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133-2021 21062021 -Deocsa-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
133-2021 21062021 -Deocsa-
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

21/06/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

133-2021

Recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el trece de febrero de dos mil veinte por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Es procedente el presente subcaso, cuando la Sala deja de resolver alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de junio de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el trece de febrero de dos mil veinte, por la Sala Quinta del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima -Deocsa-,

Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima -Deocsa-, quien actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael

Briz Méndez.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio de su ministro Alberto

Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personero, Víctor

Ataulfo Taracena Girón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, inició procedimiento administrativo de investigación contra la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima y mediante la resolución identificada como DMJ guion ResolFinal guion trece (DMJ-ResolFinal-13) declaró para la entidad, la ausencia de interrupciones para el segundo semestre de dos mil cuatro, que pudieran catalogarse como casos de fuerza mayor, por lo que le confirió un plazo de diez días para que procediera a efectuar los cálculos de los indicadores de calidad del servicio técnico, correspondientes al segundo semestre del año antes indicado.

II. La entidad sancionada planteó revocatoria la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de

Energía y Minas.

III. Contra dicha resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «…

Este Tribunal al realizar el análisis jurídico pertinente de la resolución controvertida determina: Que el órgano administrativo demandado al emitir la resolución controvertida, se concreta a establecer que contiene la fundamentación legal estableciendo los fundamentos legales sobre los cuales sustenta la resolución, así como también sobre las actuaciones realizadas; este Tribunal en el contexto de la resolución impugnada observa que la misma obedece a la congruencia sobre el planteamiento del caso concreto analizado, así como también la relación de los hechos sometidos al respectivo análisis de derecho, observando las diferentes actuaciones administrativas realizadas por la entidad impugnada, las cuales se consideran ajustadas a la legalidad del caso y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden. De lo anteriormente relacionado, este Tribunal arriba a la conclusión que el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cumpliendo con razonar y motivar los argumentos propios del caso, concurriendo extremos claros y precisos en la resolución que emite, todo ello congruente con los hechos sometidos a su conocimiento y resolución, por lo que de conformidad con la doctrina legal sustentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad a dicho acto administrativo es susceptible dar valor legal, por haber sido emitido de conformidad con la juridicidad y legalidad que el mismo requiere para su validez. Con fundamento en los razonamientos o consideraciones, doctrina científica y legal indicada y cita de leyes que preceden, especialmente del análisis

de la resolución controvertida y ley aplicable al caso concreto, este Tribunal arriba a la conclusión: que la demandante no probo como era su obligación procesal, los hechos que cuestiona y que según ésta violan sus derechos, en tal situación al cumplir el órgano emisor del acto administrativo con el debido proceso, el derecho de defensa y derecho a la administración de justicia, razonar y motivar con argumentos y fundamentos propios la resolución cuestionada como lo manda la ley y que es el hecho controvertido en este proceso jurisdiccional (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Subcaso Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. CONSIDERANDO I La casacionista expuso: «… mi representada al plantear la demanda, expuso doce motivos de inconformidad con la resolución controvertida en el proceso y la resolución que le sirve de antecedente, siendo los siguientes: »• Prescripción de la Obligación de Pago de Indemnizaciones por Interrupciones en el Servicio de Distribución Final; »•Sobre el Trato Irrespetuoso con que ha Emitido su Resolución el MEM, que Implica a una Violación a los Derechos de Libertad de Acción y de Igualdad. »•Excesivo Retraso en el Actuar de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; »•El Pliego Tarifario Aplicable a las Indemnizaciones es el Autorizado por la Resolución CNEE-26-98;

»•Inexistencia del Cargo de Potencia en la Tarifa de Baja Tensión Simple (BTS) y Tarifa Social (BTSS); »•Los Cargos de Potencia Calculados por la Comisión Carecen de Fundamento Técnico y Jurídico; »•El Plazo que Establece la Normativa Aplicable para el Pago de la Indemnización es Imposible de Cumplir; »•Por Violación al Procedimiento; »•Improcedencia del Cobro de Indemnizaciones Globales; »•Por Resolución Contradictoria que Obligaría al Recálculo de las Indemnizaciones; »•Las Indemnizaciones Globales no Proceden para Usuarios en Alta y Media Tensión; y »•Las Indemnizaciones no Corresponden para Usuarios de Tarifas no Reguladas, Alumbrado Público y a quienes se Cobra Peaje. »Sin embargo (…) ninguna de esas pretensiones hechas valer en la demanda fueron resueltas en la sentencia, sino que la Sala recurrida se limita a realizar un análisis en abstracto, de forma general y ambigua sobre que la resolución controvertida, indicando que la Sala considera que dicha resolución cumple los requisitos de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativa, porque supuestamente esaresolución está razonada, apoyada en fundamentos legales utilizados por el Ministerio de Energía y Minas para dictar su fallo (…) »Pese a ello (…) la Sala recurrida no resuelve ni uno solo de los puntos de impugnación en que se fundamenta la demanda, ya que ninguno de ellos cuestiona el mero incumplimiento de los requisitos de los

artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso administrativo al dictarse la resolución controvertida (…) »Es por ello que mi representada procedió a interponer recurso de ampliación contra la sentencia recurrida, solicitando que se resolvieran los doce puntos dejados de resolver, sin embargo dicho recurso, en cuanto a esos puntos fue declarado sin lugar (…) »… la Sala recurrida nuevamente recurre a un argumento vago y sin ningún sustento para afirmar que el hecho de que no se consignaron de manera individual, punto por punto de los planteados por mi representada en la demanda, eso no significa que no se hayan entrado a conocer todos los puntos planteados en la demanda y que consideran que esa Sala sí cumplió con los artículos 147 de la Ley del Organismo Judicial y 26 del Decreto Ley 107. »… los doce puntos planteados por mi representada tienen también un sustento fáctico, que ha sido debidamente probado en el proceso y que se acreditan con las actuaciones seguidas en el expediente administrativo, así como en otras pruebas documentales, informes y presunciones, que fueron tenidas como prueba en el proceso y que por tal, la Sala recurrida estaba obligada a tomar en cuenta al resolver, analizando si se probaron esos hechos y valorando las pruebas rendidas en el proceso. Sin embargo, puede verse en la sentencia recurrida que la Sala tampoco hace ni una sola referencia a la prueba rendida en el proceso, ni a los hechos y actuaciones en que se sostienen los doce puntos planteados por mi representada en la demanda, por lo que es evidente que la Sala recurrida en realidad no ha entrado a conocer ni uno solo

de los mismos y que pretende resolver la demanda en base a una afirmación en abstracto, vaga y sin entrar a conocer el fondo del asunto para evadir su función fundamental que es la de examinar la totalidad de la juridicidad de la resolución cuestionada, lo cual evidentemente hace procedente esta submotivo de casación de forma (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, al evacuar audiencia manifestó: «… al haber dictado la sentencia no solamente consideró la norma general, sino que también tomo en cuenta todas las normas y leyes que se aplican y tienen relación directa con el caso concreto, además que al resolver se fundamentó en lo actuado dentro del expediente, tanto en la fase administrativa como jurisdiccional. »Es preciso indicar también que la Sala (…) cumplió con lo que para el efecto lo faculta la Ley de lo Contencioso Administrativo en su artículo 45 (…) En tal virtud al resolver lo solicitado por la entidad (…) en su memorial de demanda, se analizaron todos los medios de prueba sujetos a prueba y el expediente, administrativo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación indicó: «… mi representada considera necesario mencionar que la Sala sentenciadora determino que no puede mediante el correctivo instado volver a realizar un análisis que ya se efectuó al momento de resolver (…) motivo por el cual mi representada considera que no existió el quebrantamiento sustancial invocado (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, entre otros casos, se configura cuando la Sala sentenciadora al emitir su fallo, deja de resolver alguna de las pretensiones que fueron oportunamente

deducidas, no obstante haber sido interpuesto el recurso de ampliación y éste fue denegado. Con respecto al subcaso invocado, la casacionista expuso: «… mi representada al plantear la demanda, expuso doce motivos de inconformidad con la resolución controvertida en el proceso y la resolución que le sirve de antecedente, siendo los siguientes: »•Prescripción de la Obligación de Pago de Indemnizaciones por Interrupciones en el Servicio de Distribución Final; »•Sobre el Trato Irrespetuoso con que ha Emitido su Resolución el MEM, que Implica a una Violación a los Derechos de Libertad de Acción y de Igualdad. »•Excesivo Retraso en el Actuar de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; »•El Pliego Tarifario Aplicable a las Indemnizaciones en el Autorizado por la Resolución CNEE-26-98; »•Inexistencia del Cargo de Potencia en la Tarifa de Baja Tensión Simple (BTS) y Tarifa Social (BTSS); »•Los Cargos de Potencia Calculados por la Comisión Carecen de Fundamento Técnico y Jurídico; »•El Plazo que Establece la Normativa Aplicable para el Pago de la Indemnización es Imposible de Cumplir;»•Por Violación al Procedimiento; »•Improcedencia del Cobro de Indemnizaciones Globales; »•Por Resolución Contradictoria que Obligaría al Recálculo de las Indemnizaciones; »•Las Indemnizaciones Globales no Proceden para Usuarios en Alta y Media Tensión; y

