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133-2003 07102003 Inmobiliaria San Nicolas Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
133-2003 07102003 Inmobiliaria San Nicolas Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

07 /10 /2003 - CIVIL

133-2003 Recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria San Nicolás, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil tres, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA VIOLACION DE LEY Es equivocado el planteamiento cuando se denuncian como infringidas normas que no contienen el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA · No son procedentes los submotivos de error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, cuando se impugna el mismo medio de convicción y se sustenta la misma tesis. · No puede prosperar el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando se argumenta que con relación a una misma prueba se infringieron dos normas que regulan distinto valor probatorio Leyes analizadas: artículos: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de octubre de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por José Esau Azurdia Mansilla, en calidad de mandatario especial judicial con representación de la entidad Inmobiliaria San Nicolás, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil tres, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario, número C dos - dos mil –

cinco mil trescientos noventa y nueve, promovido por Ceferino Ramírez Muñoz, contra la entidad Inmobiliaria San Nicolás, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, Evi Neptali Hernández Romero.

ANTECEDENTES

1. El cuatro de julio de dos mil, Ceferino Ramírez Muñoz promovió juicio ordinario de rescisión de contrato de oferta de compra, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de esta ciudad, argumentando: Que el día veinticuatro de febrero del año dos mil, celebró con la Inmobiliaria San Nicolás, Sociedad Anónima, a través de su promotora de ventas DEVISA (Desarrollos y Valores Inmobiliarios, Sociedad Anónima), contrato de oferta de compra, en el cual el actor se comprometía a comprar una casa en Residenciales Valle de la Mariposa. En dicha oferta de compra se le ofreció la forma de pago siguiente: Enganche de treinta mil quetzales exactos, valor que hizo efectivo en tres pagos; realizaría amortizaciones periódicas y mensuales de tres mil seiscientos treinta y nueve quetzales, por un plazo de cinco años; el once de junio de dos mil, le indicaron por medio del asesor de ventas, que para poder acceder a que se le entregara la casa, debía dar quince mil quetzales de enganche al contado y enforma inmediata, y que el plazo de amortización se modificaba a diez años y que de no aceptar, se daría por concluida o dada de baja la venta y le cobrarían ocho mil quetzales por daños y perjuicios.

2. El veinte de septiembre de dos mil, José Esau Azurdia Mansilla en la calidad con que actúa, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones

mil quetzales por daños y perjuicios.

2. El veinte de septiembre de dos mil, José Esau Azurdia Mansilla en la calidad con que actúa, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias de: a) inexactitud de los hechos en que se basa la demanda; y b) legitimación de Inmobiliaria San Nicolás, Sociedad Anónima para hacer efectiva la penalización ofrecida en la oferta de compra.

3. El diecinueve de diciembre de dos mil uno el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil dictó sentencia, declarando CON LUGAR la demanda de RESCISIÓN DE CONTRATO DE OFERTA DE COMPRA, celebrado por Ceferino Ramírez Muñoz con la Inmobiliaria San Nicolás; II) en consecuencia, se ordena la devolución de los TREINTA MIL QUETZALES EXACTOS, equivalentes al enganche otorgado, más el pago de los intereses legales devengados en el tiempo en que la inmobiliaria tuvo en su poder dicho capital; la cual fue confirmada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el cinco de mayo de dos mil tres. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva, declara: “... I. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; II) CONFIRMA la sentencia impugnada...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “... c) la carga de la prueba, consiste, de acuerdo con la normativa procesal vigente, en que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones. Eso es, que quien pretende algo, ha de probar los

