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133-2004 01102004 Rafael Humberto Santos de Leon

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
133-2004 01102004 Rafael Humberto Santos de Leon
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

01/10/2005 - PENAL

133-2004 Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por RAFAEL HUMBERTO SANTOS DE LEON contra la sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, con fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro. DOCTRINA a) No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando las argumentaciones del recurrente no son claras y precisas. b) No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando las argumentaciones del recurrente son de tipo procesal.

RECURSO DE CASACION 133-04

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, uno de octubre del dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por RAFAEL HUMBERTO SANTOS DE LEON contra la sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, con fecha diecinueve de mayo del dos mil cuatro en el proceso que por el delito de Homicidio se tramitó en su contra. Además del recurrente, cuyos datos de identificación obran en autos, intervienen dentro del proceso: el Abogado Defensor, Jorge Antonio Aldana Flores; el Ministerio Público, como acusador oficial, representado por la Agente Fiscal, Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas; no hay querellante adhesivo, ni actor civil. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Al sindicado antes mencionado se le atribuye el siguiente hecho: “Usted RAFAEL HUMBERTO SANTOS DE LEON, el día dieciséis de febrero del año dos mil tres, a eso de las dieciséis horas con treinta minutos aproximadamente en la calle del

Al sindicado antes mencionado se le atribuye el siguiente hecho: “Usted RAFAEL HUMBERTO SANTOS DE LEON, el día dieciséis de febrero del año dos mil tres, a eso de las dieciséis horas con treinta minutos aproximadamente en la calle del Barrio La Bomba, de la aldea El Rancho del municipio de San Agustín Acasaguastlán del departamento de El Progreso, ambos con el señor JULIOCESAR SANTOS GAMEZ, riñeron, y en dicha riña usted resultó con una herida leve en la cabeza, y el señor Santos Gámez falleció como consecuencia de que le usted le ocasionó: a) Herida perforante de tórax a nivel de pectoral izquierdo a tres centímetros debajo de la tetilla del mismo lado de cuatro centímetros de longitud; b) Herida perforante de tórax tres centímetros debajo del anterior de tres centímetros; c) Fractura de costillas, octava, novena y décima producida por arma penetrante, del lado izquierdo; d) Colapso pulmonar izquierdo por herida perforante de pulmón, por arma punzo cortante.- e) Herida perforante en pericardio, por arma punzo cortante; f) Herida perforante en ventrículo izquierdo de tres centímetros de longitud; g) Hemo-pericardio, cuya causa de la muerte fue taponamiento cardiaco, perforación en ventrículo izquierdo y colapso pulmonar izquierdo. Después de cometido el hecho usted se dio a la fuga rumbo a su casa

de habitación ubicada en Barrio El Cementerio de la aldea El Rancho del Municipio de San Agustín Acasaguastlán de este departamento, pero no logró escapar ya que inmediatamente fue detenido por elementos de la Policía Nacional Civil, tras ir en su persecución. “ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, dictó sentencia el veintiséis de enero del dos mil cuatro, la que en su parte resolutiva dice: “Que el acusado RAFAEL HUMBERTO SANTOS DE LEON, es autor responsable del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la integridad física de JULIO CESAR SANTOS GAMES, por las razones consideradas; II) Que por dicha infracción a la ley penal, se le impone al referido procesado la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES las que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el juzgado de Ejecución Penal correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; III) Se le suspende al referido procesado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo de la presente condena; IV) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por no haberse ejercitado tal derecho; V) Se le exonera del pago de las costasprocesales por su notoria pobreza y en consecuencia deberá soportarlas el Estado; VI) Encontrándose el procesado guardando prisión en las càrceles

pùblicas de su sexo con sede en esta ciudad, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause firmeza.” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal (antes Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones), en sentencia del diecinueve de mayo del presente año, resolvió: “I) No acoge el recurso de apelación especial por motivo de forma, submotivo inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituyen motivos absolutos de anulación formal, referidos a vicios de la sentencia e injusticia notoria; y por motivo de fondo, submotivo inobservancia de la ley, interpuesto por el abogado Otoniel Nàjera Cruz, defensor pùblico del procesado Rafael Humberto Santos de Leòn, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de El Progreso, con fecha veintiséis de enero del dos mil cuatro, y en consecuencia èsta no sufre ninguna modificación; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelva a su lugar de origen.” RECURSO DE CASACIÓN MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El procesado RAFAEL HUMBERTO SANTOS DE LEON, interpuso recurso de casación por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO invocando inobservancia y errónea aplicación de la ley para ambos motivos, denunciando para los dos, violación a los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal. Los argumentos esgrimidos por el recurrente serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista el recurrente, RAFAEL

