133-2012 27022012 Leonel Justo Rufino Porras yo Leonel Justo Rufino Porras Alvarez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 133-2012 27022012 Leonel Justo Rufino Porras yo Leonel Justo Rufino Porras Alvarez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
27/02/2012 – PENAL
133-2012
Recurso de casación interpuesto por el procesado LEONEL JUSTO RUFINO PORRAS y/o LEONEL JUSTO RUFINO PORRAS ALVAREZ, con el auxilio del abogado defensor Ismael Camey Equite, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el treinta y uno de octubre de dos mil once, dentro del proceso seguido contra el recurrente por los delitos de homicidio y robo agravado. DOCTRINA -Carece de sustento jurídico la denuncia de omisión de resolución de alegatos, cuando el Tribunal de alzada aprecia, analiza y resuelve las pretensiones de las partes, en el marco de razonamientos que llevan a constatar, que el tribunal ad quem entró puntualmente en la consideración de la eficacia de la sentencia recurrida, al desarrollar la aplicación de los elementos del método de valoración de la prueba, en relación precisamente con los reclamos del apelante, estableciendo, que la sentencia apelada no tenía vicios de irrazonabilidad o de trasgresión de las reglas de la sana crítica razonada. Este es el caso cuando, en los delitos de homicidio y robo agravado, fueron acreditados los hechos con base en testimonios de policías, pericias, prueba documental, que vinculados lógicamente crean la convicción del tribunal sentenciador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala,
veintisiete de febrero de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por LEONEL JUSTO RUFINO PORRAS y/o LEONEL JUSTO RUFINO PORRAS ALVAREZ, con el auxilio del abogado defensor Ismael Camey Equite, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el treinta y uno de octubre de dos mil once, dentro del proceso seguido contra el recurrente por los delitos de homicidio y robo agravado. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: Justo Rufino Porras Álvarez, el día veintisiete de agosto de dos mil nueve, aproximadamente a las dieciséis horas fue aprehendido en el interior de Emergencias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, siete diecinueve, zona cuatro de Mixco, Colonia Monte Verde, por agentes de la Policía Nacional Civil, mismos que habían coordinado un operativo, luego de
tener conocimiento de un hecho ocurrido a las trece horas con treinta minutosaproximadamente en la quinta avenida y segunda calle “B” frente al inmueble dos guión cuarenta y cinco, Colonia Monte Verde zona cuatro de Mixco, lugar en el que llegó Justo Rufino Porras Álvarez en compañía de otros dos individuos desconocidos, con el objeto de despojar al señor Marvin Estuardo Martínez, del
dinero producto de la venta tarjetas de teléfono celular; y en el forcejeo que tuvo, con el agente de seguridad privada de la empresa Alfa Uno, Sociedad Anónima, Rigo Pop Cac, quien en ese momento prestaba seguridad a la víctima objeto de asalto, le disparó ocasionándole heridas por proyectil de arma de fuego penetrantes perforantes en el cráneo, que le ocasionaron la muerte. Justo Rufino Porras Álvarez, resultó herido y sus dos compañeros antes de darse a la fuga, se lo llevaron a un centro asistencial denominado Área de Salud Guatemalteca Nor Occidente Clínica Periférica Primero de Julio zona cinco de Mixco, lugar de donde fue trasladado por los bomberos voluntarios a la emergencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, siete diecinueve.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil once, condenó al sindicado por los delitos de homicidio y robo agravado y le impuso la pena por cada delito de veinte años y siete años de prisión inconmutables, respectivamente. El razonamiento del tribunal es el siguiente: el propio acusado Leonel Justo Rufino Porras Álvarez fue quien estuvo presente en el lugar de los hechos y en consecuencia participó del homicidio por haber forcejeado con el agente de seguridad Rigo Pop Cac, quien resultó fallecido. De
igual manera en dicho lugar despojó bajo amenazas de la cantidad de ocho mil sesenta y dos quetzales con cincuenta centavos, hechos ilícitos que cometió en compañía de otras dos personas, quienes después de auxiliarlo y llevarlo al Centro de Salud de la Colonia Primero de Julio. Al tribunal no le queda duda que fue el acusado Leonel Justo Rufino Porras Álvarez, quien tuvo participación directa, estuvo presente en el lugar de los hechos y aunado a ello coincide que el mismo haya resultado lesionado por proyectil de arma de fuego en el forcejeo que tuvo con la víctima Rigo Pop Cac.