consideró lo siguiente: “... c) la carga de la prueba, consiste, de acuerdo con la normativa procesal vigente, en que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones. Eso es, que quien pretende algo, ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; y por el contrario, quien contradice o niega la pretensión del adversario, tiene la carga de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de la pretensión que se le reclama; en consecuencia esta Sala estima que el demandante probó su pretensión en cuanto a la devolución del enganche entregado a la parte demandada ya que la no ejecución del negocio deriva de decisiones unilaterales del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA), y no hechos imputables al actor en consecuencia deber (sic) confirmarse íntegramente la sentencia venida en apelación.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El señor José Esau Azurdia Mansilla, en la calidad con que actúa interpuso recurso de casación por MOTIVO DE FONDO e invocó como subcasos de procedencia: 1.- Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, contenidos en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil, con relación al error de derecho denuncia como infringidos los artículos 126 (los dos primeros párrafos), 127 (último párrafo) y 186 (primer párrafo) todos del Código Procesal Civil y Mercantil. 2.- Violación de Ley, contenido en el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal

Civil y Mercantil, denunciando como infringidos los artículos 15 (párrafo tercero y literal a) ) de la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas y 13 del Reglamento de la Ley citada.ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I 1.- DEL SUBMOTIVO ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Con relación a este submotivo el recurrente expuso: “...consiste en que el documento de fecha seis de abril del dos mil uno, autorizada por el ingeniero Luis Armando Sifontes, Gerente del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, empleado público y quien actuaba en ejercicio de su cargo al momento de expedir dicho documento a la señora Juez Segundo de Primera Instancia, la Sala no lo consideró, ignoró y omitió al igual que el juez de primera instancia estudiar y apreciar dicho documento auténtico tanto lo relativo al hecho que sólo se autoriza un financiamiento de ciento treinta y cinco mil quetzales a un plazo de diez años, como también el hecho que el señor Ceferino Ramírez Muñoz no logró demostrar y probar fehacientemente al Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas los ingresos reportados a mi mandante, lo cual no significaba un rechazo, sino una suspensión mientras decidía el deudor si aceptaba o no dicha modificación del

Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, al no aceptarla, mi mandante tenía el derecho al cobro de los ocho mil quetzales que el señor Ceferino Ramírez Muñoz, le había ofrecido en caso de no completar los requisitos que se le solicitara. El documento de fecha seis de abril del dos mil uno fue expedido y autorizado por funcionario público del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, en ejercicio de su cargo como Gerente, y dicho documento no fue redargüido de nulidad o falsedad. Cabe mencionar tres cosas: a) que dicho documento fue autorizado por funcionario público en ejercicio de su cargo; b) que dicho documento produce fe y hace plena prueba; c) Que dicho documento no fue redargüido de nulidad o falsedad. Por lo que la Sala, cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, al no tomar en cuenta el contenido de dicho documento resultante de documento auténtico que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador.”. 2.- DEL SUBMOTIVO ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Con relación a este submotivo el recurrente expuso: “...de conformidad con los siguientes artículos: a) Los dos (2) primeros párrafos del artículo ciento veintiséis (126) del Código Procesal Civil y Mercantil. (…) Hubo Error de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que la Sala no consideró que mi mandante contradijo la pretensión del actor mediante hechos extintivos y circunstancias impeditivas, con las cuales probó los siguientes extremos: a) Que el señor

Ceferino Ramírez Muñoz le hizo un (sic) oferta de compra a mi mandante, indicando que tenía determinados ingresos con los cuales podía cubrir un financiamiento de ciento cincuenta mil quetzales a un plazo de cinco años; b) Que la solicitud y papelería se envía al Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas para que midan la capacidad de pago del deudor y decidan si se le da o no el financiamiento mediante el Seguro de Hipotecas a través de una entidad aprobada (generalmente bancos) c) Que quien mide la capacidad de pago es el Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas; e) (sic) Que el señor Ceferino Ramírez Muñoz no demostró fehacientemente al Instituto de Fomento deHipotecas Aseguradas que tuviera capacidad de pago efectivo para poder adquirir financiamiento de ciento cincuenta mil quetzales a cinco años, y que en virtud de ello se le ofreció un financiamiento de ciento treinta y cinco mil quetzales a diez años, es decir tenía que pagar quince mil quetzales más y a un plazo más largo; f) Que dicha modificación tanto en el monto y el plazo a financiar es decisión exclusiva del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, quien es la entidad que investiga, califica y asume el riesgo de los financiamientos; g) Que mi mandante se limita a enviar la papelería del cliente para acelerar los procedimientos de investigación; h) Que el único responsable de no acreditar y

