1332-2013 17032014 Luz Amabilia Herrera Solorzano
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1332-2013 17032014 Luz Amabilia Herrera Solorzano
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
17/03/2014 – PENAL
1332-2013
Doctrina Es procedente el recurso de casación por motivos de forma, cuando se alega violación del debido proceso por inobservancia de la intangibilidad de la prueba, y se constata que el Ad quem valoró prueba en la resolución de segundo grado. Tal es el caso, cuando el tribunal de alzada otorga un sentido distinto a lo valorado por el A quo a una declaración testimonial, y sobre esa base modifica la calificación jurídica en un motivo de fondo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por la procesada Luz Amabilia Herrera Solorzano, con la dirección del abogado Juan Enrique López Flores, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el siete de octubre de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de secuestro y asesinato. Intervienen en el proceso, además de la sindicada y su abogado defensor, el coprocesado Elvin Alberto Marroquín Useda y el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández.
I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: el tribunal de sentencia acreditó que el dos de diciembre de dos mil once, aproximadamente a las diez horas con treinta minutos, el señor Leonel Hernández Lorenzo llegó hasta un inmueble ubicado en el Barrio
El Terrero municipio de Jalapa, y luego de ingresar al mismo, compartió con la señora Alva Damaris Ruano Nájera. Minutos más tarde, tres personas desconocidas, junto a Elvin Alberto Marrquìn Useda, aprovecharon esa circunstancia para privar de su libertad al señor Hernández. Los tres desconocidos le causaron golpes en la cabeza con una escopeta y otra arma de fuego, sin que sea posible determinar si tales golpes fueron los que provocaron la muerte de la víctima. Los días dos y tres de diciembre de dos mil once, la esposa de la víctima recibió varias llamadas de sujetos desconocidos, en las cuales se exigía la entrega de doscientos mil quetzales. El cuatro de diciembre fue encontrado el cadáver del agraviado que presentó varias lesiones causadas con un objeto contundente. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambienta del departamento de Jalapa, el doce de marzo de dos mil trece, condenó al sindicado Elvin Alberto Marroquín Useda por el delito de secuestro y le absolvió por el de asesinato, en cuanto a la señoraLuz Amabilia Herrera Solórzano le absolvió de ambos delitos. Para cimentar sus conclusiones de responsabilidad penal de los sindicados, valoró, entre otras, las declaraciones testimoniales de Ruvilia Elizabeth López Martínez de Hernández (esposa de la víctima) y fundamentalmente la declaración de la testigo Alva Damaris Ruano Nájera (testigo protegida), que presenció el momento en el que, según lo acreditado por el tribunal, tres hombres desconocidos en compañía del sindicado Marroquín, maniataron al sindicado y posteriormente alguien le golpeó. Sin embargo, el tribunal adujo que existen serias contradicciones en el testimonio
según lo acreditado por el tribunal, tres hombres desconocidos en compañía del sindicado Marroquín, maniataron al sindicado y posteriormente alguien le golpeó. Sin embargo, el tribunal adujo que existen serias contradicciones en el testimonio de la señora Ruano y razonó que no se obtuvo ningún elemento probatorio que orientara a los juzgadores a establecer que fueron precisamente los acusados los responsables de la privación de la libertad del ofendido. También argumentó que no se acreditó que la acusada hubiese realizado ninguna acción en particular y concreta para interceptar, neutralizar y privar de su libertad al agraviado. No obstante, con la misma declaración tiene por probada la participación del sindicado Marroquín Useda. En cuanto al delito de asesinato, consideró que en ningún momento la testigo protegida hizo referencia a algún acto realizado por los acusados en contra de la víctima y que no era posible determinar si el agraviado recibió algún golpe por los sindicados. C) Del recurso de apelación especial: el sindicado y el Ministerio Público plantearon recurso de apelación especial por motivos de fondo. En cuanto al sub motivo que concierne al presente recurso de casación planteado por el ente fiscal, alegó que en la sentencia de primer grado se dejaron de aplicar los artículos 132 y 201 del Código Penal, para el caso de la procesada Luz Amabilia Herrera Solórzano y el artículo 132 en el caso del procesado Elvin Alberto Marroquín Useda. Concretó su argumento apelativo señalando que se demostró con los medios probatorios presentados la participación directa y como consecuencia la responsabilidad penal de los sindicados. Adujo que la sentencia contraviene el sentido común y la experiencia, puesto que se pudo establecer que quienes
medios probatorios presentados la participación directa y como consecuencia la responsabilidad penal de los sindicados. Adujo que la sentencia contraviene el sentido común y la experiencia, puesto que se pudo establecer que quienes tenían secuestrado en su poder a la víctima eran los sindicados y como consecuencia de tal secuestro dieron muerte a la misma. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el siete de octubre de dos mil trece, no acogió el recurso planteado por el sindicado y acogió el accionado por el Ministerio Público. En cuanto al agravio expuesto por el Ministerio Público, razonó que al compenetrarse con los medios de prueba a los cuales le dio valor probatorio el tribunal, fundamentalmente con la declaración de la testigo protegida, se demuestra la participación de ambos acusados en los hechos, por lo que no fue legal eximir a los acusados del asesinato y del secuestro en el caso de la señora Luz Amabilia Herrera Solórzano y de asesinato en el caso de Elvin AlbertoMarroquín Useda. Concluyó que los vicios de fondo tienen sustento legal, pues, las conductas desplegadas por los acusados tipifican los delitos de plagio o secuestro y asesinato, y en consecuencia, deviene pertinente modificar el fallo en el sentido de condenar a ambos por los delitos de secuestro y asesinato.
