🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

133-98 17111998 Mario Villalta Gomez o Mario Lopez Melendez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
133-98 17111998 Mario Villalta Gomez o Mario Lopez Melendez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

17/11/1998 - PENAL

Recurso de Casación No. 133-98 Recurso de casación interpuesto por MARIO VILLALTA GÓMEZ O MARIO LÓPEZ MELÉNDEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. DOCTRINA Cuando se advierte violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, en virtud de la falta de motivación de la sentencia de primer grado, el Tribunal de Casación puede disponer la anulación y el reenvió para la corrección debida. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por Mario Villalta Gómez o Mario López Meléndez, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (y no el uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, como equivocadamente lo menciona el recurrente), en el proceso que se siguió contra del recurrente y de Edmundo Concua Miranda o Raymundo Congua Miranda, por el delito de Asesinato. Además del interponente, cuyos datos de identificación personales constan en autos, intervinieron en el proceso: Edmundo Concua Miranda o Raymundo Concua Miranda o Raymundo Congua Miranda, como coacusado; la acción penal fue ejercida por el Ministerio Público por medio de sus Agentes Fiscales,

abogados María Alma Gracias Dávila de Migoya y Celvin Manolo Galindo López; y la defensa corrió a cargo de la defensora pública abogada Nydia Lissette Arévalo Flores de Corzantes y del abogado Roberto Bolaños Zabarburú, respectivamente. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los siguientes hechos: "Que usted EDMUNDO CONCUA MIRANDA O RAYMUNDO CONGUA MIRANDA, el once de mayo del presente año, en horas de la madrugada del mismo día, en compañía de MARIO VILLALTA GOMEZ (alias Mario Sapo) y e MIGUEL JOSE ANGEL OLIVARES, (alias Miguelón), dieron muerte a machetazos a los señores JOSE LUIS CONTRERAS SANTOS y MERCEDES GONZALEZ, en su habitación en presencia de sus cuatro menores hijos y por investigaciones realizadas posteriores al crimen, fue capturado por elementos del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional, el veintiocho de mayo del año en curso, sindicado del delito de Asesinato". " que usted MARIO VILLALTA GOMEZ o MARIO LOPEZ MELENDEZ (alias Mario Sapo) el once de mayo del presente año, en horas de la madrugada del mismo día, en compañía de MIGUEL ANGEL OLIVARES (alias Miguelón) y EDMUNDO CONCUA MIRANDA, dieron muerte a machetazos a los señores JOSE LUIS CONTRERAS SANTOS y MERCEDES GONZALEZ, en su casa de habitación en

presencia de sus cuatro menores hijos, y por investigaciones realizadas posteriores al crimen fue capturado por elementos de la Dirección de Investigaciones Criminológicas de la Dirección General de la Policía Nacional, el dos de junio del presente año, sindicado del delito de Asesinato". RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones declaró no acoger los recursos de apelación especial, interpuestos por los abogados Nydia Lissette Arévalo Flores de Corzantes y Roberto Bolaños Zabarburú en su calidad de abogados defensores de los procesados Mario Villalta Gómez y Edmundo Concua Miranda, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso que se les siguió por el delito de Asesinato. La Sala, al fundamentar su fallo realizó las siguientes consideraciones: a)En cuanto al motivo de forma por inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, invocado por la abogada Arévalo Flores de Corzantes, la Sala estimó que como tribunal de alzada no le esta permitido realizar nuevo examen valorativo de los medios de convicción enunciados por el tribunal de sentencia. Respecto al motivo de fondo por errónea aplicación de la ley, específicamente de los artículos 65, 123 y 132 del Código Penal, invocado por la misma apelante y "referido a la valoración de la prueba al aplicar los

