🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

133-2018 22082018 Correo de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
133-2018 22082018 Correo de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

22/08/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

133-2018

Recurso de casación interpuesto por la entidad CORREO DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación a) Es defectuoso el planteamiento, si se señalan varios medios de prueba como objetados, pero los mismos se agrupan y no se desarrolla una tesis individual para cada uno de ellos. b) No se configura este tipo de error, si la Sala al examinar la prueba señalada, se refiere a su falta de arbitrariedad y a la legalidad de la misma, sin extraer conclusiones distintas a las de su contenido. Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, si el Tribunal al emitir su fallo no realiza un análisis sobre el contenido y alcance del artículo denunciado como infringido.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de agosto de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Correo de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su gerente y representante

legal, Luis Gerardo González Castañeda.

II. Parte contraria: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, a través de su ministro,

José Luis Benito Ruiz.

legal, Luis Gerardo González Castañeda.

II. Parte contraria: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, a través de su ministro,

José Luis Benito Ruiz.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Juan Alberto Garzona Leal.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Director General de Correos y Telégrafos, sancionó a la entidad Correo de Guatemala, Sociedad Anónima, imponiéndole una multa por la cantidad de cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos de América, por falta de cumplimiento generalizado en la prestación de los servicios concesionados, al haber enajenado sin autorización los activos comprados con la inversión del tres por ciento, a que está obligada en el contrato de concesión número ciento cincuenta guion dos mil tres guion DSM, de fecha veintidós de octubre de dos mil tres, orientada a mejorar y mantener la calidad del servicio.II. La entidad Correo de Guatemala, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.

III. Contra dicha resolución promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, para el efecto consideró: «… Que llegado el momento de resolver el Tribunal al pronunciar la sentencia, del análisis del expediente administrativo, resolución

controvertida, la que le sirve de antecedente, constancias procesales, pruebas rendidas, determina que el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y las entidades International Postal Services Ltd y Correo de Guatemala, Sociedad Anónima, celebraron el Contrato Administrativo CIENTO CINCUENTA guion DOS MIL TRES guion DSM (150-2003-DSM) de fecha veintidós de octubre de dos mil tres, concerniente a la concesión de los Servicios Postales del Correo Oficial de Guatemala. Como hecho subyacente de las constancias del expediente administrativo, de conformidad con el oficio AI guion cero quince guion dos mil once (AI-015-2011) de fecha cuatro de octubre de dos mil doce, que obra a folio uno de la copia certificada de los antecedentes administrativos, los Contadores Públicos y Auditores, Ana María Tsoc y Carlos Humberto Reyes Salazar, encargados de realizar la auditoría integral, se establecieron los gastos relacionados con la Inversión del tres por ciento aplicado a la compra de activos fijos, habiéndose determinado que no obstante anualmente se invierten por el Concesionario en la compra de activos fijos para las agencias, los mismos no son enviados a los destinos programados o bien son enviados y, posteriormente retirados para uso de otras oficinas de la empresa para darles de baja o bien ser vendidos e indican que los activos comprados por el Concesionario con la Inversión del tres por ciento fueron enajenados sin autorización. Por lo que la Dirección de Correos y Telégrafos, al haber conferido las audiencias que en derecho corresponden a la entidad

demandante Correo de Guatemala, Sociedad Anónima, y al dictar la resolución originaria de fecha nueve de febrero de dos mil quince, resolvió sancionar al concesionario Correo de Guatemala, Sociedad Anónima por la cantidad de cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos de América, a favor del concedente, por la falta de cumplimiento generalizado en la prestación de los servicios concesionados al haber enajenado sin autorización los activos comprados con la inversión del tres por ciento a que está obligada en el contrato de concesión número ciento cincuenta guion dos mil tres guion DSM de fecha veintidós de octubre de dos mil tres, orientada a mejorar y mantener la calidad del servicio durante todo el plazo de la concesión, equivalente a diez mil dólares de los Estados Unidos de América por cada mes de atraso que incurrió en incumplimiento, equivalente a cuarenta meses. Por lo anterior, como cuestión preliminar este Tribunal toma en consideración que la pretensión de demanda deviene de una relación contractual, en que tanto el concedente y la concesionaria se obligaron por los términos ahí pactados, por lo que de acuerdo con la teoría del contrato, se establece que las cláusulas del contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido, siempre que estuviere dentro de lo convenido y dentro de las disposiciones relativas al negocio celebrado, debiendo ejecutarse conforme a las exigencias de la buena fe y la común intención de las partes. Para su interpretación, debe atenderse al contenido literal de las cláusulas. En tal sentido al analizar el contrato de mérito, así como la juridicidad de la resolución controvertida, se establece que el Estado de Guatemala