violación a los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal. Los argumentos esgrimidos por el recurrente serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista el recurrente, RAFAEL HUMBERTO SANTOS DE LEON y el Ministerio Público, por medio de su Agente Fiscal, Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, evacuaron la audiencia por escrito, con las consideraciones que estimaron pertinentes.CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos cometidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía y siempre que los errores sean denunciados con la debida claridad y precisión que requiere la ley, pues de lo contrario el recurso será improcedente. En el presente caso fue interpuesto por el recurrente recurso de casación por motivo de forma y fondo. -IIEl recurrente RAFAEL HUMBERTO SANTOS DE LEON interpuso recurso de casación por motivo de forma, fundamentándose en el subomitvo “LA INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIONDE LA LEY QUE SON MOTIVOS ABSOSLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL DE LA SENTENCIA por que se inobservan los artículos 186 y 385 del CODIGO PROCESAL PENAL al analizar y resolver ya que el testigo MARVIN ORLANDO CARIAS DE LEON no se le tomó en cuenta su declaración para resolver que vio que el sindicado caminaba herido y de haberse tomado en cuenta dicho testimonio se hubiera absuelto al sindicado y la honorable Sala hubiera anulado la sentencia.” Del estudio realizado al recurso planteado, se encuentra que las argumentaciones sustentadas por el interponente, no son claras y precisas en virtud de que no

y la honorable Sala hubiera anulado la sentencia.” Del estudio realizado al recurso planteado, se encuentra que las argumentaciones sustentadas por el interponente, no son claras y precisas en virtud de que no señala caso de procedencia ni señala concretamente el agravio sufrido razón por la cual este Tribunal de Casación se encuentra impedido de realizar el estudio del recurso interpuesto. Asimismo, se aprecia que en el fallo de la Sala, no se da por acreditado ningún hecho para condenar al recurrente por lo que tampoco hizo valoración de algún medio de prueba; y finalmente con lo expresado por el casacionista, se observa que no se refiere a errores de la resolución que impugna sino al fallo de primer grado, cuyo análisis no se encuentra al alcance jurídico de este tribunal de Casación. Entrelazadas todas las consideraciones anteriores, el recurso debe declararse improcedente. -III-Como motivo de fondo, el recurrente invoca que “El recurso es de fondo la inobservancia y errónea aplicación de la ley que la HONORABLE SALA DUDÈCIMA INOBSERVO los artículos 186 y 385 del CODIGO PROCESAL PENAL, ya que es evidente que no le otorgó valor probatorio a un testigo clave conforme las reglas de la sana crítica razonada y se le da una errónea interpretación” Al hacer el estudio correspondiente, este Tribunal de Casación advierte que el recurrente denuncia violación de carácter procesal dentro de un motivo de fondo que únicamente permite la denuncia de infracciones a la ley sustantiva. Puede advertirse que el impugnante alega que se dejó de observar por la Sala lo relativo a la valoración de todo elemento de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, conculcando asì los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal. Sin

advertirse que el impugnante alega que se dejó de observar por la Sala lo relativo a la valoración de todo elemento de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, conculcando asì los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal. Sin embargo, éstos constituyen errores jurídicos procedimentales, que técnica y legalmente deber ser denunciados dentro de un motivo de forma y no de fondo toda vez que las consecuencias del recurso de casación por motivo de forma de ser declarado procedente es ordenarse el reenvío para la emisión de una nueva resolución sin los vicios cometidos. En tanto que si la casación es de fondo, por infracción de la ley, al declararse procedente, el tribunal debe casar la resolución impugnada y resolver el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicables. Por dichas razones, ésta Corte considera que resulta notoriamente improcedente el recurso interpuesto. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 18, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º, 8º, 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 10, 37 del Código Penal; 3, 9, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447

del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por RAFAEL HUMBERTO SANTOS DE LEON, en contra de la sentencia dictada el diecinueve de mayo del dos mil cuatro por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal (antes Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones). Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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