🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1329-2015 y 1351-2015 15072016 MP y Telecomunicaciones de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1329-2015 y 1351-2015 15072016 MP y Telecomunicaciones de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

15/07/2016 – PENAL 1329-2015 y 1351-2015

DOCTRINA La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y la acción penal. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. En el caso concreto, al efectuar una comparación entre lo requerido y lo resuelto por la Sala, a efecto de determinar si se había motivado adecuadamente su resolución y resuelto coherentemente cada uno de los aspectos señalados por el casacionista, conforme a sus atribuciones legales, se establece que no atendió lo requerido por el impugnante de manera expresa, pues este había sido claro y preciso en exponer sus puntos de inconformidad con el fallo.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, quince de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación conexados por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Adán René de León Hernández y por motivo de fondo interpuesto por la querellante adhesiva y actora civil Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, mediante el Mandatario Especial Judicial con Representación Carlos Rudolpho Altán Sac, quien actúa bajo su propia dirección y procuración y la de los abogados Carlos Roberto Núñez Gutiérrez y José

Antonio David López Martínez, contra la resolución de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, dentro del proceso que se sigue en contra de Miguel Ángel Pérez Hernández por el delito de estafa propia en forma continuada. Interviene en el proceso, el procesado relacionado, quien actúa con el auxilio profesional del abogado Marlon Alexander López de León.

I. Antecedentes A) Del hecho intimado. Con fechas veinte, veintisiete y treinta de marzo de dos mil siete, en el interior de la agencia Claro Mazatenango Centenario, del municipio de Mazatenango, del departamento de Suchitepéquez, el sindicado Miguel Ángel Pérez Hernández estafó a Telecomunicaciones de Guatemala Sociedad Anónima desplegando el engaño que indujo a error y utilizó las facturas identificadas como “228 726”, “228 743” y “228 758” en las fechas indicadas respectivamente. Los actos propios del delito se evidencian porque en las citadas facturas no se detalla ni mucho menos ingresa a caja el valor en dinero de los aparatos telefónicos como de las computadoras descritas en autos y sustrae esos bienes de las bodegas de esa tienda. Todo lo anterior se puede detectar porque en el desplegado del registro del sistema informático, pues el sindicado “con su usuario designado” registró que las citadas facturas, amparaban la venta de dichos aparatos y computadoras, circunstancias que al revisar las facturas indicadas, se puede comprobar que no es cierto.

Este ardid se utilizó para inducir a error, a los controles contables aparentando una situación falsa como verdadera y determinante. La detección de la anomalía se logró debido a que el registro informático de sistemas grabó las operaciones realizadas, quedando registrado que el usuario (perteneciente al sindicado) operó que se había vendido celulares y computadoras con esas facturas. En total lo estafado a Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima asciende a cincuenta y ocho mil cuarenta y nueve quetzales con treinta y dos centavos (Q. 58,049.32) B) Del contenido de la resolución de la excepción de extinción de la persecución penal. Debido a que la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima suscribió un convenio extrajudicial con los sindicados Salvador Villagrán López, Alma Judith Rivas Robles, Emilio Alejandro Valdez Cárcamo, Edgar Ricardo Gordillo y Mail Veracruz González Morales, presentó desistimiento total de la acción penal iniciada en contra de los mismos, no así a favor del procesado Miguel Ángel Pérez Hernández con quien no celebró ningún convenio. En vista de ello, el abogado Marlon Alexander López de León, defensor del sindicado PérezHernández, planteó la excepción de extinción de la persecución penal y en consecuencia solicitó se sobreseyera el proceso correspondiente en beneficio de su patrocinado. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, en el acta resumida de audiencia de debate, celebrada el diez de septiembre de dos mil

