1332-2014 06082015 Hipolito Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1332-2014 06082015 Hipolito Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
06/08/2015 – PENAL
1332-2014
DOCTRINA Es inconsistente jurídicamente endilgarle falta de fundamentación al fallo de la Sala de Apelaciones, si dicha autoridad con sus propios conceptos y razonamientos responde los agravios que le han sido hechos de su conocimiento. En el presente caso, la Sala de Apelaciones con criterio lógico legal explica la inconsistencia jurídica de denunciar violación a los artículos 11Bis, 186, 385 y 388 del Código Procesal Penal, por parte del Tribunal sentenciador al dictar sentencia, pues el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva que le fue imputado al procesado, se acreditó en forma congruente con la acusación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de agosto de dos mil quince.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Hipólito García con el auxilio del abogado Mario Roberto Villatoro Domínguez, contra la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en el proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
El Ministerio Público comparece a través del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández. Los querellantes adhesivos Valentín Chales Ramírez y Crispín Carrillo Ramos, comparecen por medio del abogado Julio César Cruz Agustín.
I. ANTECEDENTES
A. HECHO ACREDITADO. Hipólito García fue aprehendido el veintiséis de marzo de dos mil doce, a eso de las once horas con treinta minutos en la aldea Chaval, del municipio Todos Santos Cuchumatán, departamento de Huehuetenango, por un grupo de pobladores que al percatarse que el procesado había herido al señor Valentín Chales Ramírez con una varilla de metal, con la cual le provocó herida cortante en región frontal del cuero cabelludo, optaron por detenerlo, encontrándole un arma de fuego tipo pistola, sin contar con la licencia respectiva para su portación.
B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, condenó al procesado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportiva y le impuso la pena de prisión de ocho años inconmutables.
El Juez consideró que el status de inocencia del procesado fue quebrantado con la prueba testimonial, pericial y documental aportada al juicio.
C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y denunció violación de los artículos 11 Bis, 186,
385 y 388 del Código Procesal Penal, en virtud que fue condenado sin que se le haya explicado el motivo por el cual no se le otorgó valor positivo a la prueba de descargo aportada al juicio. Consideró que el Juez de primer grado hizo caso omiso de la prueba testimonial, en el sentido de que mediante la misma no se determinó que los hechos hayan sucedido en el lugar donde se dice ocurrieron. No se probó a través de testigos idóneos y con experiencia, si el arma que se le incautó es o no un arma de fuego, si era de uso civil y o deportiva o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala. Es ilógico pensar que todas las personas que lo detuvieron le hayan encontrado un arma, menos que lo hayan detenido en su conjunto. No hizo uso de la psicología toda vez que ninguna persona va a oponerse a una muchedumbre, especialmente si es “anciana y minusválida”, como lo es su persona. Ninguno de los testigos, indicó quien fue el que le encontró el arma de fuego, extremo donde debió aplicarse las reglas de la sana crítica razonada. No se aplicó la lógica formal, en la prueba “lofoscópia” a la que alude la testigo Henny Paola Cruz Castellanos, quien relacionó que el arma de fuego no tenía huella alguna, lo que supuso que la misma le fue implantada. No se indicó si el arma de fuego estaba en condiciones de disparar, prueba pericial importante a la cual debió aplicarse el sistema de valoración relacionado.D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, no acogió el recurso y para el efecto consideró: Respecto de la errónea aplicación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, no le asiste la razón jurídica al apelante, puesto que si bien el sentenciador no explicó el motivo por el cual no le otorgó valor probatorio al informe pericial de la Unidad de Laboratorios de Criminalística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses suscrito por la especialista Hanny Paola Cruz Castellanos, informe del Técnico en Investigaciones Criminalísticas Mercedes Elizabeth Tovar López y el dictamen forense de Froilán Gutiérrez Puac, también lo es que dicho extremo no modificó o alteró el fondo del asunto, debido a que dichos medios de prueba no fueron decisivos al momento de resolver. La plataforma fáctica fue clara en cuanto a establecer que al procesado el día y lugar de los hechos, se le encontró el arma de fuego, por consiguiente era entendible que a la misma no le encontraran huellas dactilares, pues en la acusación no se refiere que la haya tenido en la mano o la haya manipulado. Por ese motivo resulta irrelevante dicho alegato. En igual sentido se aprecia respecto del alegato que por haber sido objeto de lesiones al momento de su detención, se vio imposibilitado de maniobrar el arma de fuego. Con relación a la violación del artículo 186 del Código Procesal Penal, su argumento no tiene consistencia jurídica, pues es comprensible que los testigos presenciales no hayan tenido la certeza de quien fue el que
encontró el arma, pues fueron aproximadamente quinientas personas las que lo detuvieron por agredirlas, quienes indicaron que el arma le fue encontrada al procesado. Ese extremo también demeritó el argumento relacionado con que no pudo oponerse a su detención. No se violó el artículo 385 de la ley adjetiva penal, puesto que de la revisión de la logicidad del fallo recurrido se establece que el sentenciador si aplicó el principio lógico de razón suficiente en la apreciación de la prueba, específicamente aquella que le permitió acreditar el hecho y dictar sentencia de carácter condenatorio. En el mismo sentido se concluye respecto de la supuesta violación del artículo 388 de la misma ley, puesto que en ningún momento se acreditaron hechos distintos a los acusados. Del contenido de la acusación y lo acreditado, se establece que si se hizo referencia a la lesión sufrida por el señor Valentín Chales Ramírez, misma que le fue provocada por el sindicado, siendo ese el punto específico que según el apelante, fue acreditado ultra petita.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Hipólito García, interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y considera violado los artículos 11 Bis, 186, 385 y 388 de la misma ley.
