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133-2013 21052013 Sebastian Domingo Aguilar y companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
133-2013 21052013 Sebastian Domingo Aguilar y companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

21/05/2013 – PENAL

133-2013

DOCTRINA

En nuestro sistema procesal penal no existe tacha de testigos; ante algún reclamo, la autoridad judicial realiza solamente una actividad valorativa del testimonio recibido, conforme la sana crítica razonada. La sentencia penal integra un solo cuerpo, por lo que la enunciación de los hechos para uno de los procesados se extiende a los coparticipes responsables, en los hechos acreditados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de mayo dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los procesados: SEBASTÍAN DOMINGO AGUILAR, ERNESTO ORDOÑEZ GÓMEZ, FRANCISCA ORTIZ MALDONADO y DIEGO PÉREZ DOMINGO, a través del abogado Luis Felipe García Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el veintiuno de enero de dos mil trece, por los delitos de amenazas, instigación a delinquir, y desorden público, que se sigue en sus contra. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público a través de la agente fiscal abogada Silvia Patricia López Cárcamo, los procesados a través de su abogado defensor Luis Felipe García Morales. No interviene querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES

A) Hechos acreditados. ERNESTO ORDOÑEZ GÓMEZ, FRANCISCA ORTIZ

MALDONADO, SEBASTÍAN DOMINGO AGUILAR y DIEGO PÉREZ DOMINGO,

I. ANTECEDENTES

A) Hechos acreditados. ERNESTO ORDOÑEZ GÓMEZ, FRANCISCA ORTIZ MALDONADO, SEBASTÍAN DOMINGO AGUILAR y DIEGO PÉREZ DOMINGO, cuando Abelino Méndez Morales, alcalde Municipal de San Ildefonso Ixtahuacán, Huehuetenango, reunido con los presidentes de los Comités Comunitarios de Desarrollo de las comunidades de dicho municipio, se juntaron los procesados y públicamente utilizando un altoparlante instigaron a los vecinos a que lincharan al agraviado, llevando gasolina, palos y piedras. Desde esa fecha han hecho llamadas telefónicas amenazándolo de muerte. Los procesados ingresaron al edificio Municipal y turbaron gravemente el orden público.B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Huehuetenango, el veintiocho de octubre de dos mil once, con las declaraciones de los señores Abelino Méndez Morales, Esteban Velásquez Jiménez, Verónica Maldonado Ortiz y Marcos Domingo Morales; las que valoró en su conjunto, porque fueron conteste y uniformes en cuanto al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, depuestas en audiencia oral y pública provista del contradictorio, y que conexadas unas con otras, relacionadas con la del agraviado, rendidas en audiencia, confirman los extremos del caso. El Tribunal con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, establece los hechos de la acusación, aplica la lógica de la sana crítica razonada y las máximas de la experiencia y el correcto entendimiento humano. Por lo que les confiere valor probatorio a dichos testigos, y a la Prueba Documental. Concluye absolviéndolos

de la acusación, aplica la lógica de la sana crítica razonada y las máximas de la experiencia y el correcto entendimiento humano. Por lo que les confiere valor probatorio a dichos testigos, y a la Prueba Documental. Concluye absolviéndolos de los delitos de atentado, agresión y coacción. Los encuentra responsables de los delitos de Desorden Público, Amenazas e Instigación a delinquir. Les fija a cada uno la pena de prisión de un año, dos años y dos años respectivamente, conmutables a razón de diez quetzales diarios. C) Del recurso de apelación especial. El veintidós de noviembre de dos mil once, invocaron por motivo de forma inobservancia o errónea aplicación de los artículos 186, 385, 394 y 420 del Código Procesal Penal, porque no se hizo la enunciación de hechos a todos los imputados, solo a uno de ellos; inobservancia del sentenciador en su análisis, respecto a los medios de prueba producidos en el debate; pues, al haber sido despedidos dos de los testigos por los cuatro concejales acusados, generó enemistad, motivo de tacha para estos testigos. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. (Luego del diligenciamiento de un amparo) La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Huehuetenango, el veintiuno de enero de dos mil trece, consideró que el sentenciador actúo conforme a derecho, se estableció que el tribunal valoró las