catorce en la sede del Tribunal indicado, expuso en lo conducente: “Se le concedió la palabra al Abogado defensor quien solicito (sic) excepción de la EXTINCIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL y como efecto se decrete sobreseimiento y prescripción de la responsabilidad penal; los sujetos procesales manifestaron lo pertinente. La juzgadora RESUELVE: I) Sin lugar la excepción de prescripción de la responsabilidad penal; II) Con lugar la excepción de extinción de la persecución penal y en consecuencia se sobresee la (sic) presente proceso penal, se inhibe la nueva persecución penal y se hace cesar toda medida de coerción impuesta al estar firme esta resolución. (…)” C) De los recursos de apelación especial. Contra lo resuelto tanto el Ministerio Público como la querellante adhesiva, Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio del Mandatario Especial Judicial con Representación Carlos Rudolpho Altán Sac, interpusieron recurso de apelación especial. a) El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos absolutos de anulación formal. Señaló el caso de procedencia del artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal, ante la inobservancia de la ley que constituye defecto del procedimiento y el artículo 420 numeral 5) en relación con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) in fine, ambos del Código Procesal Penal, que implica un motivo absoluto de anulación formal, que consiste en vicio de la sentencia, referido a que no se observaron las reglas de la

sana crítica razonada con respecto a medios elementos probatorios de valor decisivo, por haberse infringido por inobservancia el artículo 385 del Código Procesal Penal. Argumentó que la juzgadora no leyó bien los desistimientos utilizados por el abogado de la defensa técnica como base del planteamiento de la excepción declarada con lugar, toda vez que se argumentó que la entidad defraudada presentó desistimiento total de la acción penal iniciada en contra de los sindicados Salvador Villagrán López, Alma Judith Rivas Robles, Emilio Alejandro Valdez Cárcamo, Edgar Ricardo Gordillo y Mail Veracruz González Morales y se justificó en el sentido de que el segundo párrafo del artículo 35 del Código Procesal Penal establece la retractación de la instancia particular se extiende a todos los partícipes en el hecho punible aplicando el principio de igualdad, pero al aplicarse automáticamente, sin leer el motivo del desistimiento resulta en agravio de la administración de justicia, toda vez que los desistimientos de la parte agraviada a través de su representante legal se lograron porque llegaron a un convenio extrajudicial entre las partes, lo que significa una recomposición del conflicto logrado por los otros sindicados negociada personalmente. Añade que al leer la parte de los hechos de cada uno de los memoriales de desistimiento total de la acción penal de la parte agraviada se lee: “Por haber llegado a un convenio extrajudicial entre las partes (…)”, lo que produce que ya no haya igualdad al sobreseer la causa a favor del procesado Miguel Ángel Pérez Hernández sin haber acudido personalmente a buscar un convenio con la parte agraviada para

llegar a una recomposición del conflicto. También expuso que el Tribunal de Sentencia violó el principio de razón suficiente, integrante de la sana crítica razonada, que a su vez forma parte de la ley de la lógica, pues le da extensión al desistimiento total de la acción penal formulado personalmente para cada uno de los otros sindicados, los que son desistimientos personalísimos que derivan de un convenio extrajudicial que no ha buscado el postrer sindicado Miguel Ángel Pérez Hernández, por lo que se ha inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal, al no haberse aplicado en la resolución las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la regla de la derivación en su principio de razón suficiente. b) Por su parte, la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia del artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, por el vicio de interpretación indebida, señalando como erróneamente aplicados los artículos 35, segundo párrafo del Código Procesal Penal y 10 del Código Penal. Argumentó respecto de la errónea aplicación del artículo 35 del código Procesal Penal en su segundo párrafo, que conforme a la naturaleza del recurso de apelación especial que interpone, le obliga a razonar debidamente los vicios contenidos en la misma como una cuestión de fondo, ya que lo resuelto por el tribunal sentenciador erróneamente aplicado la disposición legal citada y consecuentemente constituye un vicio de