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El sindicado impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma por inobservancia artículo 385 del mismo Código Procesal Penal. Argumentó que, el tribunal de sentencia no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, en los principios de identidad y contradicción y del tercero excluido, porque se le otorgó valor a dictámenes periciales de los peritos de Inacif Jennifer Gabriela Samayoa Lemus, embaladora y Roberto Molina Molina, Fotógrafo y planimetrista, considerando que con estos peritos se evidenciaba el manejo de la escena de custodia, así como los indicios recolectados en la escena del crimen. Sin embargo, durante el transcurso deldebate se evidenció que la prueba había sido alterada y se había violentado la escena del crimen, lo confirmó el testigo presencial Roberto Culajay Ixcajoc, quien llegó quince minutos después de sucedidos los hechos, cuando llegaron los bomberos y antes que llegaran los agentes de la Policía nacional Civil. En cuanto a la declaración del agraviado Marvin Estuardo Martínez Chacón, no indica que se presentó dos horas después de ocurrido el hecho y esta persona no lo
bomberos y antes que llegaran los agentes de la Policía nacional Civil. En cuanto a la declaración del agraviado Marvin Estuardo Martínez Chacón, no indica que se presentó dos horas después de ocurrido el hecho y esta persona no lo reconoció como uno de los delincuentes, como se puede comprobar en el audio del debate. Se indica que se entrevistó a la Doctora Juana de la Cruz Gallina quien supuestamente vio que descendió de un vehículo celeste en donde lo llevaron al centro de salud, pero no se tomó en cuenta que esta persona no se identificó, no se pudo comprobar su existencia, que era doctora y que se desempeñaba en el puesto turno. Se indica que llevaba una camiseta blanca, manchada de sangre aún y cuando los agentes de la Policía Nacional indican que los curiosos indicaron que el delincuente vestía playera celeste. Se le dio valor probatorio y certeza jurídica al hecho de que indican que por la gravedad de las heridas fue traslado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por dos heridas sufridas, y se hace caso omiso que el supuesto delincuente solo llevaba una herida ocasionada accidentalmente y no mencionan como fue ocasionado. Se indica que su ingreso al IGSS fue a las trece horas con cuarenta y cinco minutos y venía proveniente del centro asistencial primero de julio. Cómo es posible que se le haya otorgado valor probatorio a una declaración basada en información rendida por curiosos.
C. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala
Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil once, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado; y consideró que, al efectuar el examen sobre la aplicación del sistema probatorio, especialmente en las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil Fredy Augusto Valey Xitumul, José Manuel Alvarado Xitumul, Gilberto Mejía García y del particular Marvin Estuardo Martínez Chacón, se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada al apreciar la prueba, sin haberse excedido los límites de razonabilidad a que está sujeta su valoración, decidiendo correctamente sobre la verdad que surge de la prueba producida. Estimó que el tribunal de juicio hizo aplicación del principio de no contradicción como exigencia del pensamiento racional, y el principio de razón suficiente como complemento de este, toda vez que le otorga valor probatorio a los testimonios de los agentes captores y de los testigos, quienes a través de sus deposiciones demuestran la participación del sindicado en los hechos sujetos a juicio, y habiendo coincidido en su testimonio entre sí, estimó que el tribunal de juicio hace aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, porque está justificado lo queen juicio se afirma, en relación a la participación del procesado Leonel Justo Rufino Porras y/o Leonel Justo Rufino Porras Álvarez, en los ilícitos denunciados,
se emite un fallo de carácter condenatorio con fundamento de toda la verdad.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado JUSTO RUFINO PORRAS ÁLVAREZ, interpone recurso de casación por motivo de forma. Se fundamenta en el artículo 440 inciso 1 del Código Procesal Penal. Señala violado el artículo 394 inciso 3) del Código Procesal Penal. Su principal reclamo es que, la sentencia de segunda instancia no resolvió todos los puntos esenciales contenidos en las alegaciones del defensor, concretamente en el motivo de forma referente a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación a las reglas de la sana crítica razonada. No se indicó por qué el tribunal actuó correctamente al dejar de valorar la declaración del señor Roberto Culajay Ixcajoc, quien reconoció haber violentado la escena del crimen al haber recogido el arma, cinturón y doce cartuchos que portaban el occiso además de que su declaración es contradictoria con la vertida por los otros testigos y peritos. Así también se valora la declaración de agentes de policía que llegaron ya cuando se había violentado la prueba y quienes rinden informe basado en declaraciones de curiosos que no proporcionaron su nombre. No se respetó la regla de la coherencia, psicología, en concreto el principio de razón suficiente, pues todo razonamiento para ser válido debe estar conformado por deducciones razonables a partir de la prueba producida en el debate.
