133-2017 06102017 Juan Chang Yong
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 133-2017 06102017 Juan Chang Yong
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
06/10/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
133-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por JUAN CHANG YONG, contra la sentencia dictada el diez de octubre de dos mil dieciséis, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley No se configura el presente submotivo, cuando los preceptos legales que invoca el casacionista como infringidos, son pertinentes y resuelven el asunto sometido a conocimiento de la Sala sentenciadora.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 151, último párrafo del Código Municipal; 61 inciso f del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala; 169, literal H del Reglamento de Construcción de la Ciudad de Guatemala; 1, 13 y 21 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares y 621 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de octubre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diez de octubre de dos mil dieciséis, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Juan Chang Yong.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandataria judicial
con representación, María Gabriela Castañeda Cardona.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa por medio del personero de la
Nación, abogado José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Municipalidad de Guatemala impuso sanción pecuniaria por doscientos mil quetzales
Nación, abogado José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Municipalidad de Guatemala impuso sanción pecuniaria por doscientos mil quetzales
(Q.200,000.00) a Juan Chang Yong, por la instalación, sin contar con licencia municipal, de dos vallas publicitarias.
II. El casacionista no conforme con la multa impuesta, planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala.
III. El interesado, contra lo resuelto planteó proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y como consecuencia confirmó en forma parcial la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo argumentó lo siguiente:«… el Concejo de la Municipalidad de Guatemala, emitió el Acuerdo COM guión cero treinta guión dos mil ocho (COM-030-2008), que contiene el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, el cual en el artículo 61 literal f) establece: (…) en el presente caso, se sanciona al demandante por la construcción de estructura cimentada sobre techo para la posterior instalación de dos vallas tipo convencional; por lo que el hecho denunciado se enmarca en la norma citada (…) consta en las actuaciones administrativas, que el demandante continuó con los trabajos de construcción de estructura cimentada, arrancando el sello de paralización de obra (…) por loque su actuar se enmarca en lo preceptuado en el Artículo 169 literal h) del Reglamento de Construcción de
la Ciudad de Guatemala (…) en consecuencia, es procedente la sanción impuesta, en los montos que más adelante se indican (…) »… En conclusión, este órgano jurisdicción establece que la autoridad administrativa impugnada cumplió con el debido proceso y el derecho de defensa, aplicando la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) resulta evidente que el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, cumplió con el mandato contenido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que dicho órgano estableció en su texto las motivaciones o razones que le fueron suficientes para llegar al convencimiento de que el demandante infringió normas jurídicas. Al realizar el análisis jurídico pertinente, especialmente en la juridicidad de la resolución impugnada, se establece que la misma fue emitida en forma razonada, con fundamento jurídico, se conoció el fondo del asunto y fue redactada con claridad y precisión (…) la resolución impugnada y la que le sirve de antecedente conserva su validez y efectos legales, con la modificación en el monto de las multas impuestas (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida de los artículos 151 último párrafo del Código Municipal, 61 inciso f del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Guatemala y 169 inciso H del Reglamento de Construcción de la ciudad de Guatemala. CONSIDERANDO I I.1. Aplicación indebida del último párrafo del artículo 151 del Código Municipal Con respecto a este subcaso del submotivo planteado el interponente argumentó: «… no resulta aplicable al
caso de edificación de vallas publicitarias sin autorización municipal, dado que las vallas publicitarias poseen su propia legislación especial y específica contenida en la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, cuyo artículo 21 dispone la manera correcta de graduar las multas relacionadas a esos casos (…) » …de modo que la sala sentenciadora carece de una adecuada hermenéutica jurídica al momento de haber manifestado en el CONSIDERANDO II, PÁGINA ONCE Y DOCE, DE LA SENTENCIA RECURRIDA (…) del citado texto de esa sentencia se colige que existe una obvia aplicación indebida por cuanto que el artículo especial que regula las multas por edificar vallas sin autorización municipal es el artículo 21 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, y nó el artículo 151 del Código Municipal (…) »… se desprende una aplicación indebida de leyes al constarse que los edificadores de vallas publicitarias que carezcan de autorización municipal deben ser sancionados de acuerdo con el artículo 21 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, y no de acuerdo con el Código Municipal, cuyo último párrafo del artículo 151 regula multas de valores diferentes a los establecidos en la ley especial (…) » …existe un YERRO JURÍDICO AL MOMENTO EN QUE LA SALA SENTENCIADORA NO RECONOCE LA APLICACIÓN DE LA LEY DE ANUNCIOS EN VÍAS URBANAS, VÍAS EXTRAURBANAS Y SIMILARES, y por