fondo que indudablemente influyó en la decisión impugnada. Expresó que el tribunal interpretó que la retractación de la instancia particular se extiende a todos los partícipes (aunque no se haya otorgado el beneficio del desistimiento a favor del sindicado Miguel Ángel Pérez Hernández), sin tomar en cuenta elartículo 10 del Código Penal y sin evaluar que cada imputado realizó acciones diferentes en fechas distintas según lo relacionado en la querella presentada por su patrocinada. En lo concerniente al artículo 10 del Código Penal, manifestó que se está conculcando el mismo, pues el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez no observó esa relación de causalidad que el juez debe tomar en cuenta, pues la relación de causalidad lo obliga a subsumir los hechos por los que se le acusa a cada imputado a la figura penal específica que se le atribuye por la circunstancia concreta que en este caso sería cada operación ilícita (que constituye el hecho acusado a cada imputado) fue cometida utilizando las claves de acceso que su representada confió en cada uno de los imputados, o sea que debe subsumir a la figura del tipo penal cada uno de los hechos que cada uno de los imputados cometió y no los que cometieron los demás imputados para tratar de justificar una sola acción. D) De la resolución del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, dictó auto el treinta y uno de marzo de dos mil quince y resolvió, en lo concerniente, no acoger los dos recursos de apelación especial interpuestos.

a) Expresó esencialmente, respecto del recurso de apelación especial por motivo de forma que implica un motivo absoluto de anulación formal interpuesto por el Ministerio Público, que no se configuraba la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, porque estrictamente no se trata de una sentencia de carácter condenatorio o absolutorio, sino de una resolución interlocutoria, que si bien es cierto, la juzgadora al emitir su resolución analizó los memoriales y resoluciones por medio de las cuales en su oportunidad se aprobó la revocación de la instancia particular presentada por la entidad agraviada, también lo es que no es viable determinar que se vulnere el principio de razón suficiente, como integrante de la regla de la derivación y que esta a su vez forme parte de la ley de la lógica, porque la discusión giró en torno a un asunto estrictamente procesal, promovido a través de la excepción respectiva y cuya base fundamental de la resolución es la aplicación por parte de la juzgadora del artículo 35 del Código Procesal Penal, del que el Ministerio Público no hace ningún cuestionamiento, porque se enfoca en que se vulneró dicho principio, pero al analizar la resolución apelada la juzgadora invocó los efectos que precisamente tiene el segundo párrafo del artículo en mención y en este caso, a favor del sindicado Miguel Ángel Pérez Hernández. Concluyó expresando que la resolución apelada sí tiene el sustento probatorio esencial para acceder a la declaratoria de la excepción de extinción de la persecución penal a favor del sindicado, porque

independientemente de cómo la parte agraviada haya llegado a un convenio con los otros sindicados, lo fundamental en la decisión es determinar los alcances y efectos que tiene el artículo 35 del Código Procesal Penal, sobre todo lo que dispone en su segundo párrafo. Agregó que la resolución apelada tiene alcances positivos para el sindicado de acuerdo al artículo 14 del Código Procesal Penal, en atención al principio constitucional de igualdad, regulado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por ello la delegación del impulso inicial del proceso y el requerimiento de la intervención del Estado al haberse aceptado el desistimiento que la parte agraviada presentó y una vez aprobaba la revocatoria de la instancia particular de la persecución penal delegada al órgano investigador, la misma ha quedado deslegitimada, por lo que lo resuelto por la juzgadora no le causa agravio a la institución apelante. b) En cuanto al recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima expuso que existe un planteamiento inadecuado respecto al motivo invocado por tratarse de un asunto procesal, ya que no es viable la aplicación del artículo 35 del Código Procesal Penal dentro de un motivo de fondo porque se falta a la técnica procesal en la interposición del recurso, lo que hace que sea improcedente. Sin embargo, atendiendo al principio pro actione entró a conocer el motivo planteado. Indicó que al analizar los argumentos de la juzgadora se estableció que su resolución la fundamentó en el