artículos mencionados" el tribunal de apelación razonó que en ningún caso puede hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, conforme a la sana crítica razonada, como pretendía la recurrente; b) En lo concerniente al recurso de apelación especial interpuesto por el abogado Roberto Bolaños Zabarburú por vicios de fondo debido a inobservancia, interpretación indebida y errónea aplicación de la ley; y por vicios de forma en virtud de inobservancia de la ley que constituye un defecto deprocedimiento y por injusticia notoria, la Sala estimó que el interponente omitió "concretizar" cual era la inobservancia, la interpretación indebida y la errónea aplicación en que incurrió el tribunal de sentencia, limitándose el recurrente a señalar partes textuales de la misma, referidas a la valoración de la prueba; y al respecto señaló: ". . . es sobreentendido que en ningún caso, este Tribunal puede hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, conforme a la sana crítica razonada como lo pretende el apelante".

RECURSO DE CASACION: El procesado Mario Villalta Gómez o Mario López Meléndez, con el auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez del Instituto Público de Defensa Penal, interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó como caso de procedencia el contenido en el inciso 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República, "por no expresar de manera concluyente los fundamentos de la

sana crítica que se tuvieron en cuenta, especialmente el debido razonamiento". Citó como infringidos los artículos 1, 2, 3, 12, 18 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 8, 10 y 11 numeral 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 4 y 15 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4 numeral . . . y 8 numeral 2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 14, 43 numeral 2, 65, 66 y 132 del Código Penal; 186, 385 y 394 inciso 3) del Código Procesal Penal . Al desarrollar la tesis del recurso el interponente expuso que el tribunal de sentencia no expresó de manera concluyente los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta para la valoración de la prueba, puesto que nada más relató lo que dijeron los testigos y a lo que se refiere cada uno de los documentos, sin consignar la fundamentación, razonamiento o motivación intelectiva del juzgador. Por tal razón acusó como infringidos los artículos 186, 385, 389 inciso 4) y 394 inciso 3) del Código Procesal Penal; y 11 BIS. del Código Penal (Sic). Como consecuencia de lo anterior, el recurrente adujo que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, al no acoger el recurso de apelación especial por motivo genérico de forma interpuesto por su

defensora, con el argumento de que la apelante se remitió a la valoración de la prueba por inobservancia de las reglas de la sana crítica, avaló el error señalado, ya que según él: "No es la valoración de la prueba la que se señala como defecto o vicio, sino que no se hizo la fundamentación o razonamiento de esas declaraciones y documentos para cumplir con lo que pide el artículo 11 BIS. citado ".

ALEGACIONES: El día de la vista estuvieron presentes el abogado defensor Reyes Ovidio Girón Vásquez y las abogadas María Alma Gracias Dávila de Migoya y María del Rosario Acevedo Peñate de Ordóñez, ambas fiscales del Ministerio Público, quienes al hacer uso de la palabra manifestaron: el primero reitero los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso y la última expresó los motivos por los cuales la institución que representa por la improcedencia de dicha impugnación.

CONSIDERANDO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. Sin embargo, esta limitación no tiene efecto cuando se advierta violación de norma constitucional o legal, en cuyo caso podrá disponerse la anulación y el reenvío para la corrección debida. Por otra parte, tratándose de aplicación de la pena de muerte, el recurso no sólo podrá interponerse sin formalidad alguna, sino que también es obligado

analizar de oficio la sentencia recurrida en cualquiera de los casos en que el recurso sea admisible. Al proceder a realizar el estudio de los respectivos antecedentes, se advierte que la sentencia emitida por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con fecha veinte de enero del año en curso, no contiene una clara y precisa relación de los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta para la valoración de la prueba así como de los razonamientos que indujeron al tribunal a proferir un fallo de condena, inobservándose con ello lo ordenado por los artículo 11 BIS., 186 y 385 del Código Procesal Penal. En efecto, de conformidad con el sistema de la sana crítica razonada establecido por la ley para la apreciación de la prueba, es indispensable que en el fallo se indiquen cuales fueron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia que se aplicaron para valorar los elementos de prueba incorporados al proceso y que sirvieron para fundamentar su decisión. Tal exigencia se omitió en la sentencia de mérito, pues en ella se otorga pleno valor probatorio a la declaración del menor José Alfredo Contreras González, de siete años de edad, "por la eficacia jurídica que de la misma deriva pues fue prestada como anticipo de prueba . . . " lo cual en nada justifica esa apreciación y lo mismo ocurre con la declaración de Geovanna Argentina Piche Ismatul, a quien se le confiere valor probatorio "porque con la misma se ve corroborada la declaración del menor José Alfredo Contreras González . . .", concretándose

