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1330-2015 28062016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1330-2015 28062016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

28/06/2016 – PENAL

1330-2015

DOCTRINA No procede casación por motivo de forma, cuando se estima que la Sala de Apelaciones no resolvió todos los puntos contenidos en el recurso de apelación especial, siendo que no se especificó cuál o cuáles de las reglas de la sana crítica, según el recurrente, no se aplicaron al valorar la prueba por parte del Tribunal de Sentencia; ya que si el recurrente manifiesta sus argumentos en forma amplia y general en ese mismo sentido obliga a la Sala a que le resuelva.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiocho de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia de nueve de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, dentro del proceso seguido contra Abraham Ajpop Guachiac por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Interviene en el proceso el sindicado relacionado, quien actuó con el auxilio de los abogados defensores públicos Miriam Catarina Roquel Chávez y Eduardo Barrera Calderón.

I. Antecedentes A) Del hecho acusado. Abraham Ajpop Guachiac el once de junio de dos mil doce, cuando eran aproximadamente las doce de la noche, cuando sus señores padres Manuela Guachiac Suy y Diego Ajpop

Ecoquij, se encontraban durmiendo en su casa de habitación, ubicada en el Barrio Chijuyub del municipio de Santa Catarina Ixtahuacan del departamento de Sololá, llegó bolo y de un golpe tiró la tranca que tenían para sostener la puerta, entonces entró al cuarto donde estaban durmiendo sus padres y llevaba un machete en la mano y le dijo a su madre “Te voy a matar”, se lo dijo dos veces, luego le pidió dinero para seguir tomando, pero la agraviada no se lo dio. Entonces se enojó mucho, asustando con su conducta a su madre, luego salió del cuarto y se fue para la calle con el machete en la mano, por lo que la agraviada procedió a presentar la denuncia a la Policía Nacional Civil. Por lo tanto, la conducta es una acción típica, antijurídica, culpable y punible que encuadra en el delito de violencia contra la mujer en forma psicológica. De los hechos acreditados. El Tribunal de conformidad con los medios de prueba producidos en el debate, al analizarlos tanto individualmente como en su elenco y corroborar la plataforma fáctica de la acusación formulada por el ente acusador, estimó que no se acreditaron los hechos y circunstancias descritos en la acusación formulada por el ente acusador. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sololá, dictó sentencia absolutoria el cuatro

de diciembre de dos mil trece, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. No obstante en el presente caso, el sindicado, la agraviada (madre del sindicado) y el testigo (padre del sindicado), se abstuvieron de declarar, se recibieron los siguientes medios de prueba: a) dictamen pericial; b) resolución de once de junio de dos mil doce, dictada por el Juez de Paz del municipio de Santa Catarina Ixtahuacan; c) acta de cuatro de marzo de dos mil trece, faccionada en Barrio Chuijuyub de Santa Catarina Ixtahuacan; d) certificación de nacimiento del sindicado, expedido por el Registro Nacional de las Personas; e) certificación del documento personal de identificación de la agraviada y f) un álbum fotográfico ilustrativo. En el dictamen pericial que consistió en el informe psicológico realizado por la licenciada Mery Consuelo Hernández Velasco, dicha profesional concluyó que el estado emocional de la señora Manuela Guachiac Suy (agraviada), presentó signos y síntomas emocionales que no llenaban los criterios suficientes para determinar un cuadro patológico y que la problemática descrita por dicha señora, se consideraban problemas paterno filiales, los cuales se caracterizan por el deterioro de la comunicación y problemas de alcoholismo por parte del procesado, por lo que recomendaba la integración en grupos de apoyo para la víctima y así poder restablecer su situación emocional y se informara de temas relacionados con sus derechos como mujer.A los primeros tres medios de prueba, les otorgó valor probatorio, pero con efectos negativos para la

sentencia, en virtud de que al no contar con la declaración de la agraviada y con los documentos relacionados, no resultaron útiles para deducirle responsabilidad penal al acusado. Específicamente, el dictamen pericial mencionado, que por sí solo, resultaba ineficaz para sustentar la hipótesis acusatoria, ya que perdía eficacia probatoria para los efectos del análisis, por cuanto que la realidad esbozada por la psicóloga le permitió algunos aristas en relación a cómo pudieron ser provocados los vestigios lesivos que fueron evaluados en la humanidad de la agraviada; ya que como indicó la misma evaluada, se abstenía de declarar e inclusive en ese momento expresó que ya no quería nada contra su hijo porque ya se encontraba condenado por otro ilícito cometido en contra de ella y su progenitor, asimismo, Diego Ajpop Ecoquij, también se abstuvo de declarar por la misma razón que su conviviente, por ser éste el padre del acusado, lo que impidió establecer circunstancias de tiempo, lugar y modo para acreditar el episodio penal, ya que con la única prueba pericial de la psicóloga, resultaba muy difícil la reconstrucción forense del hecho. En síntesis, no tuvo por acreditada la existencia del delito endilgado por el Ministerio Público al acusado, implicando que el acusado no realizó ninguna conducta típica y antijurídica susceptible de encuadrar en una figura delictiva, ya que no concurre el nexo causal, entre la acción que se dice desplegó el acusado y el

