1331-2012 27072012 Roberto Calito Revolorio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1331-2012 27072012 Roberto Calito Revolorio
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
27/07/2012 – PENAL
1331-2012
DOCTRINA Carece de sustento jurídico, el alegato del casacionista cuando denuncia que, para la imposición de la pena, el tribunal de la alzada tomó en cuenta circunstancias que no fueron objeto de la acusación, si del estudio del fallo recurrido se establece que, la determinación de la pena se fundamenta en la extensión e intensidad del daño causado. Este es el caso, cuando en el delito de negación de asistencia económica, el sentenciador decide imponer la pena máxima, por la intensidad del daño causado al menor beneficiario, al negarse el sindicado por años, a cumplir con una sentencia civil que le obliga a prestar alimentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de julio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Roberto Calito Revolorio con el auxilio de la defensora pública Silvana Ninnette Reyes Pineda, contra la sentencia de treinta de mayo de dos mil doce, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito de negación de asistencia económica.
- ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO: La obligación del procesado a prestar alimentos a favor de su menor hijo Henry Ubaldo Calito Paz, en virtud de sentencia firme dictada por la autoridad competente. Se le requirió de pago la cantidad de once
mil quetzales por concepto de pensiones alimenticias atrasadas, y se negó a cumplir con tal obligación. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, condenó por el delito de negación de asistencia económica y le impuso la pena de dos años de prisión inconmutable. Para imponer la pena, el Tribunal consideró, la extensión e intensidad del daño causado, ya que el sindicado dejó de cumplir con una sentencia civil condenatoria por alimentos por muchos años, dejando a su menor hijo sin alimentos, lo que también incluye vestido, educación y atención médica. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Alegó indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal, porque se le impuso la pena máxima sin apreciar los parámetros exigidos por dicho artículo para el efecto. D) DE LA SENTENCIA DELTRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, consideró que, no observa la violación argumentada por el presentado puesto que el Tribunal sentenciador no ignoró la existencia de una norma sustantiva, ni se resistió a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor o consideró como norma jurídica una que no está o ha estado vigente, ni incurrió en error en la interpretación o en la elección de la norma, ni aplicó una distinta de la que
correspondía a los hechos objeto de juicio; circunstancias que evidencian la corrección del fallo venido en grado, razón por la que no puede acogerse la apelación interpuesta por el apelante y a sí debe resolverse…
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Roberto Calito Revolorio, plantea recurso de casación por motivo de fondo.
Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia como norma violada el artículo 65 del Código Penal, por indebida interpretación, ya que según indica, para confirmar la pena impuesta en primer grado, la Sala de Apelaciones tomó en cuenta los antecedentes personales del culpable y la victima, bajo el pretexto que dichas circunstancias fueron omitidas por el sentenciante. Al resolver de esa forma, se interpreta extensivamente y en su perjuicio las normas penales, específicamente lo relacionado con el principio reformatio in peius, pues no obstante aseverar que fue el único que hizo uso del derecho a recurrir, y gozar de garantías individuales como lo es la libertad, el Tribunal de la alzada se la deniega y le ordena regresar a prisión. La sala recurrida advierte extremos que en ningún momento obvió el sentenciador, pues en cuanto a los antecedentes personales del acusado, no se acreditó que haya delinquido anteriormente. La sala impugnada omitió analizar si en el presente caso, se cumplió con consignar expresamente los parámetros establecidos por el artículo 65 para graduar la pena. A contrario sensu, entró a considerar otros extremos que a su criterio no estaban plasmados en la resolución de primer grado y que –a su juicioeran importantes al momento de analizar la pena, con lo cual se excedió en sus facultades legales.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA
considerar otros extremos que a su criterio no estaban plasmados en la resolución de primer grado y que –a su juicioeran importantes al momento de analizar la pena, con lo cual se excedió en sus facultades legales.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, realizando las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl casacionista reclama que, por no haberse observado los parámetros establecidos en el artículo 65 de la ley sustantiva penal, se le impone la pena máxima del rango, cuando debió haberse determinado en la mínima, que es de seis meses de prisión de conformidad con el artículo 242 del Código Penal que, regula el delito de negación de asistencia económica. Además, arguye que, parasustentar la agravación de la pena, la autoridad impugnada hace apreciaciones subjetivas con relación a otras circunstancias (antecedentes personales del acusado y de la victima) que no se señalaron en su oportunidad procesal. -IICon relación al reclamo consistente en que, al resolver, la sala tomó en cuenta los antecedentes personales de la víctima y del acusado, sin que éstas fueran acusadas, y que por ese motivo se le perjudicó al momento de imponerle la pena, cabe advertir que, dicho reclamo no tiene sustento jurídico, ya que la Sala de Apelaciones, si bien se pronuncia en cuanto a dichas circunstancias, también lo
es que, lo hace de forma referencial, realizando un estudio doctrinario y legal de las mismas, para concluir que el sentenciador debió considerarlas al momento de ponderar la pena. La Sala de Apelaciones no acredita ni valora dichas circunstancias, pues su actuar se limita a confirmar la pena impuesta en primer grado, por ese motivo no puede considerarse que su actuación vulnere derechos garantizados al casacionista, específicamente el principio reformatio in peius, pues como se indicó anteriormente en ningún momento aquella autoridad, modificó en perjuicio del recurrente la sentencia impugnada. De ahí que el alegato del impugnante, en cuanto a deducirle tal violación a la sentencia de segunda instancia, no tenga asidero legal. Ahora bien, en cuanto a que no se observaron los parámetros fijados por la ley sustantiva penal para graduar la pena, y que por lo tanto la misma es excesiva, según alega el accionante, cabe considerar que, la sanción en cuestión, tiene fundamento en la intensidad del daño causado, el cual conforme el Tribunal sentenciador es considerable, dada la vulnerabilidad de la victima que, en el caso que nos ocupa, es un menor, hijo del procesado, a quien este le ha negado alimentos para su subsistencia por muchos años, negándose a cumplir una sentencia dictada por la autoridad competente en ese sentido. Cámara Penal comparte el criterio sustentado en primer grado en cuanto a la magnitud del daño causado, pues éste es notorio, ya que el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos, conlleva un perjuicio de grandes proporciones en el desarrollo integral de los derechos de las personas a quienes les asiste el derecho a ser alimentadas. Por lo anterior, la imposición de la pena, tiene sustento legal, pues la misma se
obligación de prestar alimentos, conlleva un perjuicio de grandes proporciones en el desarrollo integral de los derechos de las personas a quienes les asiste el derecho a ser alimentadas. Por lo anterior, la imposición de la pena, tiene sustento legal, pues la misma se basa en la extensión e intensidad del daño causado, el cual como se observó anteriormente es considerable, por lo que no existe la vulneración deducida y el recurso por el motivo de fondo analizado deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160,437, 438, 439 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Roberto Calito Revolorio, contra la sentencia de treinta de mayo de dos mil doce, dictada por la Sala Cuarta de la
Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto vuelvan las actuaciones a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.