Estima que la sentencia de la Sala de Apelaciones no contiene una clara y precisa fundamentación de la decisión, por cuanto que no estimó los medios de prueba que propuso su defensor, sino que, únicamente se refirió a ellos, sin indicar porque no les dio valor probatorio.
Respecto de la violación de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, únicamente se limitó a indicar que no bastaba con señalar de forma general las reglas y principios que se consideran vulnerados. Respecto del artículo 388 considera que al no acoger dicho agravio, la Sala de Apelaciones acreditó el hecho de haberle causado herida cortante en la región frontal del cuero cabelludo al señor Valentín Chales Ramírez, el cual no consta en la acusación formulada en su contra.
III. DEL DIA DE LA VISTA El veintitrés de julio de dos mil quince a las diez horas, fecha y hora señalada para la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. Cámara Penal tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IILa finalidad del artículo 11Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución dictada, y que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la
República de Guatemala.Respecto del reclamo, Cámara Penal advierte que no le asiste la razón jurídica al casacionista, lo anterior en virtud que no obstante haber advertido que su pretensión consistía en revaloración de la prueba en segunda instancia, la Sala recurrida le explicó por qué el sentenciador demeritó la prueba que según el recurrente era fundamental para dictar una sentencia en su favor. De esa cuenta sostuvo que en ningún momento existió violación de los artículos 11Bis, 186, 385 y 388 del Código Procesal Penal, como lo indicó el apelante, por cuanto que la prueba pericial que no fue tomada en cuenta para resolver, no era determinante para cambiar el sentido de la decisión, es decir, dictar sentencia de carácter absolutoria como era la pretensión del sindicado, por ser la misma referente de circunstancias ajenas al caso juzgado y que en nada concernían al mismo. Dicho razonamiento tiene fundamento, pues en efecto, consta que lo acusado y acreditado consistió en el hecho de portar ilegalmente un arma de fuego por parte del sindicado y los medios de prueba en cuestión, su contenido se refirió a los golpes que el procesado sufrió al momento de su detención, lo cual como se le explicó no era ese el motivo de juzgamiento en ese momento. Asimismo, se aprecia que la Sala de Apelaciones fue clara en explicar que los testigos presenciales fueron coincidentes en manifestar que el arma efectivamente le fue encontrada al procesado, de donde advirtió que no tenía sustento jurídico el alegato relacionado con que no se especificó qué persona fue la que le encontró
el arma, pues por ser gran cantidad de gente la que participó en la detención, era comprensible que ninguno tuviera la certeza de quien fue la persona específica que se la encontró, pero como quedó acreditado, si hubo coincidencia en cuanto a manifestar que el procesado era la persona que la tenía en su poder; razonamiento que tiene sustento jurídico, en virtud que lo importante, como se indicó, fue la coincidencia de los testigos en relatar quien era la persona que poseía el arma, siendo ese el hecho juzgado. A criterio de Cámara Penal, lo anterior también le permitió al ad quem, poder demeritar en forma correcta y legal el argumento relacionado con que “debido a la gran cantidad de gente no se opuso a su detención” porque el mismo, además de ser incongruente con los hechos juzgados era irrelevante para resolver de la forma en que el acusado pretendía, es decir absolverlo del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Por consiguiente, se estima que el razonamiento de la Sala de Apelaciones al indicar que no existió violación al artículo 186 del Código Procesal Penal, tiene fundamento jurídico. En igual sentido, se aprecia el razonamiento utilizado para desestimar el argumento relacionado con la supuesta violación al principio de razón suficiente, pues como bien lo indicó la autoridad reclamada, no solo no se hizo un argumento congruente que demostrara la violación a dicho principio, sino que además el mismo era infundado, debido a que la prueba valorada permitió de manera concluyente, acreditar que el
procesado el día de los hechos y en lugar indicado en la acusación portaba el arma de fuego en cuestión, reiterando que esos fueron los hechos acusados y juzgados en juicio. Además, la Sala de Apelaciones dejó claro que tampoco existió acreditación de hechos distintos a los acusados, motivo por el cual no existió violación del artículo 388 de la ley adjetiva penal, pues según le explicó al recurrente, la lesión sufrida por el agraviado Chales Ramírez, que según el apelante fue lo que se acreditó ultra petita, constaba en la acusación. Para el efecto, dicha autoridad copió textualmente un apartado de la acusación, con lo que le demostró al apelante que ese hecho era parte integrante de la misma y que por consiguiente en ningún momento consistió en un hecho de más acreditado, enervando de esa manera con sustento legal, su argumento respecto de ese agravio. Lo anterior, permite concluir a Cámara Penal en la inexistencia del vicio de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal invocado por el casacionista, por lo que el recurso resulta improcedente debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal,
Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Hipólito García contra la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento deHuehuetenango. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
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