resultado de la imputación que le permitiera hacer el juicio de reproche al que el Estado está obligado, pues debió probarse su culpabilidad; asimismo, la mínima actividad probatoria de cargo, implicó que la poca prueba que se diligenció en el debate, exige que hubiere sido congruente entre sí y con la plataforma fáctica de la postulación fiscal y la misma no cumplió con la función incriminatoria. Concluyó, en definitiva, que no era predicado de congruencia de una mínima actividad probatoria, pues era preciso que las pruebas fueran tales que pudieran considerarse “de cargo”, ya que se tuvo que desplegar en el momento de los hechos aparentes, el máximo celo en averiguar el delito y, en consecuencia, obtener esa calidad de desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al no acreditarse la existencia del delito de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica por los motivos descritos, no era posible realizar una adecuada, pertinente y eficaz valoración de la prueba rendida en juicio para una certeza forense del hecho reconstruido en el proceso penal y, obviamente no se podían desarrollar rubros de participación delictual, responsabilidad penal, calificación legal y pena aplicable. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, conforme a los artículos 419 numeral 2) y 420

numeral 6) del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 385 del mismo cuerpo legal, específicamente que el Tribunal de Sentencia debió apreciar la prueba aplicando las reglas de la sana crítica razonada, desprendiéndose de ello una injusticia notoria. Como agravio expuso que al no relacionar todas las pruebas que se desarrollaron en el debate, que demostraban que la víctima, explicó claramente cómo sucedieron los hechos en el dictamen ratificado por la perito Mery Consuelo Hernández Velasco y que dicho dictamen se correlacionaba con las demás pruebas documentales, al no aplicar la sana crítica razonada en la valoración de las pruebas que se desarrollaron en el debate, dictó una sentencia absolutoria, no obstante que la prueba desarrollada en el debate se relaciona entre sí, poniendo en riesgo la integridad personal y la vida de la víctima y de su entorno familiar al haber absuelto al sindicado. Expresó esencialmente, que existe injusticia notoria, pues el Tribunal de Sentencia tuvo suficiente prueba que demostraba que Manuela Guachiac Suy sufrió de maltrato familiar, lo que se puso de manifiesto con el dictamen pericial, en el que la víctima detalló la violencia que ha sufrido de manera continuada por parte de su hijo (procesado), por su problema con el alcohol, derivando así una violencia psicológica por las amenazas de muerte que el sindicado le ha efectuado a su madre (agraviada). Agregó que era comprensible que tanto la víctima como su esposo (progenitor del acusado) se abstuvieran

de declarar en contra de su hijo y que el argumento para absolver del Tribunal de Sentencia en cuanto a que la prueba pericial por sí sola resultaba ineficaz para sustentar la hipótesis acusatoria. Además, se incorporaron por su lectura documentos entre los cuales se encuentra la certificación del juez de Santa Catarina Ixtahuacan en donde constan las medidas de seguridad dictadas a favor de la agraviada y el acta faccionada en donde consta el lugar donde ocurrieron los hechos violentos en contra de aquella; sin embargo, el juez unipersonal no utilizó las operaciones intelectuales necesarias para que por medio de razonamientos lógicos, estableciera la concatenación de los medios de prueba descritos.Por último, manifestó que la Sala de Apelaciones debía revisar la sentencia a efectos de establecer las equivocaciones en que se incurrió, con las que se amerita que nuevos jueces conozcan para los efectos de salvaguardar la integridad de la víctima; pues el hecho demostrado quedaría en la impunidad a la luz del equilibrio que tiene que darse entre los derechos del procesado y los de la víctima, principalmente, porque en la aplicación del derecho vigente en cuanto a todos los asuntos relacionados con la mujer deben ser tratados desde el punto de vista de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala dictó sentencia el nueve de septiembre de dos mil quince, en la que declaró sin lugar