seguidamente a relatar lo que dijeron los testigos en sus respectivas declaraciones. Algo similar ocurrió con la diligencia de reconocimiento en fila de personas realizada como anticipo de prueba y e incorporada al debate por su lectura, documento al cual se le otorga valor probatorio "por la eficacia jurídica que del mismo se desprende; . . ." A lo anterior se agrega que el informe del Médico Forense Doctor Edgar Ricardo Arriola Santos, sobre la necropsia practicada al cadáver de los occisos José Luis Contreras Santos y Mercedes González y al informe rendido por el Perito Licenciado René Mauricio Chajón Juárez, acerca del análisis de sangre practicado sobre las evidencias recogidas en el teatro del crimen, se les otorga valor probatorio porprovenir de funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos y no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad, sin reparar que no se trata de prueba documental sino pericial y que, además, de acuerdo con las normas de la actual legislación procesal penal ha desaparecido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada. Respecto al informe del Médico Forense del Ministerio Público Doctor José Mario Nájera Ochoa, en relación al reconocimiento médico legal practicado al acusado Mario Villalta Gómez, únicamente se dice que se le confiere valor probatorio por haber sido incorporado al debate por su lectura, sin que esto constituya razón suficiente para sustentar dicha apreciación. En esas circunstancias la sentencia analizada carece de motivación, al no consignarse las razones que justifican el juicio lógico contenido en la misma, lo cual,

además de constituir un defecto absoluto de forma se vulnera el principio del debido proceso, reconocido por el artículo 12 de la Constitución Política de la República, de conformidad con el cual: "La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie puede ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal. . ." o sea mediante un proceso en el que se han observado todas las garantías establecidas en la ley y que lógicamente debe concluir en una decisión fundada. Esa inobservancia también viola el derecho de defensa en juicio del condenado garantizado por la misma norma constitucional, pues la falta de motivación del fallo en cuestión impidió al recurrente fundar su impugnación por los medios legales que la ley le concedía. Efectivamente, en su oportunidad la defensora del recurrente, abogada Nydia Lissette Arévalo Flores de Corzantes, interpuso recurso de apelación especial por motivo genérico de forma denunciando el mismo vicio. Sin embargo, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones resolvió no acoger el mismo con base en el erróneo razonamiento de que la apelante se estaba remitiendo a la valoración de la prueba por inobservancia de las reglas de la sana crítica lo cual no le estaba permitido en virtud de la limitación contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Debido a ese criterio, la Sala dejó de observar que no se impugnaba la valoración de la prueba, sino la omisión en la fundamentación o

razonamiento requerido por la ley. Con base en lo analizado y sin necesidad de entrar a conocer el motivo invocado por el recurrente, la Cámara estima que por advertirse violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República; 4, 11 BIS., 186 y 385 del Código Procesal Penal, procede declarar de oficio la anulación del fallo de primer grado y ordenar el reenvió para la corrección debida.

LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 3, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 389 inciso 4), 394 inciso 3), 420 inciso 5), 437 y 448, del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I. Declara la ANULACIÓN de la sentencia proferida por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho y la respectiva audiencia de debate, así como todo lo actuado a partir de dicha resolución; y II. Ordena el reenvió de las actuaciones al Tribunal que corresponde para que emita nueva sentencia sin el vicio señalado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los

antecedentes a donde corresponda. Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Presidente Cámara Penal; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Quinto; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...