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133-2014 23102014 Laboratorios Piersan Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
133-2014 23102014 Laboratorios Piersan Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

23/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

133-2014

Recurso de casación interpuesto por la entidad LABORATORIOS PIERSAN, SOCIEDAD ANÓNIMA contra el auto del dieciocho de octubre del año dos mil trece dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de la ley Existe planteamiento defectuoso de este submotivo, cuando la tesis que sustenta el mismo se dirige a atacar aspectos de naturaleza eminentemente procesales.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y 41 de la Ley de

lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra el auto del dieciocho de octubre del año dos mil trece proferido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponerte: Laboratorios Piersan, Sociedad Anónima, a través de su

Gerente General y Representante Legal, Victor Rafael Pierri Muxner.

II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, a través de su Mandatario

Judicial Especial con Representación, Ada Celeste Rios Cruz de Sandoval.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Juzgado de Asuntos Municipales de Guatemala, emitió resolución declarando que Victor Rafael Pierri Muxner y la entidad Laboratorios Piersan, Sociedad Anónima son responsables en forma solidaria y mancomunada de infringir el Reglamento Específico de Localización e Instalación Industrial del Municipio de Guatemala por efectuar actividades industriales sin contar previamente con la respectiva autorización.

II. La entidad impugnó dicha resolución mediante el recurso de revocatoria el

mancomunada de infringir el Reglamento Específico de Localización e Instalación Industrial del Municipio de Guatemala por efectuar actividades industriales sin contar previamente con la respectiva autorización.

II. La entidad impugnó dicha resolución mediante el recurso de revocatoria el cual, fue declarado sin lugar por el Consejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.

III. Contra la resolución que resolvió el recurso de revocatoria, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDOLa Sala resolvió sin lugar el recurso, en consecuencia, confirmó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo tomó en cuenta lo siguiente: “… este tribunal procede a revisar la resolución contra la cual se interpuso la reposición (…) podemos determinar que la Ley de lo Contencioso Administrativo, se integra con las normas de la Ley del Organismo Judicial y del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando no existe una norma jurídica para determinado caso, es decir, se suple una deficiencia o laguna jurídica en la ley específica. En el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo se plasma la Caducidad de la Instancia, cual es una institución jurídica, expresa, positiva, de carácter imperativo, debido a que la misma preceptúa que la caducidad de la instancia debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte (…) la entidad demandante dejó inactivo el proceso por más de dos años; para aplicar la caducidad de instancia. (…) De lo considerado anteriormente se concluye, que no existe norma legal que impugna al tribunal que conoce sobre un proceso contencioso administrativo, la obligación de abrir a prueba de oficio, a contrario sensu, si existe norma de carácter imperativo que le prohíbe hacerlo, según lo regulado en el artículo 70 de la Ley

al tribunal que conoce sobre un proceso contencioso administrativo, la obligación de abrir a prueba de oficio, a contrario sensu, si existe norma de carácter imperativo que le prohíbe hacerlo, según lo regulado en el artículo 70 de la Ley del Organismo Judicial literal f), que prohíbe expresamente a los jueces y magistrados promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados (…) el tribunal toma en consideración la doctrina legal asentada en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil y confirmadas por la Corte de Constitucionalidad (…) que dice: “La decisión de declarar la caducidad de la instancia es catalogada como un decisión de terminación anormal del proceso, suscitada por inactividad de la parte obligada a gestionar durante un lapso de tiempo prefijado en la ley (…) primero que contra los autos definitivos que ponen fin al proceso la impugnación idónea lo es el recurso de casación; segundo, que la declaratoria de caducidad de la instancia, por tener el efecto de poner fin al proceso contencioso administrativo, no es viable impugnarla mediante reposición… “. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Violación de ley del artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Violación de ley En cuanto al submotivo planteado la entidad recurrente argumentó: “… en el inciso 1º, del artículo 621 del Código procesal Civil y Mercantil, que estatuye: “Habrá lugar a casación de fondo; 1º. Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables;” Mi representada denuncia como violado el artículo