probar fehacientemente sus ingresos es el señor Ceferino Ramírez Muñoz; i) Que no puede responsabilizarse a mi mandante, pues actúo de buena fe, al tomar en cuenta los ingresos que el señor Ceferino Ramírez Muñoz le manifestara que obtenía, y que él no los haya podido demostrar ante el Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas; j) Que el negocio de mi mandante es vender casas, sin embargo ante el incumplimiento de las personas en sus obligaciones y que hagan caer un negocio, al igual que cualquier otra persona cobra el resarcimiento de los daños y perjuicios que le ocasiona el no haber tenido a su disposición venta (sic) una casa encargada por una persona que no cumplió con probar fehacientemente sus ingresos. k) Que el Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas suspendió el caso, en ningún momento rechazó; l) Que en ningún momento tanto el FHA (sic) como mi mandante le indicó al señor Ceferino Ramírez Muñoz que no se iba a hacer el negocio, solamente se le indicó que tenía que dar un enganche adicional de quince mil quetzales y que el plazo iba a ser de diez años, según observaciones del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas. m) Que quien no quiso seguir con la negociación de la compra de la casa fue el señor Ceferino Ramírez Muñoz. b) último párrafo del artículo ciento veintisiete (127) del Código Procesal Civil y Mercantil, (…)En el presente caso, la Sala al apreciar la prueba

aportada, omitió hacer uso de éstas reglas, porque en el caso de las pruebas legales o tasadas como en el caso del documento de fecha seis de abril del dos mil uno, enviado a la Juez Segundo de Primera Instancia Civil, autorizado por el ingeniero Luis Armando Sifontes Gerente del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, empleado público en ejercicio de su cargo, una vez no haya sido impugnado de nulidad o falsedad, debió darle plena validez y tomarlo en cuenta en su decisión, por producir fe y hacer plena prueba en contra de las pretensión del actor señor Ceferino Ramírez Muñoz, lo cual no sucedió, por lo cual hubo error de derecho en la apreciación de dicho documento auténtico como prueba legal, el cual fue autorizado por el ingeniero (..); c) Primer párrafo del artículo ciento ochenta y seis (186) del Código Procesal Civil y Mercantil, (…) El documento de fecha seis de abril del dos mil uno, autorizado y enviado por el Gerente del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, en ejercicio de su cargo, a la Juez Segundo de Primera Instancia, no fue redargüido de nulidad o falsedad, por lo cual dicho documento produce fe y hace plena prueba en el presente caso, tanto así lo relativo al hecho que sólo se autoriza un financiamiento de ciento treinta y cinco mil quetzales a un plazo de diez años, como también el hecho que el señor Ceferino Ramírez Muñoz no logró demostrar y probar fehacientemente al Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas los ingresos reportados a mi mandante. Acá lo importante es que el señor Ramírez Muñoz, no logró demostrar al Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, que los ingresos que le reportó a mi mandante al momento de hacer la oferta de

ingresos reportados a mi mandante. Acá lo importante es que el señor Ramírez Muñoz, no logró demostrar al Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, que los ingresos que le reportó a mi mandante al momento de hacer la oferta de compra era lo que realmente tenía de ingresos, es decir, no pudo probar que realmente tuviera los ingresos que le reportó a mi mandante, por lo cual se le suspendió el caso, en ningún momento se le rechazó, y siendo que el documento autorizado y enviado por (...), no fue redargüido de nulidad o falsedad, el mismo hace plena prueba. Por lo que se considera que la sentencia recurrida adolece deerror de derecho en la apreciación de la prueba en virtud de lo establecido en el presente artículo.”. ANALISIS Debido a la forma en que se plantean los submotivos de error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, se hará conjuntamente el análisis de los argumentos, debiendo tenerse presente previamente que ambos errores son de naturaleza distinta, ya que en el error de derecho, lo que se da es una equivocación en la aplicación de las normas de estimativa probatoria, consistente en la valoración legal que se le asigne o deje de asignar a la prueba en cuestión. Por aparte, el error de hecho es una equivocación de apreciación objetiva de la prueba, que se configura cuando se omite el análisis de prueba legalmente aportada al proceso, o bien cuando se tergiversa la información contenida en la misma. Dada las características que diferencian a ambos errores, el criterio de este Tribunal sustentado en diversidad de fallos ha sido considerar que existe error de planteamiento cuando se invoca error de derecho y de hecho respecto a la misma prueba y fundamentándose en la misma tesis. Con base en las