otorgó la concesión del servicio del correo a la entidad Correo de Guatemala, Sociedad Anónima para la totalidad de servicios postales entre ellos: Cartas simples, telegramas simples o individuales, comunicaciones fehacientes, paquetes postales de la correspondencia internacional obligatoria de llegada, de salida, encomiendas, impresos, entre otros servicios que se describen en la cláusula cuarta del contrato de mérito. Durante la vigencia del contrato y derivado de la inversión del tres por ciento, de conformidad con el informe realizado por los Licenciados Ana María Tsoc y Carlos Humberto Reyes Salazar, quedó plenamente establecido que los activos comprados con la inversión del tres por ciento fueron vendidos sin contar con la autorización de la Dirección General de Correos y Telégrafos ni del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, por lo que tiene la obligación de reintegrarlos, ya que de lo contrario se estaría causando una lesión patrimonial al Estado de Guatemala. De los argumentos de la demanda, se aprecia que Correo de Guatemala, Sociedad Anónima realiza una interpretación errónea de la inversión del tres por ciento (3%), manifestando que el patrimonio enajenado lo adquirió de sus propios recursos, y de conformidad con lo que establece el decreto catorce guión cero cuatro (14-04) del Congreso de la República de Guatemala, en el cual se aprobó la concesión entre las condiciones quedó establecido en la literal g) lo siguiente: “La concesionaria deberá realizar inversiones mínimas anuales del tres por ciento (3%) de su facturación, a efecto de alcanzar los estándares de calidad exigidos en las bases de licitación…”, y

en el inciso veintiocho punto tres de la cláusula novena del contrato se pactó: “El Concesionario deberá realizar todas las inversiones que se requieran para alcanzar los estándares de calidad exigidos en el Anexo doce (12) de las Bases de Licitación. Así mismo se compromete a realizar las inversiones anuales previstas en el Anexo tres del mismo pliego.” En ese sentido la multa impuesta por el monto de cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos de América se encuentra ajustada a derecho, por haber sido expresamente pactada en el contrato en la cláusula décima octava bajo el principio de pacta sunt servanda, la cual establece: “…Multas y Sanciones …La falta de cumplimiento generalizado tanto de la prestación de los servicios concesionados, como de las normas o estándares de calidad establecidos para cada producto definido como obligatorio generara una multa a cargo del Concesionario y a favor del Concedente de un equivalente en quetzales a diez mil dólares de los Estados Unidos América…”. Además se puede establecer en el contrato en la cláusula vigésima quinta, las disposiciones accesorias, en las que se indica que “forman parte del contrato y quedan incorporadas en él, las Bases de Licitación, todas sus Adendas y sus catorce (14) Anexos”. Por los que se establece que la invasión del tres por ciento seencontraba pactada por ambas partes y que su destino era para mejorar los servicios postales y que los bienes comprados fueron para mejorar el servicio postal, los cuales pasan a ser patrimonio del Estado. »En referencia a lo manifestado en la demanda en que en el Recurso de Revocatoria cuestiona la entidad

Correo de Guatemala, Sociedad Anónima que la resolución contentiva de las supuestas diligencias para mejor resolver es notoriamente ilegal, al no haber sido notificada por lo que ignora el contenido de las mismas, al respecto este Tribunal estima que al haberse realizado las diligencias para mejor resolver por parte del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda en providencia SA guion UN MIL SEISCIENTOS UNO guion DOS MIL QUINCE (SA-1601-2015), de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, se estima que no se incurrió en arbitrariedad toda vez que del análisis del expediente administrativo a folio quinientos diez (510) del expediente administrativo consta que el ocho de diciembre de dos mil quince, fue debidamente notificado la entidad Correo de Guatemala, Sociedad Anónima, extremo con el cual se desvanece lo manifestado en la demanda. Por otra parte el hecho que el órgano administrativo haya ordenado diligencias para mejor resolver para establecer con certeza los períodos auditados y lo relativo al reintegro de los bienes, tal actuación constituye una facultad discrecional para realizarse las diligencias que sean convenientes, al tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »En cuanto a los vicios de antijuridicidad que se denuncian en la demanda de la resolución controvertida, este Tribunal se pronuncia de la siguiente forma: a) La demandante cuestiona de antijuridicidad la resolución controvertida porque viola el derecho a que los funcionarios y empleados públicos se sujeten a la ley. Al respecto, las Magistradas suscritas que juzgamos tomamos en consideración que de conformidad con el

artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los funcionarios y empleados públicos son depositarios de la ley, es decir que su actuación debe ser dentro de los límites que la ley les permite. Por lo anterior, revisada la legalidad de la resolución que se controvierte en el presente proceso, se establece que la Dirección General de Correos y Telégrafos, así como el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, actuaron conforme a derecho, y dentro de los límites de las facultades que les son otorgadas en el contrato de mérito, tomando en cuenta que el inciso veintiocho punto tres de la cláusula noventa del contrato de mérito, se establece que el concesionario, es decir Correo de Guatemala, Sociedad Anónima deberá realizar la inversión que se requiere para alcanzar los estándares de calidad. Por consiguiente, la inversión constituye una obligación contractual a manera de ejecutar el contrato y cumplir con los estándares de calidad para la prestación del servicio. De esa cuenta no puede cuestionarse la antijuridicidad; b) Antijuridicidad de la resolución controvertida porque viola el derecho de defensa y principio jurídico del debido proceso, este Tribunal es del criterio que no se ha causado agravio de transcendencia constitucional a la entidad Correo de Guatemala, Sociedad Anónima, pues en todo momento le fueron conferidas las audiencias que en derecho corresponden a efecto de que presentara las pruebas que estimara pertinentes para acreditar al debido cumplimiento del contrato o en todo caso la causal que le justificara su actuación. En el presente caso, derivado del incumplimiento generalizado como quedó acreditado en sede administrativa, con

el informe de auditoría, y de conformidad con el contrato, la entidad demandante debía mantener la prestación de los servicios concesionados, y la finalidad de la inversión del tres por ciento anual, era destinada para mejorar el servicio en forma permanente. Por consiguiente, el hecho de habérsele sancionado y que lo resuelto sea desfavorable a sus intereses, no implica que se vulnere el derecho de defensa ni debido proceso, pues de acuerdo a lo contractualmente pactado, la entidad Correo de Guatemala, Sociedad Anónima tenía la prohibición de enajenar los bienes adquiridos durante la concesión, y no probó tener autorización para enajenar los mismos; c) En cuanto a la antijuridicidad de la resolución controvertida porque viola el derecho de libertad de acción, sobre ese aspecto, este Tribunal determina que no es válido ese agravio, toda vez que la libertad de acción no es un derecho absoluto. En consecuencia, durante el procedimiento administrativo y secuela procesal, la entidad Correo de Guatemala, Sociedad Anónima no acreditó mediante la documentación correspondiente que el patrimonio objeto de la enajenación sea de su propiedad. En todo caso, al establecerse que los bienes adquiridos con la inversión del tres por ciento fue durante la vigencia del contrato, los mismos fueron destinados para la prestación del servicio concesionado, por lo que por imperativo legal es obligación de la concesionaria ceder los bienes adquiridos con la inversión a favor del Estado de Guatemala, con la finalidad que aún se sigan prestando los servicios a favor de toda la población, por lo que la entidad demandante tenía la prohibición de disponer de los bienes objeto de la

concesión; d) En cuanto al argumento de la antijuridicidad de la resolución controvertida porque viola el derecho de propiedad privada, este Tribunal de la revisión de las constancias del expediente administrativo determina que en ningún momento se le restringió el derecho de propiedad, toda vez que de conformidad con el principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil no probó en forma documental ni contable que la adquisición de los bienes fuere de una inversión propia, por lo que se comparte lo resuelto por las autoridades administrativas en cuanto a que los bienes adquiridos con la inversión del tres por ciento anual, deben ser cedidos al Estado de Guatemala para la prestación del servicio, al haber sido parte de la concesión. En consecuencia resulta imposible acceder a lo solicitado por la entidad demandante, porque los bienes fueron comprados con el tres por ciento (3%) de su facturación con la finalidad de mejorar y mantener la calidad del servicio postal, por tal razón los bienes pasan a formar parte de los bienes de Estado, en caso contrario se estaría afectando los intereses del Estado de Guatemala; e) En cuanto al argumento de la antijuridicidad de la resolución controvertida porque impone una multa arbitraria y confiscatoria, que se esgrime en la demanda en primer término por violación al artículo 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala y en segundo término en cuanto al cuestionamiento de que los bienes tengan la calidad de “bienes de la concesión”, este Tribunal considera que la multa de los diez mil dólares de