declaraciones testimóniales en conjunto con base al principio de comunidad de la prueba, y bajo el sistema de la sana crítica razonada, por lo que se cumplió con valorarlas con una estimación positiva, esgrimiendo razonamientos comprensibles, no contradictorios y congruentes con la demás prueba declarada con valor. La ley procesal permite que se haga en conjunto. Al Tribunal sentenciador es al que le corresponde la valoración de la prueba por la inmediación procesal y el contradictorio realizado en el debate. Lo reclamado, que no se individualizó a cada uno de los sindicados, se superó y quedó evidenciado en el apartado de la determinación de los hechos acreditados en el fallo apelado. Se advierte de la lectura de la sentencia de primera instancia, la reciprocidad entre los hechos acreditados individualmente con los hechos en losque participaron todos los procesados y que fueron enunciados a uno de los procesados, por los cuales los acusados fueron juzgados, por lo que no se provoca vulneración de garantía procesal ni constitucional que constituya algún error que genere la anulación de la sentencia.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los procesados interponen recurso de casación por motivos de forma, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el veintiuno de enero de dos mil trece. Primero, invocan el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncian la omisión de la

idoneidad de los testigos de cargo, al existir tacha por la enemistad con los procesados. Segundo, invocan el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncian incumplimiento de la debida fundamentación, como requisito de validez, exigido en el artículo 11 Bis y 20 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 12 Constitucional, porque la sala omite el análisis de normas denunciadas como infringidas, y concluye indicando que el a quo valoró la declaración de los testigos basado en el principio de comunidad de prueba, esgrimiendo razonamientos comprensibles no contradictorios y congruentes con las demás pruebas declaradas con valor probatorio, sin explicar en que consisten éstos, y dejándolos en estado de indefensión.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el día veintiuno de mayo de dos mil trece a las once horas, para la vista pública; evacuaron la misma reemplazando su participación por escrito, el Ministerio Público, a través de la agente fiscal abogada Silvia Patricia López Cárcamo, los procesados a través del abogado Luis Felipe García Morales; ambas partes señalaron las consideraciones que ha su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El

tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia.-IICámara Penal al revisar la denuncia contra la resolución dictada por el Ad quem, desciende y la compara contra la del a quo, y establece que la Sala resolvió los puntos objeto de las alegaciones de los recurrentes. Lo indica en (folio 155 reverso de la sentencia del Ad quem), la fundamentación, como el a quo cumplió al valorar los testimonios en forma conjunta, al concatenarlos con los otros medios de prueba, no se contradice la ley, pues, ante él se sustanció el diligenciamiento de la prueba, y a él le corresponde la valoración, que puede hacerla conjuntamente retomando e integrando todos los medios probatorios, por la inmediación procesal al haber dirigido el debate, y porque la propia ley procesal permite hacerlo de esa manera. En cuanto a que el sentenciador no individualizó a cada uno de los sindicados, la Sala evidencia el cumplimiento de ese requisito en el fallo impugnado, en el apartado de la determinación de los hechos acreditados. Que sólo se hayan indicado los hechos para uno de los procesados no produce vicio alguno, pues, en la descripción de cada hecho delictivo se relaciona la participación conjunta de un procesado con la de los otros acusados; además, la ley no especifica que ese requisito se deba hacer en forma separada, para cada uno de los otros procesados. Por lo que la Sala cumple en resolver todos los puntos contenidos en los alegatos de los recurrentes. Con lo anterior el Ad quem concluye en que no existe vulneración a ninguna garantía procesal ni constitucional que provoque la anulación de la sentencia (folio 156).

