133-2005 05122005 Juan Carlos Escobar Robles
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 133-2005 05122005 Juan Carlos Escobar Robles
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
05/12/2005 - CIVIL
CASACION 133-2005
Recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Escobar Robles, contra la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil cinco, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio Ordinario de nulidad de negocio jurídico, promovido contra Romelia Juárez de León.
DOCTRINA
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA
1. Inaplicación o violación de las reglas de la sana crítica. Cuando bajo el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba se alega inaplicación o violación de las reglas de la sana crítica, es necesario para su procedencia que el interponente cumpla con señalar cuál es la regla de la sana crítica que se omite o que se contradice, cuáles son las normas legales relativas a la valoración de la prueba que se considera infringidas, cuál es el error lógico que habría cometido la Sala al apreciar la prueba, y cuál es el documento o acto auténtico que demuestra de modo evidente la equivocación de la Sala, aspectos que es necesario cumplir para que la Corte pueda hacer el análisis comparativo correspondiente.
2. Distribución de la carga de la prueba cuando se impugna nulidad de negocio jurídico. El hecho de que la demandada no haya aportado prueba para demostrar la validez de los negocios jurídicos impugnados de nulidad no es razón suficiente para acceder a la pretensión de la demanda y declarar nulos los
negocios jurídicos, porque la carga de la prueba para demostrar los hechos constitutivos de tal nulidad corresponde al demandante.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 126, 127, 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cinco de diciembre de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el RECURSO DE CASACION interpuesto por Juan Carlos Escobar Robles, contra la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil cinco, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio Ordinario de nulidad de negocio jurídico, promovido contra Romelia Juárez de León. ANTECEDENTES I.– Los señores Osvaldo Rene, Wilman Felipe, Nimrod Aparicio, Kendal Yuvitza, Sandra Eloisa, Jaqueline Janeth y Juan Carlos, todos de apellidos Escobar Robles, promovieron demanda ordinaria contra Romelia Juarez Torres deLeón, con el objeto de que fuera declarada la nulidad de varias escrituras públicas, la cancelación de sus respectivas inscripciones registrales y la condena de la demandada al pago de daños y perjuicios. Mediante las referidas escritura públicas la tía de los demandantes, Natividad Comelli Robles viuda de Ralda, habría otorgado testamento, venta de los derechos hereditarios de su hijo ya fallecido, mandato general con representación, mandato especial con representación y dos compraventas de inmuebles, todo ello en favor de la
demandada Romelia Juárez Torres. Manifiestaron los demandantes que dichas escrituras fueron realizadas con dolo, simulación y violencia por parte de la demandada, aprovechándose de la falta de coordinación mental, física, motriz y volitiva de su tía, quien por estar enferma de cáncer en el hígado falleció aproximadamente un mes después. II.– La señora Romelia Juárez Tórres contestó la demanda en sentido negativo e interpuso varias excepciones perentorias señalando la falta de veracidad, de precisión y de congruencia de los hechos afirmados por los actores, así como su falta de legimitimación en la causa y en el proceso. III.– El Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil emitió sentencia y declaró con lugar las excepciones perentorias relativas a la falta de precisión y congruencia en los hechos relatados por la parte actora y, en consecuencia, sin lugar la demanda promovida. IV.– La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, habiéndole correspondido conocer en apelación a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, quien declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia de primer grado por los motivos que se expondrán en el apartado siguiente. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó en su totalidad la sentencia recurrida, para lo cual hizo las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO… III. Esta Sala del estudio de la sentencia recurrida, lo que consta en autos y lo que para el efecto prescribe la ley de la materia, establece: a) que la parte actora pretende que en sentencia se declare la nulidad de los negocios jurídicos contenidos en 1) Escritura Pública ciento tres de fecha trece de octubre de mil novecientos ochenta y seis. 2 Escritura Pública número ciento once de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y seis. 3. Escritura Pública número ciento doce de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y seis. 4. Escritura pública número ciento trece de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y seis autorizada en esta ciudad por el Notario Mario René Díaz López; b) que ofreció probar sus afirmaciones de hecho, con 1) declaración de parte, 2) declaración de testigos, 3) documentos, 4) medioscientíficos de prueba, 5 dictamen de expertos, 6) reconocimiento judicial, 7) presunciones. Al valorar los medios de prueba aportados al proceso por la parte actora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, haciendo uso principalmente de la lógica y la experiencia se arriba a la conclusión, al estudiar los instrumentos cuya nulidad se pretende, que no se estableció fehacientemente las afirmaciones en relación al dolo, simulación y violencia que afirma se ejercitó para lograr la firma en los documentos relacionados con los que se acredita únicamente que los negocios jurídicos se realizaron, de donde devienen
improcedentes las excepciones de falta de veracidad de los hechos afirmados por la parte actora y falta de precisión y congruencia en los hechos relatados en su petición formulada por la parte. Por lo anterior, esta Sala concluye, que si bien es cierto durante la secuela del juicio se produjo prueba, la misma no es suficiente para acreditar las afirmaciones de hecho por parte de la demandante, por lo que la demanda no era susceptible de ser acogida, tal como lo resuelve el juez a-quo. Con base en lo analizado, el recurso hecho valer debe declararse sin lugar y en consecuencia confirmar la sentencia venida en grado incluyendo lo relativo a la condena en costas.”