los Estados Unidos de América se encuentra expresamente pactada en el contrato, siendo que la multa por incumplimiento de cuarenta meses es acorde a derecho, tomando en cuenta que las cláusulas del contratoson del pleno conocimiento de la concesionaria. Tampoco puede catalogarse que sea una multa confiscatoria, porque el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala, hace referencia a cuestiones de Tributos, instituciones jurídicas totalmente distintas, por lo que en el presente caso no se han confiscado los bienes, pues los mismos corresponden a la concesión, los cuales fueron adquiridos con esa inversión del tres por ciento, extremos que no logró desvirtuar de conformidad con el principio de la carga de la prueba en forma contable que los haya adquirido con recursos propios; f) En cuanto a la antijuridicidad de la resolución controvertida pues Correo de Guatemala, Sociedad Anónima ha cumplido a cabalidad con la prestación de los servicios concesionados en los estándares pactado y con la inversión anual requerida. Al respecto, este Tribunal considera que no son valederos los argumentos de la entidad demandante, toda vez que no acreditó en el expediente administrativo y secuela procesal haber cumplido a cabalidad con la prestación de los servicios ni con la inversión anual, pues es evidente que de acuerdo a la auditoría oportunamente realizada y dictámenes quedó establecido el incumplimiento generalizado en la prestación de los servicios concesionados al haber enajenado sin autorización los activos comprados con la inversión del tres por ciento anual a que está obligada en el contrato, ello con la finalidad de mejorar y mantener la calidad

del servicio, por lo tanto en el presente caso queda claro que no se cuestiona que la entidad demandante haya cumplido con la inversión, sino que el haber enajenado los bienes con los recursos provenientes de esa inversión; g) En cuanto a la antijuridicidad de la resolución controvertida pues la supuesta infracción a Correo de Guatemala, Sociedad Anónima consistente en vender bienes de su propiedad es un acto de tracto único, no sucesivo y porque el cálculo de la multa impuesta es ilegal. Al respecto, este Tribunal de las constancias administrativas y procesales, toma en consideración que la parte actora no probó de conformidad con el principio de la carga de la prueba que bienes enajenados hayan sido de su propiedad, pues no obra documentación contable que acredite esa circunstancia, por lo que no guarda relación que sea un acto de tracto único no sucesivo, pues los bienes objeto de la concesión formaron parte de los activos que son propios para la prestación del servicio, circunstancia que constituye un incumplimiento al contrato, además bajo el principio que la venta de cosa ajena es nula, pues el artículo 1794 del Código Civil dispone que ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad. Por lo tanto, Correo de Guatemala, Sociedad Anónima no acreditó que los bienes de la concesión hayan sido de su propiedad, y que los compro con ingresos propios, lo que se establece con el informe de auditoría que los bienes fueron comprados con el tres por ciento (3%) de su facturación con la finalidad de mejorar y mantener la calidad del servicio postal. Los que pasan a ser parte del Estado de Guatemala. En cuanto a la multa impuesta no presento ningún medio de