el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada. Estimó que del análisis de la sentencia impugnada y los argumentos esgrimidos por el apelante, se estableció que el juez sentenciador para llegar a las conclusiones a las que arribó y decidir la absolución del sindicado del delito por el que se le procesó, lo hizo en observancia de la norma acusada como violada y conforme el principio de razón suficiente, precisamente explicó la existencia del ser, confiriendo o no valor probatorio a la prueba producida en el debate, deduciendo razonablemente en aplicación de la psicología, la lógica, la experiencia y sentido común, no encontrando interpretación en la valoración de toda la prueba producida, ya que cada conclusión fue producto de la correcta interpretación y valoración, teniendo cada razonamiento su deducción razonable. Por otro lado, el apelante no hizo un señalamiento concreto de la forma que, según su criterio, el juzgador violó la norma denunciada y cómo, en todo caso, debió haber aplicado las reglas de ese método de valoración, como para haberse podido hacer una confrontación entre lo denunciado y la aplicación que hizo el juez de sentencia, infiriéndose que su pretensión era que dicho Tribunal hiciera una revalorización de la prueba, actividad que por mandato legal le estaba vedada. Concluyó que no existe la inobservancia acusada y que el juez unipersonal al dictar el fallo impugnado, hizo una integración adecuada de las reglas que constituyen el método de valoración de la sana crítica razonada

como lo son la lógica, la psicología, la experiencia y el sentido común, valorando cada uno de los medios de prueba aportados y recabados durante el desarrollo del debate, conforme los artículos 385, 389 y 394 del Código Procesal Penal. Fundamentó, argumentó y motivó debidamente su decisión después de analizar y valorar los medios de prueba aportados y producidos, en una correcta aplicación de las normas legales ya citadas, después de un proceso lógico legal, por lo que determinó que el agravio invocado por el apelante no tenía asidero legal como para acoger el recurso de apelación.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración al artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el numeral 6) del artículo 420 del mismo cuerpo legal, reclamando específicamente que no se aplicó la sana crítica razonada y que hubo una injusticia notoria.

Argumentó que la Sala de Apelaciones debía constatar que el Tribunal de Sentencia no aplicó las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de los medios probatorios de valor decisivo, en virtud de que ignoró el principio de la razón suficiente y la ley de la psicología, pues no le otorgó valor probatorio a los órganos de prueba e invocó falta de prueba, utilizando juicios de valor con los que absuelve por lo que dejó en impunidad el hecho endilgado al acusado, incurriendo en una injusticia notoria.

Agregó que la Sala de Apelaciones no expresó de manera concluyente y razonada los hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo como probados ni los fundamentos de la sana crítica razonada consignados, tampoco indicó en forma precisa y separada qué reglas de ese sistema de valoración utilizó para valorar las pruebas, pues lo hizo en forma empírica, fragmentaria y aislada. Estimó que la Sala impugnada no expresó su propia motivación razonada, integrada con cuestiones fácticas y jurídicas respecto a cada agravio de logicidad denunciado puntualmente en apelación especial, ya que se limitó a repetir los argumentos del Tribunal de Sentencia y a transcribir apartados o conclusiones de la pruebas decisivas. Por tanto, emitió una sentencia incompleta, insuficiente, carente de razones fácticas y jurídicas que justifiquen legalmente el dispositivo aplicado o el iter lógico desarrollado en la sentencia apelada. Por último, indicó que existe ausencia de resolución en virtud de que la Sala recurrida se limitó a argumentar que el apelante no tiene asidero legal, sin expresar los argumentos jurídicos concretos que sustenten ladecisión que tuvo el Tribunal de Sentencia para absolver al procesado, aún cuando contaba con prueba suficiente para dictar un fallo condenatorio.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintiuno de junio de dos mil dieciséis, a las once horas, día y hora señalados para la vista pública respectiva, el sindicado y el Ministerio Público reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegatos por escrito, y ambos expresaron argumentos que consideraron pertinentes.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la

por escrito, y ambos expresaron argumentos que consideraron pertinentes. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II En el caso sujeto a examen, el interponente considera que la Sala de Apelaciones no resolvió todos los puntos esenciales del recurso de apelación especial interpuesto por aquel, conforme a lo establecido en el artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el numeral 6) del artículo 420 del mismo cuerpo legal, en el sentido de que el Tribunal de Sentencia no aplicó la sana crítica razonada e incurrió en injusticia notoria. Esta Cámara considera prudente realizar el análisis confrontativo entre los argumentos específicos del recurso de apelación especial y el fallo impugnado, en orden al caso de procedencia invocado, por lo que se constata lo siguiente: a) El Ministerio Público interpuso recurso de apelación por motivo de forma, denunciando inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con el numeral 6) del artículo 420 del mismo cuerpo legal, específicamente porque el Tribunal de Sentencia tuvo suficiente prueba con la que se demostró que la