RECURSO DE CASACION
(Motivos y Submotivos alegados) El demandante Juan Carlos Escobar Robles interpuso recurso de casación por motivos de fondo y alegó como subcaso de procedencia error de derecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Identificó como normas violadas el artículo 126 (párrafos 1 y 2) y el artículo 127 (último párrafo) del Código Procesal Civil y Mercantil. El interponente manifestó textualmente lo siguiente: “Los juzgadores de segundo grado, afirman en la sentencia, […] que la valoración de la prueba la harán conforme a las reglas de la san crítica, de la lógica y la experiencia, pero no sustentan tesis alguna respecto a ello, ya que la sentencia carece de argumentos y consideraciones válidas a este respecto, ya que se
limitan a transcribir los elementos de prueba ofrecidos, […] sin decir si les otorga o no valor probatorio y qué hechos quedan probados con ellos; lo que además, hace que sus argumentos sean contradictorios, por cuanto que declaran sin lugar las excepciones perentorias, deducidas contra mi pretensión por la parte demandada, de Falta de Veracidad de los Hechos Afirmados por la Parte Actora y Falta de Precisión y Congruencia en los Hechos Relatados en su Petición Formulada por la Parte Actora, mismas que son declaradas con lugar en la sentencia de primer grado, y que es la que en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado se confirma, contradicciones, que hacen el fallo de segundogrado, sin consistencia legal y contrario a derecho, en razón del error de derecho en que se incurre en la valoración de la prueba aportada por la parte actora. “ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA CON RELACION AL ARTICULO 126 PARRAFOS 1 Y 2 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. […] a) EN CUANTO A EN QUE CONSISTE EL ERROR DE DERECHO: [… La Sala] en el fallo asienta lo siguiente: ‘Que de conformidad con las reglas de la sana crítica, haciendo uso principalmente de la lógica y la experiencia se arriba a la conclusión, al estudiar los instrumentos cuya nulidad se pretende, que no se estableció fehacientemente las afirmaciones en relación al dolo, simulación y violencia que afirma se ejercitó para lograr la firma de los documentos relacionados con los que se acredita únicamente que los negocios
jurídicos se realizaron, de DONDE DEVIENE IMPROCEDENTE LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS AFIRMADOS POR LA PARTE ACTORA Y FALTA DE PRECISIÓN Y CONGRUENCIA EN LOS HECHOS RELATADOS EN SU PETICION FORMULADA POR LA PARTE ACTORA’. Por lo que atendiendo al contenido jurídico y legal de esta afirmación, también hace que la conclusión de la Sala relativa a: ‘Que la Sala concluye, que si bien es cierto que durante la secuela del juicio se produjo prueba, la misma no es suficiente para acreditar las afirmaciones de hecho de la parte demandante’; tampoco sea conforme a derecho en razón de incurrirse en la valoración de los elementos de prueba aportados por la parte actora, en error de derecho, misma que no dice si le otorga o no valor probatorio, ni cuales los hechos que con ella tiene por establecidos o probados, por ello que la afirmación de que: ‘Quedó demostrada la celebración u otorgamiento de los instrumentos públicos’, no es suficiente para desestimar la demanda que es lo que confirma en la parte resolutiva del fallo, porque los órganos de prueba analizados, a los que no les otorga valor probatorio, como es obligación legal, ni señala cuáles los hechos que se tienen por probados con ellos, no demuestran de modo fehaciente el hecho de la existencia de validez de los contratos cuestionados, principalmente en lo que se refiere al requisitos de la firma de uno de los otorgantes. b) EN CUANTO A LA
