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133-2023 04012024 Jose Antonio Yaque Gomez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
133-2023 04012024 Jose Antonio Yaque Gomez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

04/01/2024 – PENAL

133-2023

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de enero del dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por José Antonio Yaque Gómez, contra la resolución del treinta de junio del dos mil veintidós, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIDel análisis realizado al memorial de interposición del recurso, Cámara Penal en resguardo a su derecho de defensa, le otorgó al recurrente el plazo legal de tres días para que subsanara las deficiencias encontradas, advirtiéndole que de no superar dichas falencias, el Tribunal de Casación procedería a rechazarlo, se le requirió que fuera más explícito y que sin cambio de motivo ni submotivo

cumpliera con lo siguiente: “(…) a) Indique a este Tribunal el asunto denunciado en su recurso de apelación especial, sobre el que estima que la Sala de Apelaciones al resolverlo, omitió fundamentarlo adecuadamente. b) Transcriba las partes conducentes de la sentencia de segundo grado donde se evidencie el vicio en que incurrió la Sala de Apelaciones. c) Reformule su argumento jurídico y explique, por qué la Sala de Apelaciones omitió dar fundamento a su decisión con relación a los puntos denunciados ante ella, realizando la debida confrontación entre lo pedido y lo resuelto. El argumento que desarrolle deberá contener proposiciones jurídicas claras, precisas y capaces de evidenciar la falta de fundamentación que denuncia, ya que no es suficiente señalarla de manera general y abstracta, sino que debe explicarse y demostrarse de qué manera concreta se produce”… (sic). Para subsanar las deficiencias del recurso de casación, el interponente realizó la siguiente exposición: “… (sic). a) (…) específicamente lo que indica en la págica once: “… por lo que la sala se ve imposibilitada de pronunciarse…” (…) advierte que el apelante no es especifico en argumentar en que consiste las muchas dudas que argumenta, ni a que conocimiento científico y técnico se refiere (…) el tribunal se limita a decir en términos preciso que NO ENTIENDEque no le parecen claros los argumentos que se invocan (...) solo se limita sin ninguna fundamentacion juridica a decir “NO ENTIENDO LO QUE ARGUMENTÓ

EL APELANTE” (…) b) (…) Específicamente lo que indica en la pagina once:”… por lo que la sala se ve imposibilitada de pronunciarse…” (…) “…advierte que el apelante no es especifico en argumentar en que consiste las muchas dudas que argumenta, ni a que conocimiento científico y técnico se refiere (…) Ahí consta la falta de fundamentacion, la vulneración a la ley, en cuanto a solo indicar si lo interpretamos, si le damos una interpretación a lo indicado en la sala, debemos entender que dijo esto: NO ENTIENDO LO QUE ARGUMENTÓ EL APELANTE”, eso no constituye ninguna fundamentación (…) c) (…) Argumenté que hay injusticia notoria porque con la desestimación de una prueba no se puede tomar como fundamento para desestimar otra (…) Invoqué dos motivos de apelacion especial como lo dije anteriormente uno, por injusticia notoria y el otro por no contradicción (…) En ese contexto, el tribunal de alzada no le da respuesta a cada agravio que se invoca y se dedica a transcribir mis argumentos en las paginas nueve y siguientes (…) y a mis agravios, esto es, que pasó con la vulneración de la injusticia de la injusticia notoria y del principio de no contradicción (…) la sala de apelaciones lo hace dice EN SU CONJUNTO, lo resuelve como UN SOLO ALEGATO, INVOCACION O MOTIVO y ahí es donde deja de fundamentar cada planteamiento de cada motivo, pues a los dos los trata COMO DESCENDER A LOS HECHOS o bien COMO ANALISIS DE NO

ASCENDER A LOS HECHOS…”. (sic)