II. RECURSO DE CASACIÓN La sindicada Luz Amabilia Herrera Solórzano interpone recurso de casación por motivo de forma y fondo, con fundamento en los artículos 440 numeral 6) y 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Para el motivo de forma, denuncia como
La sindicada Luz Amabilia Herrera Solórzano interpone recurso de casación por motivo de forma y fondo, con fundamento en los artículos 440 numeral 6) y 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Para el motivo de forma, denuncia como infringidas las normas contenidas los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 430 del Código Procesal Penal. Su reclamo consiste en señalar que, en la sentencia de segundo grado no se observan los requisitos formales para su validez, pues en ésta no se respetó el debido proceso y el derecho de defensa. Concretó su agravio al señalar que la Sala de la Corte de Apelaciones valoró prueba, ya que dio por acreditado un hecho que sirvió como sustento de la condena, sin que el tribunal lo haya probado. Señaló que el Ad quem sostuvo que la declaración de la testigo protegida demuestra la participación de ambos sindicados en los hechos y que esa afirmación contradice los hechos que el tribunal tuvo por probados, lo que configura la violación del derecho de defensa, la inmediación y el principio de intangibilidad del hecho. Como motivo de fondo, consideró como violados los artículos 132, 201 y 204, en relación con el artículo 10 todos del Código Penal. Argumentó que para condenarla el tribunal de segunda instancia acreditó su participación en el secuestro y en el asesinato de la victima, sin que esa haya sido una valoración hecha por el tribunal de sentencia, y en consecuencia aplicó los tipos de secuestro y asesinato, sin que su actuación se haya apegado a derecho, pues despreció el artículo 430 del Código Procesal Penal y no se individualizó cuál fue la conducta que le atribuyen.
III. DEL DÍA DE LA VISTA
secuestro y asesinato, sin que su actuación se haya apegado a derecho, pues despreció el artículo 430 del Código Procesal Penal y no se individualizó cuál fue la conducta que le atribuyen.
III. DEL DÍA DE LA VISTA La vista fue celebrada el once de marzo de dos mil catorce, a las once horas, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito; el casacionista reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación pues los medios probatorios acreditan la responsabilidad penal de la sindicada y el tribunal sentenciador demuestra un razonamiento lógico que funda y sustenta la decisión de la Sala.
CONSIDERANDO I -Motivo de formaLa inmediación es uno de los principios que inspiran la lógica acusatoria del proceso penal, e implica el contacto directo del juez con las partes, sus alegatos,pretensiones y fundamentalmente con las pruebas, como elementos que buscan formar un estado intelectivo en el juzgador. En ese contexto “La prueba puede definirse como la actividad procesal, de las partes (de demostración) y del juez (de verificación), por la que se pretenden lograr el convencimiento psicológico del juzgador acerca de la verdad de los datos allegados al proceso” Es facultad del juez de sentencia valorar la prueba de acuerdo a su experiencia y sentido común, y al contacto directo que tuvo con ésta. Los límites en la valoración que se hace de la prueba son, observar los principios lógicos y explicar
cómo y por qué valora cada medio en particular. En ese contexto, el principio de intangibilidad de los hechos o intangibilidad de la prueba (artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal) significa que “no (se) puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos (DE LA RÚA. 1962) (…) los hechos los establece el juez de primera instancia con base en la prueba producida en juicio o debidamente incorporada al juicio, y su valoración. Esta valoración de la prueba hecha por el juez a quo, que no le es posible realizar al tribunal ad quen por la sencilla razón de que la prueba no se produjo en su presencia (principio de inmediación)…” II Es criterio de Cámara Penal que, al interponer un recurso por motivos de fondo el interponente da por válidos los hechos acreditados, es decir, el recurrente dirige su pretensión a atacar la norma aplicada por el tribunal A quo a la plataforma fáctica probada. En consecuencia, mediante motivos de fondo, no se cuestiona el proceso mental lógico que el juez o tribunal utilizó para fijar los hechos. “Cuestión distinta sería que se estimaran incorrectos los hechos, pues entonces la petición (…) debería basarse en alguno de los motivos por quebrantamiento de forma” El motivo de forma permitiría un análisis lógico racional del proceso mental de valoración de los medios probatorios en los cuales se basa la acreditación de los hechos, cuestión que no es posible por la vía del motivo de fondo. III En el caso sub judice, el quid de la cuestión se circunscribe a determinar si el