PRUEBA QUE CAUSA EL ERROR DE DERECHO: Conforme al contenido de la sentencia de dos de marzo de dos mil cinco, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, Ramo Civil y Mercantil, la prueba que causa o genera el error de derecho en la apreciación de la prueba en que se incurre, lo es: La prueba que analiza y que es la aportada por la parte actora, misma que transcribe en el considerando III. de la sentencia […]. Pero sin indicar a qué esta referido cada uno de los órganos de prueba, ni cuáles con los hechos que con ellos quedaron probados, ni el valor que a cada uno de ellos se le otorga, quedando así evidenciado el error de derecho en la apreciación de estas pruebas, al sustraer de ellas consecuencias legales que la misma no contiene, y no tener porprobados, los miembros de la Sala, hechos sujetos a prueba que determinen la pretensión de la parte demandada, para que la confirmación de la sentencia conocida en grado tenga sustento legal. Con lo dicho, estimamos queda señalado en que consiste el error de derecho en la apreciación de la prueba que se denuncia en casación y que consiste: En que la Sala tergiversa el sentido y espíritu de la norma adjetiva que regula la carga de la prueba, al afirmar que con la prueba, que transcriben, y aportada por la parte acotra, a la que no le otorgan valor probatorio, y no indican cuáles son los hechos con ellas probados, acredita la existencia de los instrumentos públicos, cuestionados sin estimar, que sus consideraciones, deben estar referidas a los hechos que efectivamente quedan evidenciados con la prueba, por referirse la demanda a la declaración de Nulidad de Negocios Jurídicos. c) EN CUANTO A LA NORMA INFRINGIDA: En este
consideraciones, deben estar referidas a los hechos que efectivamente quedan evidenciados con la prueba, por referirse la demanda a la declaración de Nulidad de Negocios Jurídicos. c) EN CUANTO A LA NORMA INFRINGIDA: En este caso, la norma infringida, lo es el artículo 126 párrafos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Lo anterior es así, porque el Tribunal de Alzada, sin valorar la prueba en la forma prevista en la ley, y sin estimar como era su obligación lo relativo a la carga de la misma, concluye y afirma, quedó probado de modo legal y fehaciente, el hecho del otorgamiento de los instrumentos públicos cuestionados; proceder con el cual infringieron el artículo 126 párrafos 1 y 2 del Código Procesal Civil y Mercantil […]. “FORMA EN QUE OCURRE EL ERROR DE DERECHO EN LA VALORACION DE LA PRUEBA EN VIOLACION DEL ARTICULO 127 DEL DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. Los puntos de hecho, expuestos por la parte actora en la demanda, consisten en: Que se declare la nulidad de los negocios jurídicos contenidos en los instrumentos públicos cuestionados que ya han sido citados. Para confirmar el fallo apelado, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, Ramo Civil y Mercantil, estima únicamente la prueba aportada por la parte actora, pero no indica cual es la eficacia probatoria que le otorga, y por ello,
incurre en el error ya indicado, de considerar que SON IMPROCEDENTES LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS, deducidas por la parte demandada, y sin embargo, confirma el fallo apelado. De lo expuesto, aparece, que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, Ramo Civil y Mercantil, no señala en el fallo de dos de marzo de dos mil cinco, ni analiza la prueba, apoyada en las reglas de la sana crítica, misma que dejó de aplicar conforme a lo previsto en la ley, infringiendo así estas reglas, con lo que queda demostrado, que la Sala en la sentencia impugnada en casación, al valorar los medios de prueba aportados por las partes, no hace aplicación de las reglas de la sana crítica, lo que le hizo arribar a conclusiones equivocadas y contradictorias a lo previsto en los órganos de prueba, y en cuento a lo pedido por las partes; proceder con el cual infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil.”ALEGACIONES Oportunamente se señaló día y hora para la vista sin que ninguna de las partes compareciera a presentar alegaciones. CONSIDERACIONES DE DERECHO UNO ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Los argumentos en que el interponente sustenta el presente submotivo son sustancialmente dos: (1º) que la Sala, no obstante haber expresado en su sentencia que valoraba la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en realidad no lo hizo así ni