“Habrá lugar a casación de fondo; 1º. Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables;” Mi representada denuncia como violado el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…)“la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Mientras que la Violación de ley ocurre cuando el juzgado se niega a reconocer la existencia de una ley, válida en el tiempo y en el espacio, la Aplicación indebida, consiste en la “Falsa Aplicación” de una ley a la materia de la decisión” “”Para que pueda integrarse el vicio de violación de ley, se requiere como presupuesto sine quo non, que se haya dejado de aplicar la ley, que contiene la norma adecuada al caso, en la que pueda subsumirse los elementos fácticos que integran el mismo y su omisión objetiva por sí mismo, la equivocación del juzgado”. “VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) “La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso Contencioso Administrativo (…) al emitir la resolución (…) cometió violación de ley, pues omitió aplicar el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, “La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el auto (…) el considerando III consignó en su parte conducente lo siguiente: “… ni existe norma legal que imponga al tribunal que conoce sobre un proceso contencioso administrativo, la obligación de abrir a prueba de oficio a contrario sensu, si existe una norma de carácter imperativo que le prohíbe hacerlo, según lo regula el artículo 70 de la Ley del Organismo oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados (…)

oficio a contrario sensu, si existe una norma de carácter imperativo que le prohíbe hacerlo, según lo regula el artículo 70 de la Ley del Organismo oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados (…) “… al relacionar la institución de la prohibición de los jueces y magistrados de promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados, en la resolución impugnada, no reconoció la existencia del artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (disposición especial), si no que aplicó el artículo 70 de la Ley del Organismo Judicial (disposición general) (…) “La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir el auto (…) previamente a aplicar el artículo 70 de la Ley del Organismo Judicial, debió haber considerado el contenido de los artículo (sic) 13 de la Ley del Organismo Judicial, 26 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) “… la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debió haber aplicado la disposición especial y no la disposición general, toda vez que existe primacía de las disposiciones especiales sobre las disposiciones generales (…) “La Sala al emitir el auto impugnado, no reconoció el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la doctrina asentada por la Corte Suprema de Justicia (…) en el sentido que no es procedente decretar la caducidad de la instancia por inactividad del interesado, ya que la siguiente etapa procesal (apretura a prueba), corresponde decretarla al tribunal (…) a su criterio y aplicar el artículo citado, mi representada

debió haber solicitado la apertura a prueba.“… se violó el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, omitió aplicar dicha disposición especial dentro de un proceso contencioso administrativo (…) “… la Sala fundamentó el auto para declarar sin lugar el recurso de reposición (…) consideró que los jueces y magistrados, no pueden promover de oficio cuestiones de oficio sobre intereses privados, cuando la disposición específica establece que la apertura a prueba se debe decretar de oficio, por el Tribunal (…) “…-artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativoque regula la institución de la “APERTURA A PRUEBA” (…) la declaratoria de la caducidad de la instancia no procedía decretarla sin procedía decretar la apertura a prueba de oficio (…) “Por lo anterior es procedente que se declare con lugar el presente recurso extraordinario de casación, toda vez que de quedar firme el auto, basado en el artículo 70 de la Ley del Organismo Judicial y no en la disposición violada por omisión (artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo) se causaría un perjuicio a mi representada, toda vez que mi representada tiene interés en continuar el proceso contencioso administrativo… “ Alegaciones En cuanto al sub motivo planteado, la Municipalidad de Guatemala argumentó: “… Mi representada la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA en relación al Recurso de Casación por Motivo de Fondo (…) después de haber analizado el

contenido del mismo formula las siguientes consideraciones: “ A) EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN: “… el presente recurso de casación es extemporáneo, habida cuenta de que el artículo 626 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, reza lo siguiente: “””Artículo 626.- El término para interponer el recurso de casación es de quince días, contados desde la última notificación de la resolución respectiva (…) “El actor de esta casación indica (…) la resolución que impugna le fue notificada el tres (3) de abril de dos mil catorce. Esta es la última notificación ya que a las otras partes de dos mil catorce. Esta es la última notificación ya que a las otras partes en el proceso Contencioso se les notificó antes. “El escrito de la casación es de fecha 28 de abril del año 2014, lo que quiere decir que la (sic) momento de presentarlo había transcurrido DIECISEIS DIAS HABILES, habida cuenta de que la ley especial, Artículo 626 del Código Procesal Civil y Mercantil indica que el término se cuenta desde la última notificación, por ello no es aplicable la disposición que contiene la Ley del Organismo Judicial 45 letra c) que indica que: “Todo plazo debe computarse a partir del día siguiente al de la última notificación, --…etcétera. Toda vez que el Decreto Número 59-2005del Congreso de la República suprimió el párrafo del artículo 208 de la Ley del Organismo Judicial que indicaba:””” Las normas procesales de la presente ley prevalecen sobre las disposiciones contenida en otras leyes” (…) es imperativo