convicción para que las suscritas Magistrada realicen un pronunciamiento en cuanto a la misma, extremos que no logró desvirtuar en sede administrativa ni en el presente juicio, pues no es suficiente cuestionarse lo actuado por las autoridades administrativas, cuando le fueron conferidas las audiencia que en derecho corresponden para presentar las pruebas de descargo; h) En cuanto al argumento de la antijuridicidad de la resolución controvertida pues pretende imponer una sanción a Correo de Guatemala, Sociedad Anónima por supuestas obligaciones que en todo caso al momento de la emisión de dicha resolución estaban prescritas. Al respecto este Tribunal es del criterio que resulta improcedente la prescripción, pues la prohibición de vender los activos que forman parte de la concesión como lo son los bienes adquiridos con la inversión del tres por ciento, era desde la vigencia del contrato de concesión hasta la determinación del plazo contractual que fue hasta el treinta de mayo de dos mil catorce, de ahí es que el plazo de la prestación de vender los bienes de la concesión inició a contarse desde el treinta de mayo de dos mil catorce, por lo que resulta improcedente invocarse el artículo 1508 del Código Civil, toda vez que aún no se ha consumado la prescripción. »En consecuencia Correo de Guatemala, Sociedad Anónima manifestó en la demanda, que “no existe norma alguna en dichos documentos, ni siquiera referencial, que permita concluir que los bienes de que Correo de Guatemala, S. A. adquiera con su patrimonio propio para cumplir con esa inversión mínima de tres por ciento

(3%), fuera a incrementar el patrimonio del Estado o pase a formar parte de los bienes del Estado”. De lo anterior se establece en el expediente administrativo como en el judicial que Correo de Guatemala, Sociedad Anónima, en ningún momento presento prueba para desvanecer que los bienes no fueron comprados con el tres por ciento de su facturación con la finalidad de mejorar y mantener la calidad del servicio postal y como consecuencia del análisis técnico jurídico realizado en su totalidad de las constancias del expediente administrativo, la resolución controvertida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que durante el diligenciamiento del procedimiento administrativo, y secuela procesal, la entidad Correo de Guatemala, Sociedad Anónima cuestiona la legalidad y juridicidad de la resolución controvertida, pero no desvanece y tampoco acredita tal extremo, tales deficiencias probatorias no pueden suplirse de oficio pues no se logra el convencimiento intelectivo de las Magistradas suscritas que Correo de Guatemala, Sociedad Anónima haya adquirido los bienes con sus propios recursos y que los mismos hayan sido vendidos sin la aprobación correspondiente de conformidad con el contrato suscrito entre las partes. Y en cuanto a la cantidad de la multa impuesta, se establece que en el planteamiento de la demanda no hay ningún planteamiento objeto o análisis del mismo, limitando con esto al Tribunal para hacer un análisis más profundo. Por lo que este Tribunal establece que si Correo de Guatemala, Sociedad Anónima, quería adquirir para sí, los bienes de la concesión, tenía que haber aplicado lo que establece la cláusula Décima Séptima del contrato, donde se

establece lo relativo a los Bienes de la Concesión en que: “El concedente si lo considera oportuno y de mutuo consentimiento con el concesionario, podrá adquirir para sí, al final de la concesión la propiedad de aquellos inmuebles propiedad del concesionario, por el monto que surja del avaluó que practique el Ministerio de Finanzas Públicas.” Por lo anterior se comparte lo resuelto por la Dirección General de Correos y Telégrafos y Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, por haber quedo plenamente establecido en el expediente administrativo que los bienes fueron adquiridos durante la concesión para el mejoramiento de los estándares de calidad del servicio postal de Guatemala, y por no contar con la autorización expresa de laDirección General de Correos y Telégrafos ni del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, extremos que no fueron desvanecidos tanto en el expediente administrativo como en el judicial. Además se establece que el cálculo de la multa impuesta se tomó de base la fecha de entrega del Informe de Auditoría realizada a los bienes adquiridos con el tres por ciento de la inversión del período comprendido de dos mil cinco a dos mil once, y no a partir de la fecha en que fueron vendidos los bienes (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Interpretación errónea del artículo 1508 del Código Civil.

CONSIDERANDO I

Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación La entidad casacionista argumentó en cuanto a este submotivo: «… I.A. Error de hecho, por tergiversación, en la apreciación de la prueba consistente en el Contrato Administrativo número ciento cincuenta guion dos mil tres guion DSM (150-2003-DSM) y en el acta número tres (03) de la Dirección General de Correos y Telégrafos (…) »4. La Sala sentenciadora incurrió en un error de hecho, por tergiversación, en la apreciación de la prueba consistente en el Contrato Administrativo número ciento cincuenta guion dos mil tres guion DSM (150-2003DSM) de fecha veintidós de octubre de dos mil tres, al negar lo que el documento si prueba. Ese documento es auténtico y no fue redargüido de nulidad. »5. Asimismo (...) en el acta número tres (03) de la Dirección General de Correos y Telégrafos de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro. »6. Efectivamente, al apreciar la prueba referida, la Sala sentenciadora determinó: »“[…] En ese sentido, la multa impuesta por el monto de cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos de América se encuentra ajustada a derecho, por haber sido expresamente pactada en el contrato en la cláusula décima octava bajo el principio de pacta sunt servanda (…) »… de acuerdo a lo contractualmente pactado, la entidad Correo de Guatemala Sociedad Anónima tenía la prohibición de enajenar los bienes adquiridos durante la concesión (…)