todos los puntos contenidos en los alegatos de los recurrentes. Con lo anterior el Ad quem concluye en que no existe vulneración a ninguna garantía procesal ni constitucional que provoque la anulación de la sentencia (folio 156). Lo resuelto por la Sala se constata al descender al fallo de primera instancia y encuentra que en los folios del 156, 157, en el anverso y reverso, como en el anverso del folio 158, se encuentra registrada la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, en seis puntos desarrolla como es la participación de los sindicados en los hechos que el tribunal estimó acreditados y en forma individualizada a cada uno le señala los hechos sindicados y acreditados, lo que desarrolla en el anverso y reverso de los folios, del 158 al 164 de la sentencia apelada. Que por la misma integridad y unidad de la sentencia, todas y cada una de las partes de ésta, la sustentan, refuerzan y explican. De ahí que Cámara Penal concluye que la Sala recurrida cumplió con su compromiso legal de fundamentar el fallo, en observancia de los artículos 11 Bis., 12 Constitucional, y 20 del Código Procesal Penal, como garantía que la solución dada al caso es consecuencia de una valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica razonada que responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho y la justicia. En cuanto al reclamo que el a quo no indicó porque valoró la prueba testimonial en conjunto y bajo qué razonamientos comprensibles, no contradictorios y congruentes, Cámara Penal encuentra que en el folio 180 se desarrolla la razón

del sentenciador, que lo hace no solo por la similitud, sino porque fueroncontestes y uniformes, en cuanto al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron lo hechos, que cada uno depuso en la misma audiencia oral y pública provista del contradictorio; que relacionadas (las declaraciones) las unas con las otras, coinciden y determinan los extremos señalados, que se conectan con las declaraciones del agraviado, que confirma la de los testigos. Por el principio de economía procesal cuando existe coincidencia en hechos, tiempo y lugar, forma de participación; huelga repetir lo mismo para cada uno de los testigos, se opta por valorarlos en forma conjunta, lo que así se hizo, y con ello no se lesiona o vulnera ningún principio, garantía o derecho procesal o constitucional de ningún sindicado. En cuanto a la omisión de pronunciarse sobre la idoneidad de los testigos de cargo, y el reclamo que existe tacha por la enemistad con los procesados, la Sala en el reverso del folio 155, en el considerando de su fallo expresa que, su función se circunscribe a analizar que los razonamientos, se fundamenten en la lógica, la experiencia y la psicología; teniendo limitado valorar medios de prueba. Con lo anterior se estima que le responde sobre lo reclamado de la tacha o falta de idoneidad de los testigos, pues, no sólo se debe de ajustar a los hechos acreditados por el sentenciador, sino que para ello los testigos se sometieron al contra interrogatorio, y de las constancias procesales se desprende

que para el sentenciador los testigos fueron los idóneos, y es a esta autoridad judicial a la que le corresponde declarar que no existe tacha, pues es la que decide si la acepta o la rechaza, lo que se debe de observar es si a éstos les consta algún hecho delictivo, y en que forma. Además, si son válidos porque no están incluidos en las excepciones de la obligación de declarar, cumpliendo así con lo regulado en el artículo 211 del Código Procesal Penal. Por lo anterior al resolver se debe declarar improcedente el recurso de casación por los motivos de forma presentado, por carecer de los vicios reclamados.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 215, 394, 415 del Código Penal; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442, del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes

aplicadas, resuelve: improcedente el recurso de casación por motivo de formainterpuesto por los procesados SEBASTÍAN DOMINGO AGUILAR, ERNESTO ORDOÑEZ GÓMEZ, FRANCISCA ORTIZ MALDONADO y DIEGO PÉREZ DOMINGO, a través del abogado Luis Felipe García Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el veintiuno de enero de dos mil trece, por los delitos de amenazas, instigación a delinquir, y desorden público, que se sigue en sus contra. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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