este Tribunal sustentado en diversidad de fallos ha sido considerar que existe error de planteamiento cuando se invoca error de derecho y de hecho respecto a la misma prueba y fundamentándose en la misma tesis. Con base en las anteriores apreciaciones, se analizan los argumentos del recurrente y se establece que tanto en el error de hecho como en el de derecho, la prueba cuestionada es la misma (documento de fecha seis de abril de dos mil uno, autorizado por el Ingeniero Luis Armando Sifontes (sic), Gerente del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas), y se fundamenta en la misma tesis, en cuanto a que no se tomó en cuenta dicha prueba y los efectos que la misma debió producir. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que existen otros errores de planteamiento, concretamente en la tesis del error de derecho, ya que el recurrente manifiesta que la Sala no considero “hechos extintivos y circunstancias impeditivas de la demanda”, refiriéndose a una serie de situaciones que según él fueron comprobadas en el proceso, sin embargo no señala con claridad y precisión con cuales medios de convicción se tuvieron por probados tales extremos. Con relación a la violación del último párrafo del artículo 127 y el primer párrafo del 186, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, el casacionista sustenta la infracción de esas normas con relación a la misma prueba, es decir el documento antes identificado, lo cual constituye un planteamiento incongruente y contradictorio ya que el primero de los artículos regula la valoración de la prueba con base en las reglas de la sana crítica, mientras que el segundo establece el valor legal de la prueba de documentos. Por lo tanto, es imposible que la Sala haya violado ambas normas al apreciar el

regula la valoración de la prueba con base en las reglas de la sana crítica, mientras que el segundo establece el valor legal de la prueba de documentos. Por lo tanto, es imposible que la Sala haya violado ambas normas al apreciar el mismo medio de prueba. En conclusión, por las razones apuntadas no pueden acogerse los submotivos de error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, invocados en el presente caso. 3.- DEL SUBMOTIVO POR VIOLACION DE LEY: Con relación a este submotivo el recurrente expuso: “La sentencia recurrida tiene violación de ley específicamente en los siguientes artículos: a) El párrafo tercero y el literal a) de ese mismo párrafo, del artículo quince de (sic) Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, (…) y b) El artículo trece (13) del Reglamento de la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, (…) Éstas normas fueron violados al no tomarlas en cuenta la Sala al momento de dictar la sentencia, pues son las normas de aplicación general para que el Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas conceda los Seguros de Hipoteca provenientes de créditos hipotecarios y poder garantizar el pago de los mismos a las entidades aprobadas (generalmente bancos) en caso de incumplimiento del deudor. Es decir éstas normas justifican que el Instituto de Fomento de HipotecasAseguradas investigue y mida que el deudor tenga o disfrute de un crédito