segundo párrafo del artículo 35 del Código Procesal Penal, tomando en cuenta el estudio de los memoriales que como prueba presentó el defensor técnico, por lo que al tenor de dicha norma se establece que le asiste la razón a la juzgadora al momento de acceder a la pretensión del sindicado y decretar el sobreseimiento del proceso, toda vez que si bien es cierto el Ministerio Público por la naturaleza del delito que se le imputó al procesado se le facultó para el ejercicio de la acción penal en contra de los otros sindicados y en contra del señor Miguel Ángel Pérez Hernández, también lo es que al tenor del artículo 24 ter del citado cuerpo legal, se advierte que con los memoriales de desistimiento presentados prácticamente operaban la retractación de la instancia particular en beneficio de los otros partícipes del hecho, aún y cuando en este caso el sindicado Pérez Hernández no lo haya solicitado, de tal cuenta que la entidad apelante de acuerdo al segundo párrafodel artículo 35 del cuerpo legal en mención, también da por renunciada la acción penal y civil que le pudiera corresponder en contra de este sindicado, lo cual hace que se deslegitime al ente fiscal la acción pública dependiente de instancia particular, por lo que al existir el desistimiento a favor de los otros sindicados, en atención al principio de igualdad contenido en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 14 del Código Procesal Penal, también alcanza dicho beneficio al sindicado Miguel Ángel Pérez Hernández, independientemente del grado de participación que haya tenido en los hechos que

presuntamente cometió, por lo que la revocatoria de la instancia particular de la persecución penal delegada al órgano investigador es viable, quedando deslegitimado el Ministerio Público para ejercer la acción penal en contra del sindicado en las subsiguientes fases del proceso, por consiguiente, lo resuelto por la juzgadora no le causa agravio a la institución apelante.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Tanto el Ministerio Público como la querellante adhesiva interpusieron recurso de casación. En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, el mismo fue admitido para su trámite por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, vulnerando en consecuencia los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 421 del Código Procesal Penal.

Argumenta el Ministerio Público que interpuso el recurso de apelación especial por motivo de forma en virtud que consideró que el tribunal de sentencia había violado la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, que a su vez forma parte de la lógica. No obstante lo puntual y claro de su planteamiento, la Sala jurisdiccional dejó de resolver sus reclamos, específicamente en el Considerando IV de su fallo, pues soslayando su responsabilidad se limitó a realizar un rodeo pero sin entrar a resolver el punto medular expuesto, que claramente se especificó que consistió en el falseamiento de la prueba documental de desistimiento personalísimos derivado de acciones personales, que no dan lugar a extender el beneficio

solicitado porque no se trata de personas involucradas en un mismo hecho, puesto que en concreto la prueba no da para derivar tal cosa. b) Por otra parte, el recurso de casación interpuesto por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima fue admitido por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, por errónea interpretación del segundo párrafo del artículo 35 del Código Procesal Penal. Manifiesta que la doctrina sobre las reglas de la sana crítica razonada indica que se violenta la regla de la derivación cuando se mal interpreta el contenido de la prueba, tal y como sucedió en el presente caso en que se obvió la recomposición del conflicto y se cierra irrevocablemente el proceso a favor de la única persona que no ha aprovechado la oportunidad de llegar a un arreglo con la parte actora. Agrega que se plantea la errónea interpretación al considerar que la autoridad recurrida ha interpretado en forma errónea el segundo párrafo del artículo 35 del Código Procesal Penal. Luego de efectuar distinciones doctrinales entre autores y partícipes, expresa que en el presente caso ya se ha establecido en las etapas procesales concluidas, que otros sindicados trataron de utilizar dicha norma legal a su favor, habiéndole sido adversa la decisión judicial en su momento por considerar que cada uno de los sindicados originalmente tuvo la calidad de autor y no de partícipe en los hechos denunciados. Añade que el acusado Miguel Ángel Pérez Hernández según la investigación del Ministerio Público participó en el delito