De lo expuesto por el casacionista esta Cámara determina que no cumple a cabalidad con lo solicitado en el plazo de tres días conferido, en virtud que la exposición plasmada por el casacionista, en cuanto a que explicara por qué el Tribunal de Apelación fundamentó desacertadamente su decisión de no acoger el recurso planteado, no establece la existencia de dicho vicio procedimental cometido por aquel Tribunal, es decir, no fue preciso en su razonamiento y no demuestra de manera acertada de por qué considera que la Sala de Apelaciones faltó a su deber de fundamentar adecuadamente el fallo que declaro improcedente su recurso de apelación especial, dado que, al indicar el casacionista: “… advierte que el apelante no es especifico en argumentar en que consiste las muchas dudas que argumenta, ni a que conocimiento científico y técnico se refiere (…) Ahí consta la falta de fundamentación, la vulneración a la ley, en cuanto a solo indicar si lo interpretamos, si le damos una interpretación a lo indicado a lo indicado en la sala…” (SIC), con ello, de ninguna manera se puede determinar y establecer dicho vicio procesal incurrido en segunda instancia, al ser éste expuesto de manera general, abstracto y sin asidero legal; ello en virtud, que la identificación del agravio es la medida del recurso, lo cual delimita el campo de intervención de Cámara Penal, eliminando toda posibilidad de que por error se construyan agravios no sentidos por el recurrente, como consecuencia de un recurso superficial, pues la simple denuncia de una falta de fundamentación de hecho y de derecho, como fue señalado en el

presente caso, resulta insuficiente para operar un análisis como el que debe realizarse en casación; por tanto, esta Cámara no cuenta con los elementos necesarios para poder hacer un pronunciamiento en sentencia respecto del motivo invocado. En tal sentido, la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de amparo, ha considerado que: “… del contenido del escrito de subsanación se advierte que el casacionista no cumplió con superar las deficiencias advertidas en el planteamiento del recurso instado, debido a que, tal como lo manifestó la autoridad objetada, se incumplió con lo solicitado. Esto, en virtud de que, en lo referente al motivo de forma, no se indicó de una manera breve y concreta porqué se consideraba que existía una falta de fundamentación en la resolución que impugnaba (…) por parte de la Sala de Apelaciones (…) no se explicó cómo se incurrió en la supuesta falta de fundamentación por parte de la Sala, ya que no realizó el análisis jurídico que demostrara de qué manera incurrió esa falta de motivación, dado que únicamente expresó de manera general que estimaba que el fallo de la Sala no fundamentó de manera clara (…) Esta Corte advierte que la autoridad reprochada (…) determinó que no se especificó cómo el Tribunal de Alzada incurrió en falta de motivación, sino que únicamente se limitó a manifestar de manera general que el fallo de apelación carecía de una debida fundamentación, por lo cual debió haber desarrollado proposiciones jurídicas claras, precisas y capaces de evidenciar el vicio que señala cometido en alzada…”. Asimismo, es preciso agregar lo que el tratadista Fernando de la Rúa expresa: “… El recurso de casación debe ser motivado, y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición,

alzada…”. Asimismo, es preciso agregar lo que el tratadista Fernando de la Rúa expresa: “… El recurso de casación debe ser motivado, y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta”. De esa cuenta que, no existen argumentos válidos y suficientes para demostrar el agravio señalado y, la ausencia de los mismos hace que el recurso sea inviable, por no estar individualizado el supuesto agravio padecido, pues no existe una argumentación jurídica que denote, que la autoridad impugnada violentó la norma procesal antes señalada y si Cámara Penal analizara en sentencia de esta manera el recurso de casación en cuestión, incurriría en construcción de agravios no expresamente impugnados por el recurrente, por lo que se estima oportuno hacer saber al casacionista que, en la fase de admisibilidad del recurso, el Tribunal de Casación al dar lectura a éste, debe decidir si se encuentra o no motivado, bastándose a sí mismo en su contenido y entendimiento para su posterior resolución. Lo anterior no podría ser de otra manera pues, el artículo 442 del Código Procesal Penal es claro al indicar que el campo decisorio del Tribunal se delimita únicamente al motivo y agravios expuestos por el recurrente, y de accederse a la pretensión de revisar directamente las actuaciones de primera y segunda instancia, el Tribunal tendría entonces que “conjeturar” cuáles

son los agravios padecidos por el recurrente, o peor aún, en sentencia resolver sobre yerros no denunciados, lo que conllevaría posiblemente a una decisión contraria a los intereses de la recurrente. En consecuencia, es improsperable la procedencia del motivo de forma analizado, siendo pertinente su rechazo.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA para su trámite el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por José Antonio Yaque Gómez, contra la resolución del treinta de junio del dos mil veintidós, dictada por la SalaRegional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Penal; Rene Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto; Benicia Contreras Calderón, Magistrada Vocal Decimo Primero. Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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