sustentó ninguna tesis concreta respecto de la prueba, habiéndose limitado a identificarla sin expresar a cuál otorgaba o no valor probatorio ni qué hechos estimaba probados a partir de ella; y (2º) que la Sala tergiversó el sentido y espíritu de la norma adjetiva que regula la distribución de la carga de la prueba al afirmar que con la que se aportó al proceso únicamente se acreditó la existencia de los instrumentos públicos, cosa que no era suficiente para demostrar la validez de los negocios jurídicos cuestionados. En cuanto al primero de estos argumentos esta Corte establece que, aunque la sentencia no contiene, como habría sido deseable, una exposición más extensa y detallada del análisis que hizo la Sala en la valoración de la prueba, esto no significa que tal análisis no haya sido hecho en absoluto, como se demuestra, por ejemplo, cuando la Sala expresa que “al valorar los medios de prueba […] se arriba a la conclusión, al estudiar los instrumentos cuya nulidad se pretende, que no se estableció fehacientemente las afirmaciones en relación al dolo, simulación y violencia que afirma se ejercitó para lograr la firma en los documentos […, y que] si bien es cierto durante la secuela del juicio se produjo prueba, la misma no es suficiente para acreditar las afirmaciones de hecho por parte de la demandante, por lo que la demanda no era susceptible de ser acogida.” Por otra parte, el interponente no es lo suficientemente explícito y preciso en detallar, como es su obligación, cuál es el error lógico que habría cometido la Sala
al apreciar la prueba, cuál es la regla de la sana crítica que se omite o que se contradice, ni tampoco cuál es el documento o acto auténtico que demuestra de modo evidente la equivocación de la Sala, aspectos éstos con los que era necesario cumplir para la procedencia de este submotivo, ya que el carácter limitado y el rigor formal que caracterizan a la casación impiden completar de manera oficiosa este tipo de deficiencias en el planteamiento. En cuanto al segundo de los argumentos expuestos por el interponente se establece que conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, ésta la tiene, en primer término, el demandante, quien por ser quien insta la actividad del órgano jurisdiccional debe demostrar los hechos constitutivos de su pretensión.Resulta incorrecto aceptar, tal como lo propone el interponente, que el hecho de que la demandada no demuestre impedimentos a su pretensión esto derive, automáticamente, en la procedencia de su demanda, cosa que resulta inadmisible si antes, como se dijo, el demandante no ha probado los hechos constitutivos de su pretensión, situación que en el presente caso no se dio porque tanto el tribunal de primera instancia como la Sala concluyeron en que la prueba aportada fue insuficiente. Es decir, el que la demandada no haya aportado prueba para demostrar la validez de los negocios jurídicos impugnados de nulidad
no es razón suficiente para acceder a la pretensión contenida en la demanda y declarar nulos los negocios jurídicos. Por lo tanto, el presente submotivo deviene improcedente ya que el interponente no demostró que la Sala haya infringido ninguna norma de estimativa probatoria establecida por la ley ni que le haya atribuido a la prueba aportada un valor que no le correspondiese. DOS El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, deviene procedente condenar al interponente al pago de las costas causadas y multa respectiva.
LEYES APLICABLES Artículos: 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 75, 79, 112, 126, 127, 128, 177, 186, 619, 620, 621, 624, 625, 626, 627, 628, 630, 631, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 4, 74, 79 a), 141, 142, 143, 147, 149, de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo
considerado y leyes citadas , declara: I) SE DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Escobar Robles, contra la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil cinco, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. II) Se condena al interponente al pago de las costas procesales causadas con motivo del presente recurso y se le impone una multa de trescientos quetzales (Q.300.00) que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. III) Con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones a su lugar de origen. Notifíquese.Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.