adecuado, es decir que sea buen cliente, y que tenga la capacidad de pago para poder adquirir los bienes a determinados plazos, con el resguardo del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, para poder correr el riesgo y poder financiar el resguardo de seguro que se emitiera a favor de la entidad aprobada que financiara al deudor. Esta entidad mide la capacidad de pago y según el documento de fecha seis de abril del dos mil uno que envió el Gerente del FHA a la Juez Segundo de Primera Instancia, no fue posible comprobar fehacientemente los ingresos reportados por no contar el negocio con registros contables. El Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas suspendió el caso, a la espera de que el deudor cumpliere con lo que se le informó a la empresa promotora, en el sentido que según el análisis del crédito efectuado y la documentación presentada, para ese caso (el del señor Ceferino Ramírez Muñoz) sólo se autorizaba un monto de ciento treinta y cinco mil quetzales (Q. 135,000.00) a un plazo de diez (10) años. Es decir el FHA, no le rechazó la papelería, solamente le estaba diciendo que tenía que ajustar su enganche a esa cantidad pues, no comprobó fehacientemente que podía pagar según el FHA un crédito de ciento cincuenta mil quetzales a cinco años. Mi mandante se limitó a trasladarle la información enviada por el FHA en ese sentido, sin embargo el señor Ceferino Ramírez Muñoz no lo aceptó por lo que pidió la devolución del enganche mismo

que se le iba a otorgar previo descuento de ocho mil quetzales, según documento de clarificación para compradores con financiamiento el cual obra en autos y que fue firmado y aceptado por el señor Ceferino Ramírez Muñoz según numeral seis de dicho documento de clarificación, y según las condiciones generales de la oferta de compra de fecha veinticuatro de febrero del dos mil hecha por el señor Ceferino Ramírez Muñoz a mi representada, la cual obra en autos. Por lo que la Sala violó estas normas al no aplicarlas al caso concreto, tomando en cuenta que es un negocio sujeto a las disposiciones del FHA y que depende del FHA calificar la capacidad de pago, así como cuánto se le puede financiar y a que plazo, por lo que es una cuestión independiente a mi mandante, y a la cual el señor Ceferino Ramírez Muñoz se sometió a que fuera calificado por el FHA, haciéndose responsable de los daños y perjuicios que le pudiera ocasionar a mi mandante por el incumplimiento en la compra de la casa, en este caso por no acreditar fehacientemente sus ingresos al Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas conforme a los ingresos que le reportara a mi mandante, y con los cuales se le había hecho la estimación de financiamiento y plazo.”. ANALISIS Procede invocar el submotivo de violación de ley cuando se advierte que en la sentencia recurrida, el Tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión) o habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención). Cuando se invoca este submotivo las normas que se denuncian como infringidas deben contener la

o habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención). Cuando se invoca este submotivo las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto. En el presente caso, el recurrente denuncia infringidos los artículos 15 párrafo tercero y la literal a), de La Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, y 13 del Reglamento de dicha Ley, argumentando que las citadas normas no se tomaron en cuenta y son las que justifican la intervención del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas previo a otorgar un crédito, para establecer la capacidad de pago del posible deudor. Al examinar los antecedentes del caso se establece que el actor, Ceferino Ramírez Ruiz, promovió juicio ordinario pretendiendo la rescisión delcontrato de oferta de compra celebrado con la entidad Inmobiliaria San Nicolas, Sociedad Anónima, en virtud de no estar conforme con las modificaciones establecidas por el Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas. Es decir, que dentro del presente juicio, en ningún momento se ha dudado de las facultades que tiene el referido Instituto sino como se dijo, el actor por no estar de acuerdo con las nuevas condiciones, pretende dar por rescindido el contrato. En tal virtud, los artículos que se denuncian como infringidos regulan las facultades del referido Instituto, situación que no forma parte de los hechos controvertidos, es decir, que no es materia litigiosa la facultad o potestad de dicha entidad en cuanto al análisis de la capacidad de pago de los sujetos de crédito. En consecuencia, no era obligatoria la aplicación de los artículos denunciados como infringidos, por lo tanto

no es materia litigiosa la facultad o potestad de dicha entidad en cuanto al análisis de la capacidad de pago de los sujetos de crédito. En consecuencia, no era obligatoria la aplicación de los artículos denunciados como infringidos, por lo tanto no incurrió en el vicio señalado y consecuentemente resulta improcedente el submotivo de violación de ley, por lo que debe desestimarse la casación objeto de estudio. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación

relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrada Vocal Quinto; Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo; Ante Mí Doctor. Victor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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