tribunal de alzada, al conocer el motivo de fondo, se limitó a verificar la aplicación de la norma penal sustantiva adecuada, sobre la base del reclamo formulado por el Ministerio Público. Este tribunal de casación, al analizar los alegatos planteados por el ente acusador y la resolución de apelación especial, constata que el argumento apelativo toral del ente fiscal, es cuestionar la absolución del sindicado Marroquín Useda del delito de asesinato y de la señora Herrera Solórzano de los delitos de secuestro y asesinato, y para el efecto dirigió sus razonamientos a manifestar dudas sobre la forma lógica en que el tribunal de sentencia acreditó los hechos.La Sala de la Corte de Apelaciones, para resolver el agravio, en primero término revisó la lógica tras la valoración de los medios de prueba, y principalmente del testimonio de la testigo protegida del que razonó que “demuestra la participación de ambos acusados en los hechos…” y sobre esa base calificó la conducta atribuida a los sindicados como secuestro y asesinato. Con lo descrito, se determina que el Ad quem hizo una revisión lógica del proceso que el tribunal utilizó para fijar los hechos, cuestión que le estaba vedada, dado el motivo de fondo de apelación especial que fue alegado, pues, si el ente fiscal consideraba que los medios de prueba acreditaban la participación de ambos sindicados en los delitos endilgados y que la conclusión de absolución es ilógica o contradictoria debió interponer un motivo de forma. Además, se advierte que, el tribunal de alzada asignó responsabilidad penal a los sindicados basándose en la declaración de la testigo protegida, no obstante, en los hechos acreditados, el tribunal solo atribuyó responsabilidad al sindicado
Además, se advierte que, el tribunal de alzada asignó responsabilidad penal a los sindicados basándose en la declaración de la testigo protegida, no obstante, en los hechos acreditados, el tribunal solo atribuyó responsabilidad al sindicado Marroquin Useda por haber privado de su libertad a la víctima y respecto de la Señora Herrera Solórzano no estimó probada ninguna circunstancia de las atribuidas a su persona en la acusación, y en cuanto al delito de asesinato no acreditó hecho alguno. De lo citado, es evidente que la Sala de la Corte de Apelaciones, en contravención al principio de intangibilidad de los hechos, asignó a la declaración testimonial de la testigo protegida un sentido distinto al valorado en la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, decidió tener por acreditada la participación de ambos acusados en los delitos de asesinato y secuestro, lo que es contrario a las limitaciones impuestas por la ley al tribunal de alzada y a los principios de inmediación y defensa que rigen el procedimiento probatorio dentro del proceso penal. En efecto, en este caso, la Sala de la Corte de Apelaciones, para dar respuesta al agravio invocado debe indefectiblemente ceñirse al hecho acreditado y en ese marco realizar un análisis de fondo en coherencia con el agravio alegado, para concluir sobre la correcta o incorrecta aplicación de la norma sustantiva. En consecuencia, este Tribunal de Casación concluye que, por las razones aquí consideradas, la sentencia de segunda instancia no cumplió con los requisitos
formales para su validez, por tanto, devine imperativo ordenar el reenvío para que el Ad quem dicte nueva resolución sin los vicios aquí señalados, y así debe declararse en la parte resolutiva de la presente. Asimismo, al atender al efecto extensivo, regulado en el artículo 401 del Código Procesal Penal, la Sala también debe ceñirse a lo aquí considerado al resolver el recurso de apelación especial, en el caso del sindicado Elvin Alberto Marroquín Useda. IV -Motivo de fondo-En virtud de sentido de la declaración precedente, no se analizará el motivo de fondo invocado por la casacionista. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 27, 29, 173, 174 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República; 1, 5, 7, 11, 11 Bis, 385, 388, 389, 437, 438, 439, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo
considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la procesada Luz Amabilia Herrera Solórzano contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el siete de octubre de dos mil trece, en consecuencia se ordena el reenvío para que se dicte nuevo fallo sin los vicios señalados y de conformidad con lo aquí considerado, efecto que deberá extenderse para el caso del sindicado Elvin Alberto Marroquín Useda. II) Por el sentido del fallo no se entra a conocer el motivo de fondo planteado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.