»… En todo caso, al establecerse que los bienes adquiridos con la inversión del tres por ciento fue durante la vigencia del contrato […] es obligación de la concesionaria ceder los bienes adquiridos con la inversión a favor del Estado de Guatemala (…) »7. Como puede establecerse, la Sala sentenciadora tergiversó la prueba analizada, y por ello concluyó en que la demanda de mérito es improcedente puesto que los bienes que fueron adquiridos por Correo de Guatemala con la inversión del 3% eran bienes de la concesión y por ello no podía venderlos. »8. Sin embargo, de haber apreciado correctamente los referidos medios de prueba, entonces, indefectiblemente la Sala sentenciadora habría afirmado lo siguiente: »a) Que de conformidad con la cláusula novena del Contrato, inciso 28, subinciso 28.3, las inversiones que Correo de Guatemala estaba obligada a hacer, incluida la inversión del 3%, tenían por finalidad exclusiva la de mejorar y mantener la calidad de los servicios postales concesionados según los estándares de calidad pactados. »b) Que de conformidad con la cláusula novena del Contrato, inciso 28, subinciso 28.3, las inversiones que Correo de Guatemala estaba obligada a hacer, incluida la inversión del 3%, no tenían por finalidad la de incrementar el patrimonio del Estado de Guatemala. »c) Que de conformidad con la cláusula décima séptima del Contrato, los bienes de la concesión eran, únicamente, aquellos que eran del Estado de Guatemala y que fueron transferidos al inicio de la concesión a

Correo de Guatemala. »d) Que de conformidad el acta número tres (03) de la Dirección General de Correos y Telégrafos, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, los únicos bienes de la concesión fueron los que en dicha acta consta que fueron transmitidos a Correo de Guatemala al inicio de la concesión. »e) Que de conformidad con la cláusula décima séptima del Contrato, los bienes de la concesión no incluían los bienes que Correo de Guatemala adquiriera con las inversiones a que estaba obligada a realizar, incluida la inversión del 3%.»f) Que de conformidad con la cláusula décima séptima del Contrato y el acta número tres (03) de la Dirección General de Correos y Telégrafos, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, los bienes que Correo de Guatemala adquirió con la inversión del 3% no pasaron a ser bienes de la concesión, y por tanto no eran bienes del Estado de Guatemala. »g) Que de conformidad con la cláusula décima séptima del Contrato y el acta número tres (03) de la Dirección General de Correos y Telégrafos, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, los bienes que Correo de Guatemala adquirió con la inversión del 3% constituían su propiedad privada, y por tanto podía disponer libremente de los mismos (…) »i) Que de conformidad con la cláusula novena del Contrato, inciso 6), Correo de Guatemala estaba obligada a conservar, únicamente, los bienes y elementos que conformaban la concesión.

»j) Que de conformidad con la cláusula novena del Contrato, inciso 6), Correo de Guatemala no estaba obligada a conservar los bienes que adquirió con la inversión del 3% puesto que estos no eran bienes ni elementos de la concesión (…) »l) Que de conformidad con la cláusula novena del Contrato, inciso 28), subinciso 28.2), Correo de Guatemala no estaba obligada a ceder al Estado de Guatemala los bienes que fueran de su patrimonio propio, como lo eran los bienes que adquirió con la inversión del 3%. »m) Que de conformidad con la cláusula décimo octava del Contrato, en el apartado denominado “MULTAS Y SANCIONES”, inciso a), Correo de Guatemala podía ser sancionada (i) por incumplimiento generalizado de la prestación de los servicios concesionados, y (ii) por incumplimiento generalizados de las normas o estándares de calidad establecidos para cada incumplimiento generalizados de las normas o estándares de calidad establecidos para cada producto definido como obligatorio. »n) Que de conformidad con la cláusula décimo octava del Contrato, en el

Consultar sobre este documento ...