que se le imputa como autor responsable, por realizar acciones autónomas e independientes a la de los demás procesados en la causa, porque su participación se atribuye directamente al hecho concreto de utilizar su usuario y contraseña para ingresar al sistema de cómputo de Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima (TELGUA), cuando se desempeñaba como vendedor de productos y servicios de la entidad agraviada, lo anterior conlleva a la conclusión que el acusado no necesitó de ninguna otra persona para desplegar el ardid dentro de los sistemas informáticos. Concluye manifestando que es evidente la procedencia del recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la entidad querellante adhesiva, dado que el acusado según la acusación del Ministerio Público configuró en forma independiente y autónoma todos los elementos del delito de estafa, de donde se deriva que al ser interpretado erróneamente este precepto por parte de la Sala, al considerarlo como cómplice, cuando según la acusación el Ministerio Público y las mismas pruebas del proceso y circunstancias fácticas, el acusado enfrenta juicio en su calidad de autor del delito de estafa, por lo que considera resulta procedente la declaración estimatoria por este motivo.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Para la vista pública se señaló audiencia el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, a las quince horas. El Ministerio Público, por medio del agente fiscal Adán René de León Hernández, la querellante adhesiva yactora civil Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, mediante el Mandatario Especial Judicial

con Representación Carlos Rudolpho Altán Sac y el procesado Miguel Ángel Pérez Hernández con el auxilio del abogado Marlon Alexander López de León, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. CONSIDERANDO I Procediendo a resolver primeramente el motivo de forma, Cámara Penal ha referido que la debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y la acción penal. Estos derechos exigen que las resoluciones de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De tal manera que, se encuentran obligadas a consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y precisa la fundamentación de la resolución que dicten. En el caso de mérito, respecto al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, esa institución expone esencialmente dos aspectos relacionados con el motivo de forma denunciado, siendo estos los siguientes: a) que no obstante lo puntual y claro de su planteamiento, la Sala jurisdiccional dejó de resolver sus reclamos, específicamente en el Considerando IV de su fallo, pues se limitó a realizar un rodeo pero sin entrar a resolver el punto medular expuesto, que claramente se especificó que consistió en el falseamiento de la prueba documental de desistimiento personalísimos derivado de acciones personales, que no dan lugar

a extender el beneficio solicitado porque no se trata de personas involucradas en un mismo hecho y b) que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez no aplicó las reglas de la sana crítica razonada con relación a los elementos probatorios de valor decisivo para decretar o no la extinción de la persecución penal a favor del procesado Miguel Ángel Pérez Hernández porque su resolución interlocutoria no deriva de manera lógica de la prueba presentada para sustentar tal petición ni del contexto de prueba dentro de la causa penal, por lo que considera que la sala jurisdiccional no resolvió su reclamo concreto. II De lo anterior, resulta oportuno manifestar que, Cámara Penal reiteradamente ha advertido que como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho del impugnante a obtener una clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal. En ese sentido, al analizarse los extremos denunciados, los mismos permiten a esta Cámara establecer, que si bien es cierto, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu se encuentra limitada por el artículo 430 del Código Procesal Penal para meritar la prueba, esta se puede controlar si las conclusiones obtenidas de ella responden a las reglas del recto entendimiento humano, de tal cuenta que el ad quem debe indicar si el Tribunal sentenciador cumplió o no con la observancia de la reglas de la sana crítica razonada que se hayan señalado para el efecto. De esa forma, en la resolución impugnada la Sala para explicar las razones por las cuales decidió no acoger

el recurso de apelación especial interpuesto conforme a lo requerido por el casacionista, expuso primordialmente que no era viable determinar que se vulnere el principio de razón suficiente, como integrante de la regla de la derivación y que esta a su vez forme parte de la ley de la lógica, porque la discusión giró en torno a un asunto estrictamente procesal, promovido a través de la excepción respectiva y cuya base fundamental de la resolución es la aplicación por parte de la juzgadora del artículo 35 del Código Procesal Penal, del que el Ministerio Público no hace ningún cuestionamiento, porque se enfoca en que se vulneró dicho principio, pero al analizar la resolución apelada la juzgadora invocó los efectos que precisamente tiene el segundo párrafo del artículo en mención y en este caso, a favor del sindicado Miguel Ángel Pérez Hernández y que la resolución apelada sí tiene el sustento probatorio esencial para acceder a la declaratoria de la excepción de extinción de la persecución penal a favor del sindicado, porque independientemente de cómo la parte agraviada haya llegado a un convenio con los otros sindicados, lo fundamental en la decisión es determinar los alcances y efectos que tiene el artículo 35 del Código Procesal Penal, sobre todo lo que dispone en su segundo párrafo. III Esta Cámara establece que como se observa en el caso en el caso sub iudice, el ad quem en lo concerniente se centra en mencionar que el Ministerio Público no hace ningún cuestionamiento, porque se enfoca en quese vulneró el principio de razón suficiente, pero al analizar la resolución apelada la juzgadora invocó los