aplicar el contenido el artículo 626 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) “B) En segundo lugar (…) el Código Procesal Civil y Mercantil al tratar la procedencia del Recurso de Casación, en el artículo 620 establece con suma claridad lo siguiente: “Artículo 620.- el recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicio ordinarios de mayor cuantía. La casación procede por motivo de fondo y de forma. “Por su parte el artículo 619 del Cuerpo de Leyes citado, indica los requisitos del escrito que contenga el Recurso de Casación expresando en el numeral 2º. Fecha y Naturaleza de la resolución recurrida. “… el auto definitivo que terminó el Proceso Contencioso Administrativo fue el dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de Agosto del año 2013 y que declaró de oficio la Caducidad de la Instancia (…) para que se produjera el principio de definitividad interpuesto en contra de la misma el Recurso Ordinario de Reposición, el cual fue declarado sin lugar, no por ello, este último acto procesal debe ser impugnado en casación, sino el que declaró la Caducidad de la Instancia. (…) Este error técnico en el planteamiento del Recurso de Casación por motivo de Fondo en que ha incurrido la entidad casacionista, no puede ser subsanado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, lo cual hace que el recurso sea declarado improcedente. “C. En tercer lugar, al momento de resolver el presente Recurso de Casación por

Motivo de Fondo, que como caso de procedencia únicamente se cita en el apartado respectivo de parte de la entidad casacionista, el sub-motivo “Violación de Ley” contenido en el numeral 1º. Del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual también contiene otros dos sub-motivos para la procedencia del recurso que son: a) Aplicación indebida y b) Interpretación errónea de las leyes o doctrinas aplicables. “En el presente caso, la entidad casacionista basa fundamentalmente su recurso de Casación de Fondo en que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo infringió el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pero por inaplicación al caso concreto. “…El Recurso de Casación no puede prosperar por ese sub-motivo toda vez que el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo dice claramente: “…CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.- en el proceso contencioso administrativo, la instancia caduca por el transcurso del plazo de tres meses sin que el demandado promueva, cuando para impulsar el proceso sea necesario gestión departe. El plazo empezará a contar desde la última actuación judicial. La caducidad de la instancia debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte (…) “… para que la Honorable Sala declarara la caducidad de la instancia dejó que transcurriera dos años desde la última actuación judicial (…) “… la entidad casacionista estima que es indebido que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en las resoluciones objeto del presente Recurso de Casación de Fondo, haya aplicado artículos de la Ley del Organismo

Judicial (…) siendo procedente desestimar… “ Análisis de la Cámara La violación de ley acontece cuando el juez deja de aplicar al caso controvertido, normas sustanciales que ha debido aplicar y que de haberlo hecho, las decisiones adoptadas en la sentencia fuesen diferentes; o cuando sin desconocer la norma aplicable, contraría su texto. En el presente caso, la entidad casacionista indica que la Sala sentenciadora violó por inaplicación del artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues considera que la obligación de abrir a prueba el proceso contencioso administrativo recaía en el propio Tribunal, una vez se hubiera contestado la demanda; sin embargo, el Tribunal aplicó el artículo 70 de la Ley del Organismo Judicial, la cual es una disposición general, al relacionar la institución de la prohibición de jueces y magistrados de promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados, lo cual considera erróneo. Esta Cámara, al analizar los argumentos expuestos por la recurrente en cuanto al submotivo que hace valer, se determina que su razonamiento no es congruente con el caso de procedencia invocado, pues sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo omitió abrir a prueba el proceso de mérito, ya que aquélla consideraba que dicho impulso era de oficio y no a petición de parte; no obstante, dicho órgano jurisdiccional ordenó la caducidad de la instancia, argumento que era propio para otro motivo y no el que invoca. El anterior argumento se refuerza con el hecho de que la entidad casacionista

invocó un precepto legal de carácter procesal, pues este regula la figura de la apertura a prueba en la tramitación del proceso contencioso administrativo, aspecto que no puede ser analizado en esta clase de motivo. En virtud de lo analizado, debe ser desestimado el recurso hecho valer. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 71, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas y en continuidad de funciones en acatamiento del amparo provisional decretado por la Corte de Constitucionalidad el nueve de octubre de dos mil catorce dentro de los expedientes acumulados números cuatro mil seiscientos treinta y nueve guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce y cuatro mil seis cientos cuarenta y siete guión dos mil catorce,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto.

II. Condena a la recurrente al pago de las costas procesales del mismo y le

catorce y cuatro mil seis cientos cuarenta y siete guión dos mil catorce,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto.

II. Condena a la recurrente al pago de las costas procesales del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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