»•Las Indemnizaciones no Corresponden para Usuarios de Tarifas no Reguladas, Alumbrado Público y a quienes se Cobra Peaje. »Sin embargo (…) ninguna de esas pretensiones hechas valer en la demanda fueron resueltas en la sentencia, sino que la Sala recurrida se limita a realizar un análisis en abstracto, de forma general y ambigua sobre que la resolución controvertida, indicando que la Sala considera que dicha resolución cumple los requisitos de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativa, porque supuestamente esa resolución está razonada, apoyada en fundamentos legales utilizados por el Ministerio de Energía y Minas para dictar su fallo (…) »Pese a ello (…) la Sala recurrida no resuelve ni uno solo de los puntos de impugnación en que se fundamenta la demanda, ya que ninguno de ellos cuestiona el mero incumplimiento de los requisitos de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso administrativo al dictarse la resolución controvertida (…) »Es por ello que mi representada procedió a interponer recurso de ampliación contra la sentencia recurrida, solicitando que se resolvieran los doce puntos dejados de resolver, sin embargo dicho recurso, en cuanto a esos puntos fue declarado sin lugar (…) »… la Sala recurrida nuevamente recurre a un argumento vago y sin ningún sustento para afirmar que el hecho de que no se consignaron de manera individual, punto por punto de los planteados por mi representada en la demanda, eso no significa que no se han entrado a conocer todos los puntos planteados en la demanda y que consideran que esa Sala sí cumplió con los artículos 147 de la Ley del Organismo Judicial y 26 del Decreto Ley 107 (sic)…». Al respecto la Sala sentenciadora consideró: «… este Tribunal arriba a la conclusión que el órgano emisor del

en la demanda y que consideran que esa Sala sí cumplió con los artículos 147 de la Ley del Organismo Judicial y 26 del Decreto Ley 107 (sic)…». Al respecto la Sala sentenciadora consideró: «… este Tribunal arriba a la conclusión que el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cumpliendo con razonar y motivar los argumentos propios del caso, concurriendo extremos claros y precisos en la resolución que emite, todo ello congruente con los hechos sometidos a su conocimiento y resolución, por lo que de conformidad con la doctrina legal sustentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad a dicho acto administrativo es susceptible dar valor legal, por haber sido emitido de conformidad con la juridicidad y legalidad que el mismo requiere para su validez. Con fundamento en los razonamientos o consideraciones, doctrina científica y legal indicada y cita de leyes que preceden, especialmente del análisis de la resolución controvertida y ley aplicable al caso concreto, este Tribunal arriba a la conclusión: que la demandante no probo como era su obligación procesal, los hechos que cuestiona y que según ésta violan sus derechos, en tal situación al cumplir el órgano emisor del acto administrativo con el debido proceso, el derecho de defensa y derecho a la administración de justicia, razonar y motivar con argumentos y fundamentos propios la resolución cuestionada como lo manda la ley y que es el hecho controvertido en este proceso jurisdiccional (sic)…».

Se estableció de las constancias procesales que en la demanda contenciosa administrativa planteada por la entidad casacionista, como parte de los argumentos contenía los puntos sobre los cuales la Sala sentenciadora no se pronunció al emitir la sentencia impugnada. De lo anterior, se establece que al interponer el remedio procesal de ampliación la entidad casacionista dio cumplimiento al requerimiento de la subsanación de la falta, de conformidad con el inciso 6º del artículo 622 y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara, realizar el análisis confrontativo propuesto. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal, del análisis confrontativo entre los planteamientos expuestos en la demanda contenciosa administrativa, lo resuelto por la Sala sentenciadora, el remedio procesal de ampliación interpuesto y lo resuelto en cuanto a este, establece que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir la resolución analizada, no realizó pronunciamiento alguno con respecto a los puntos denunciados por la entidad casacionista, debido a que su estudio lo realizó únicamente determinando que en las actuaciones subyacentes la autoridad administrativa había cumplido con lo regulado en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, lo cual no resuelve los argumentos expuestos por el demandante, por lo que, resulta evidente que al no proferir una declaración sobre las pretensiones oportunamente deducidas, el quebrantamiento substancial del procedimiento denunciado se configura, razón por la cual el subcaso invocado deviene procedente, en consecuencia, deberá casarse la sentencia impugnada y realizar

los pronunciamientos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO II En el presente caso, al estimarse que el Tribunal actuó de buena fe, se le exime de las costas.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 622 inciso 6° y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto. II. CASA la sentencia del trece de febrero de dos mil veinte, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, se ordena a la Sala emitir una nueva sentencia, con arreglo a la ley y a lo aquí considerado. III. No se hace condena en costas por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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