efectos que precisamente tiene el segundo párrafo del artículo en mención y en este caso, a favor del sindicado Miguel Ángel Pérez Hernández y que la resolución apelada sí tiene el sustento probatorio esencial para acceder a la declaratoria de la excepción de extinción de la persecución penal a favor del sindicado, porque independientemente de cómo la parte agraviada haya llegado a un convenio con los otros sindicados, lo fundamental en la decisión es determinar los alcances y efectos que tiene el artículo 35 del Código Procesal Penal, sobre todo lo que dispone en su segundo párrafo. No obstante, el ente acusador denunció expresamente como se ha expuesto, dos aspectos concretos: a) que la Sala jurisdiccional dejó de resolver sus reclamos, específicamente en el Considerando IV de su fallo, pues claramente se especificó el falseamiento de la prueba documental de desistimiento personalísimos derivado de acciones personales, que no dan lugar a extender el beneficio solicitado porque no se trata de personas involucradas en un mismo hecho y b) que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez no aplicó las reglas de la sana crítica razonada con relación a los elementos probatorios de valor decisivo para decretar o no la extinción de la persecución penal a favor del procesado Miguel Ángel Pérez Hernández. Este Tribunal de Casación, del estudio realizado al presente caso constata la existencia de una fundamentación insuficiente emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, ya que no dio una respuesta clara, precisa y motivada a lo pretendido en forma concreta por el

Ministerio Público, debido a que dicha Institución había solicitado específicamente un pronunciamiento del ad quem respecto del esgrimido falseamiento de la prueba documental de desistimiento derivado de acciones personales, que no dan lugar a extender el beneficio solicitado porque no se trata de personas involucradas en un mismo hecho. En cambio, la Sala correspondiente expuso que la resolución apelada sí tiene el sustento probatorio esencial para acceder a la declaratoria de la excepción de extinción de la persecución penal a favor del sindicado, sin explicar detalladamente cómo y porqué se produce ese sustento probatorio esencial para la procedencia de la extinción de la persecución penal mencionada. Además, omite pronunciarse acerca del denunciado falseamiento de la prueba, así como establecer si las circunstancias que provocaron el desistimiento respectivo por parte de la querellante adhesiva y actora civil Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, derivadas de un convenio extrajudicial entre las partes, pueden provocar la extensión de los alcances de la extinción de la persecución penal y posterior sobreseimiento, en el caso concreto, al procesado Miguel Ángel Pérez Hernández, quien no fue involucrado en el mismo hecho. Aunado a lo anterior, debe responder de manera motivada y de forma indubitable si el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez aplicó o no las reglas de la sana crítica razonada (principio de razón suficiente) con relación a los elementos probatorios de valor decisivo para decretar o no la extinción de la persecución penal a favor del procesado Miguel Ángel Pérez

Hernández; si era procedente o no y no limitarse únicamente a expresar que no era viable determinar que se vulnere el principio de razón suficiente, como integrante de la regla de la derivación y que esta a su vez forme parte de la ley de la lógica, porque la discusión giró en torno a un asunto estrictamente procesal, pues es precisamente tal inconformidad la que le ha motivado a impugnar tal decisión. Lo anterior, como lo ha sostenido Cámara Penal, violenta los derechos de defensa en juicio y el debido proceso, pues los mismos exigen que las resoluciones de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados (sentencias de fecha veinte de julio de dos mil diez; diecinueve de noviembre de dos mil diez y catorce de noviembre de dos mil once; procesos seiscientos noventa y cuatro – dos mil nueve; quinientos noventa y nueve – dos mil ocho y cincuenta y ocho – dos mil diez, respectivamente, emitidas por esta Cámara Penal). Debe recordarse que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal,

Consultar sobre este documento ...