ende hay evidente yerro jurídico al momento de aplicar el último párrafo del artículo 151 del Código Municipal (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, en relación a este subcaso expuso: » La parte actora entre sus muchos argumentos asegura que se han aplicado normas vigentes de forma errónea, a lo cual mi representada la Municipalidad de Guatemala, argumenta que no se debe alegar ignorancia de ley (…) »En virtud que existe infracción a la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, y al Reglamento de Construcción, y al acuerdo COM guión quince – dos mil cuatro, se concluye que el señor Juan Chang Yong debió esperar la autorización municipal previo iniciar con los trabajos de cimentación (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso: »la Procuraduría General de la Nación, estima que no existe el error de lógica señalado por la casacionista, puesto que lo resuelto por la Honorable Sala aplicó la norma adecuada al caso concreto, lo cual no se da la transgresión a las normas invocadas como infringidas. »Por lo anterior, consideramos improcedente el recurso de casación planteado y al declararse sin lugar, se confirme la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil dieciséis (sic)…». Análisis de la CámaraLa aplicación indebida de la ley se configura cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico y omite
aplicar la norma adecuada al caso. En el presente caso, el casacionista denunció que la Sala sentenciadora, en el fallo impugnado, aplicó indebidamente el artículo 151 del Código Municipal, señalando que: «… no resulta aplicable al caso de edificación de vallas publicitarias sin autorización municipal, dado que las vallas publicitarias poseen su propia legislación especial y específica contenida en la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, cuyo artículo 21 dispone la manera correcta de graduar las multas relacionadas a esos casos (…) »… de modo que la sala sentenciadora carece de una adecuada hermenéutica jurídica al momento de haber manifestado en el CONSIDERANDO II, PÁGINA ONCE Y DOCE, DE LA SENTENCIA RECURRIDA que” …. La autoridad administrativa impone la sanción pecuniaria con fundamento en el artículo 151 del Código Municipal (…) del citado texto de esa sentencia se colige que existe una obvia aplicación indebida, por cuanto que el artículo especial que regula las multas por edificar vallas sin autorización municipal es el artículo 21 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, y nó el artículo 151 del Código Municipal (…) »… existe un YERRO JURÍDICO AL MOMENTO EN QUE LA SALA SENTENCIADORA NO RECONOCE LA APLICACIÓN DE LA LEY DE ANUNCIOS EN VÍAS URBANAS, VÍAS EXTRAURBANAS Y SIMILARES, y por ende hay evidente yerro jurídico al momento de aplicar el último párrafo del artículo 151 del Código Municipal (sic)…» Por su parte la Sala sentenciadora, expuso: «… La autoridad administrativa impone la sanción pecuniaria con
ende hay evidente yerro jurídico al momento de aplicar el último párrafo del artículo 151 del Código Municipal (sic)…» Por su parte la Sala sentenciadora, expuso: «… La autoridad administrativa impone la sanción pecuniaria con fundamento en el artículo 151 del Código Municipal Decreto número 12-2002 que establece que las multas se graduarán entre un mínimo de cincuenta quetzales (Q.50.00) a un máximo de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00) (sic)…» Del análisis de los argumentos del casacionista, la sentencia impugnada y el artículo denunciado como infringido, se procedió a realizar la confrontación respectiva y para tal efecto, este Tribunal establece que la norma que le sirvió a la Sala para fundamentar su fallo es la que se adapta a los hechos controvertidos, debido a que, según las constancias procesales, no se trata del simple hecho de una sanción por instalar una valla publicitaria, que sería el caso para poder aplicar el artículo 21 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares que estima inaplicado, sino que además de ello se analizó el hecho de no haber acatado una orden de suspensión de trabajos emitida por autoridad municipal, así como de violar el sello que suspendía la obra, de esa cuenta se estima que la norma aplicada por la Sala sentenciadora es la correcta, razón por la cual la infracción denunciada deviene improcedente. I.2. Aplicación indebida del artículo 61, inciso f del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de
