el presente caso -omisión en resolver-; aunado a lo anterior, el casacionista tampoco expone el ó los argumentos jurídicos que demuestren por qué debe considerarse como no resueltas sus alegaciones, lo cual es esencial para demostrar el agravio causado por la Sala y así abrir esta vía recursiva. Consecuentemente el presente recurso debe rechazarse, en cuanto a este submotivo. En relación al caso de procedencia con fundamento en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, se le solicitó al cancionista lo siguiente: “a) Indique claramente cuáles son los hechos probados y los fundamentos de la sana
crítica sobre los que la Sala no se expresó concluyentemente; b) Señale la norma o normas que estime infringidas, las cuales deben ser congruentes con el caso de procedencia invocado; c) Realice el o los análisis jurídicos que demuestren la infracción causada a cada artículo señalado como violado, encuadrando éstos en el caso de procedencia invocado, para demostrar el agravio causado por la Sala; d) Cuál es la aplicación que pretende en relación a los artículos citados como vulnerados.”. El casacionista para demostrar el agravio causado en la sentencia de segundo grado, expone: “(…) Los honorables magistrados de la sala Regional de la Corte de Apelaciones del Municipio (sic) y Departamento (sic) de Retalhuleu, le dio (sic) valor jurídico a la sentencia de primer grado, emanada del juzgado (sic) de sentencia (sic) penal (sic) Narcoactividad y delitos (sic) contra (sic) el ambiente (sic) del Departamento de Suchitepéquez, violentando con elloel principio de la sana crítica razonada, pues se parcializan al indicar que no se puede desacreditar el testimonio de los testigos propuestos por ente (sic) encargado de la acusación, y que en un debate hay dos teorías de la acusación y la de defensa y que es el juez quien tiene la facultad de decidir (…) en el caso concreto que nos ocupa la prueba ofrecida por el Ministerio Público carece de veracidad porque si bien es cierto que pusieron a la vista un arma de fuego la
misma no fue incautada a mi persona (…)”. Cámara Penal considera que el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, resulta inviable cuando la sentencia impugnada de casación deviene de un recurso de apelación especial. Lo anterior en virtud del principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 de la ley adjetiva penal, pues en dichos casos, la Sala de Apelaciones al conocer el recurso y dictar la sentencia de segunda instancia, tiene prohibición de hacer mérito de la prueba y/o de los hechos que se declararon como probados por parte del Tribunal de Sentencia conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Con ello, los argumentos del recurrente resultan improsperables, pues solicita en Casación que se revise un posible error por parte de la Sala de Apelaciones en cuanto a los “hechos que tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que tuvo en cuenta” al momento de resolver; situación que por lo ya establecido, le resultaría materialmente imposible realizar al Ad quem. Dicho criterio ha sido compartido por la Honorable Corte de Constitucionalidad en las sentencias de amparo en única instancia de fechas once y diecisiete de junio de dos mil catorce y doce de marzo de dos mil quince, dictadas dentro de los expedientes un mil cuatrocientos veinticuatro guión dos mil trece (1424-2013), cinco mil cuatrocientos setenta y ocho guión dos mil trece (5478-2013) y cuatro mil quinientos treinta y siete guión dos mil catorce (4537-2014); en las cuales el
Tribunal Constitucional ha dictaminado sobre la inutilidad de ampararse contra una resolución de rechazo liminar que coincide con lo considerado en el presente apartado. En virtud de lo anteriormente considerado, el recurso de casación por este submotivo debe ser rechazado.
LEYES APLICABLES Artículo: el citado y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: RECHAZA el recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Synky Aarón Álvarez Ramírez, contra la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce, dictada por la Sala
Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en el proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por las razones consideradas. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.