víctima sufrió maltrato familiar por parte de su hijo, quien por tener problemas con el alcohol le provocó daño emocional y psicológico, ya que la amenazó de muerte, y que si bien la agraviada se abstuvo de declarar, el juez sentenciador tuvo como medios de prueba el dictamen pericial realizado por la psicóloga Mery Consuelo Hernández Velasco, en el que se hizo ver tal circunstancia narrada por la propia agraviada. Además, se incorporaron como medios de prueba la certificación de la resolución mediante la que se ordenaron medidas de seguridad dictadas por el juez de Santa Catarina Ixtahuacán a favor de la agraviada y el acta faccionada en el Barrio Chuijuyub en Santa Catarina Ixtahuacán, en la que consta el lugar donde ocurrieron los hechos y aún así el juez unipersonal no utilizó las operaciones intelectuales necesarias para que por medio de razonamientos lógicos él recibiera la concatenación de los medios de prueba descritos. Agregó que al no relacionar todas las pruebas desarrolladas en el debate, con las que se demostró cómo sucedieron los hechos, se pone en riesgo la integridad personal y la vida de la víctima y de su entorno familiar, por lo que existe injusticia notoria. b) La Sala de Apelaciones, al dictar sentencia estimó lo siguiente: “… El apelante (…) no hace un señalamiento concreto de la forma, que según su criterio, el juzgador violó la norma denunciada y cómo, en todo caso, debió haber aplicado las reglas de ese método de valoración, como para haberse podido hacer

una confrontación entre lo denunciado y la aplicación que hizo el juez de sentencia, infiriéndose que su pretensión es que este Tribunal haga una revalorización de la prueba, actividad que por mandato legal le está vedada. Por lo anterior, esta Corte (sic) llega a la conclusión que no existe la inobservancia acusada y que el juez unipersonal del Tribunal de Sentencia, al dictar el fallo impugnado, hizo una integración adecuada de las reglas que constituyen el método de valoración de la sana crítica razonada como lo son la lógica, la psicología, la experiencia y el sentido común, valorando cada uno de los medios de prueba aportados y recabados durante el desarrollo del debate, conforme los artículos 385, 389 y 394 del Código Procesal Penal, fundamentó, argumentó y motivó debidamente su decisión después de analizar y valorar los medios de prueba aportados y producidos, en una correcta aplicación de las normas legales ya citadas, después de un proceso lógico legal, determinando que el agravio invocado por el apelante no tiene asidero legal como para acoger el recurso de apelación…”. III Con base en lo anterior, esta Cámara estima que la Sala de Apelaciones sí dio respuesta a los argumentos del recurso de apelación especial por motivo de forma que giraron en torno a mencionar medios de pruebadesarrollados en el debate y que el Tribunal de Sentencia no los había valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, evidenciándose con esto que el apelante no especificó cuál o cuáles de las reglas de la sana crítica no se observaron al momento de valorar dichos medios de prueba, circunstancia

que sí hizo en la interposición del recurso de casación; sin embargo, aparte de que el recurrente debió concretizar los argumentos del recurso de apelación, tuvo que expresar el porqué consideraba que en cada una de las pruebas el juez sentenciador no aplicó las reglas de la sana crítica, especificando la que a su juicio no se observó en cada prueba, por lo que se desprende que el Ministerio Público no expresó en forma clara, concisa y delimitada sus argumentos en el recurso de apelación. Por otro lado, no obstante la Sala de Apelaciones claramente indicó que el apelante no había señalado en forma concreta la forma que, según su criterio, el juzgador violó la norma denunciada y cómo debió aplicar las reglas de la sana crítica razonada, procedió a revisar la sentencia apelada y concluyó en forma general que no existió la inobservancia acusada. Así, la Sala estimó que el Tribunal de Sentencia hizo una integración adecuada de las reglas de la sana crítica razonada como lo son la lógica, la psicología, la experiencia y el sentido común, que le dio valor probatorio o no a los medios de prueba incorporados al proceso, con los cuales estableció que no se destruía el principio de inocencia, por ende, la Sala impugnada no incurrió en el vicio aducido, ya que expresó su propia motivación, pues resulta evidente que los argumentos del recurso de apelación especial se efectuaron de forma general y en ese mismo sentido la Sala recurrida realizó su análisis. Por último, se arriba a la conclusión de que la resolución recurrida cumple con la motivación necesaria y,

además, contiene los elementos sustanciales de congruencia y exhaustividad, pues existe concordancia lógica entre lo alegado por el Ministerio Público y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, agotando todos los puntos aducidos en la apelación. En virtud de lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia de nueve de septiembre de dos mil quince, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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