Guatemala En relación a este subcaso, el interponente expuso: «… de lo cual se desprende una aplicación indebida de leyes al constatarse que los edificadores de vallas publicitarias están sujetos solamente a la autorización contenida en el artículo 13 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, y no al artículo 61, inciso “f”, del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala (…) existe un YERRO JURÍDICO AL MOMENTO EN QUE LA SALA SENTENCIADORA NO RECONOCE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE ANUNCIOS EN VÍAS URBANAS, Y POR EL CONTRARIO, LE DA PREDILECCIÓN AL ARTÍCULO 61, INCISO “F”, DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE GUATEMALA, cuando lo correcto es aplicar la norma especial contenida en el artículo 13 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares (sic)…». Análisis de la Cámara En el presente subcaso, el casacionista denunció que la Sala sentenciadora, en el fallo impugnado, aplicó indebidamente el artículo 61, inciso f del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Guatemala, argumentando que: «… se desprende una aplicación indebida de leyes al constatarse que los edificadores de vallas publicitarias están sujetos solamente a la autorización contenida en el artículo 13 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, y no al artículo 61, inciso “f”, del Plan de
Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala (sic)…». Al resolver, la Sala sentenciadora argumentó que: «… el artículo 61 literal f) establece (…) en el presente caso, se sanciona al demandante por la construcción de estructura cimentada sobre techo para la posterior instalación de dos vallas tipo convencional; por lo que el hecho denunciado se enmarca en la norma citada (sic)…». Del análisis de los argumentos de la casacionista, la sentencia impugnada y el artículo denunciado como infringido, se procede a realizar la confrontación respectiva y para tal efecto, este Tribunal establece que el actuar sancionado por la municipalidad de Guatemala consiste en haber empezado la construcción de una base de cimentación para poder instalar unas vallas publicitarias, situación que en efecto está prevista en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala y no en el artículo 13 de la Ley de Anuncios enVías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, ya que este regula únicamente lo relativo a la valla publicitaria no así lo concerniente a extender licencias de obra para estructuras cimentadas en el subsuelo o sobre edificaciones existentes, por lo tanto, en este subcaso, la norma aplicada por la Sala para darle solución al asunto sometido a su conocimiento resulta la adecuada y era la pertinente por adaptarse a los hechos controvertidos, por lo que la infracción denunciada deviene improcedente. I.3. Aplicación indebida del artículo 169 inciso h del Reglamento de Construcción de la ciudad de Guatemala En relación a este subcaso, el interponente expuso: «… se desprende una aplicación indebida de leyes al
constatarse que los edificadores de vallas publicitarias que carezcan de autorización municipal deben ser sancionados de acuerdo con el artículo 21 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, y no de acuerdo con el artículo 169, literal “h” del Reglamento de Construcción del Municipio de Guatemala (sic)…». Análisis de la Cámara En el presente caso, el casacionista denunció que la Sala sentenciadora, en el fallo impugnado, aplicó indebidamente el artículo 169 inciso h) del Reglamento de Construcción de la ciudad de Guatemala, argumentando que: «… existe un YERRO JURÍDICO AL MOMENTO EN QUE LA SALA SENTENCIADORA NO RECONOCE LA APLICACIÓN DE LA LEY DE ANUNCIOS EN VÍAS URBANAS, VÍAS EXTRAURBANAS Y SIMILARES, y por ende hay evidente yerro jurídico al momento de aplicar el artículo 169, literal “h”, del Reglamento de Construcción de la Ciudad de Guatemala (sic)…». Al respecto, la Sala sentenciadora argumentó que: «… consta en las actuaciones administrativas, que el demandante continuó con los trabajos de construcción de estructura cimentada, arrancando el sello de paralización de obra (…) por lo que su actuar se enmarca en lo preceptuado en el Artículo 169 literal h) del Reglamento de Construcción de la Ciudad de Guatemala (sic)…». Del análisis de los argumentos de la casacionista, la sentencia impugnada y el artículo denunciado como infringido, se procede a realizar la confrontación respectiva y para tal efecto, este Tribunal establece que la
sanción impuesta por la municipalidad de Guatemala, se originó por no acatar la orden de suspensión de trabajo y/o romper el sello durante la construcción de una base de cimentación para poder instalar unas vallas publicitarias, situación que, en efecto, está prevista en la norma utilizada por la Sala sentenciadora para resolver la controversia, asimismo, los artículos denunciados por el recurrente como supuestamente inaplicados el 1 y 21 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, regulan el objeto de dicha ley y la imposición de sanción siempre y cuando no haya una infracción previa a la instalación, por lo tanto, la norma aplicada para darle solución al asunto sometido al conocimiento de la Sala, resulta la adecuada y es la pertinente, por contener los supuestos y adaptarse a los hechos controvertidos, en ese sentido el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación hecho valer debe desestimarse. En cuanto a lo argumentado por el recurrente referente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley, en relación con cuatro expedientes en los cuales se han anulado multas municipales, se considera que si el casacionista pretendía la aplicación de dicho principio, debió haberlo realizado a través de la infracción correspondiente, para que el Tribunal de Casación realizara los pronunciamientos pertinentes. CONSIDERANDO II En la sentencia que desestime el recurso de casación el Tribunal debe de condenar al vencido al pago de las costas causadas y de la multa correspondiente, de conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil
y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,