III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes
comparecieron a reemplazar su participación por escrito. CONSIDERANDO -IEl caso de procedencia contenido en el 440 numeral 1 del Código Procesal Penal extiende su alcance a los dos escenarios hipotéticos siguientes: a) ausencia absoluta de pronunciamiento; b) resolución incoherente o incompleta. La inconformidad del casacionista radica en que la Sala omitió resolver lo denunciado referente a indicar por qué el tribunal actuó correctamente al dejar de valorar la declaración testimonial del señor Roberto Culajay Ixcajoc, quien reconoció haber violentado la escena del crimen. Al confrontar las alegaciones formuladas por el impugnante en la apelación especial, con la parte considerativa de la sentencia recurrida, se advierte que la Sala sentenciadora resolvió los alegatos del recurrente, afirmando que los hechos acreditados son conforme las valoraciones probatorias realizadas por el tribunal sentenciante, y por lo mismo, el ad quen no observó ninguna contradicción en la sentencia apelada. En efecto, las declaraciones testimoniales de los agentes de laPolicía Nacional Civil y del particular Marvin Estuardo Martínez Chacón, evidencian que el tribunal de sentencia, aplicó las reglas de la sana crítica razonada al apreciar la prueba, sin haber excedido los límites de razonabilidad a que está sujeta su valoración. Se extrae del documento que contiene el desarrollo del debate que los testigos mencionados indicaron como sucedieron los hechos, por lo que el tribual de juicio aplicó el principio de no contradicción y el principio
de razón suficiente. En cuanto a la declaración testimonial del señor Roberto Culajay Ixcajoc; el tribunal sentenciador no le otorgó valor probatorio, ni certeza jurídica, en virtud que a este testigo no le consta nada de los hechos, ya que acudió al lugar de los sucesos después que estos suscitaran. En cuanto a la evidencia material que portaba el occiso, el tribunal le otorgó valor probatorio y certeza jurídica en virtud que acreditan que las mismas eran parte del equipo de trabajo de la víctima, las cuales llevaba consigo el día que sucedieron los hechos. En cuanto a la declaración del agraviado Marvin Estuardo Martínez Chacón, argumenta el recurrente que no se indica que se presentó dos horas después de ocurrido el hecho y no lo reconoció como uno de los delincuentes; la prueba en que se basa el tribunal para condenar se basa principalmente en el hecho plenamente acreditados de que el sindicado se presentó a un centro hospitalario herido en el glúteo que, precisamente es coincidente con la declaración de la víctima del robo, en el sentido que el sindicado forcejeó con el agente de seguridad y en ese forcejeo el arma se disparó hiriéndolo en la parte del cuerpo que se confirma con la pericia. Si fueron quince, veinte o treinta minutos los que mediaron entre el hecho y su captura en la Emergencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –siete diecinueve-, es algo que carece de relevancia, ya que, lo importante de la inferencia inductiva que hace un tribunal es que la distancia que se recorrió entre el momento de la agresión y su captura final en el IGSS es relativamente corta y es lógico deducir que pudo haber sido en un lapso breve. Por lo que en este sentido el reclamo deviene improsperable.
tribunal es que la distancia que se recorrió entre el momento de la agresión y su captura final en el IGSS es relativamente corta y es lógico deducir que pudo haber sido en un lapso breve. Por lo que en este sentido el reclamo deviene improsperable. LEYES APLICADAS Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado LEONEL JUSTO RUFINO PORRAS y/oLEONEL JUSTO RUFINO PORRAS ALVAREZ, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el treinta y uno de octubre de dos mil once. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,
once. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.