1332-2015 04032016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1332-2015 04032016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
04/03/2016 – PENAL
1332-2015
DOCTRINA Motivo de forma. En materia de casación, los límites y el ámbito de fundamentación de la decisión judicial están obligatoriamente determinados por la argumentación y las pretensiones realizadas por las partes (principio de congruencia). De tal manera que, los razonamientos efectuados por la Sala respectiva, satisfacen los requisitos de fundamentación, si examinó la observancia, en general, de los principios lógicos que se adujeron no observados, así como los otros aspectos denunciados, debido a la falta de profundidad lógica del argumento impugnativo del casacionista.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.
I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda, contra la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, dentro del proceso seguido en contra de los procesados Fredy Armindo Martínez y Carlos Fernando Barrientos Vásquez por el delito de incumplimiento de deberes. Intervienen en el proceso, el sindicado Fredy Armindo Martínez, con el auxilio del abogado defensor Nery Antonio García López del Instituto de la Defensa Pública Penal, y el procesado Carlos Fernando Barrientos Vásquez, por medio de los abogados defensores Eduardo Isaac Álvarez Paredes y
Rolando de Jesús Lemus Recinos.
I. Antecedentes A) Hecho intimado: a) Que el procesado Fredy Armindo Martínez, en su calidad de auxiliar fiscal uno, de la Fiscalía de Delitos de Narcoactividad, Región Nororiente, Chiquimula, se encontraba obligado a cumplir con lo ordenado por la Fiscal de Sección de Delitos de Narcoactividad en fecha veintitrés de septiembre de dos mil once, por medio de la circular cero cuarenta y tres – dos mil once (043-2011) BLCM/gihh, en la que se le instruyó que no toda devolución de contenedores debía ser autorizada por la Jefatura de Sección de Narcoactividad, acto que omitió y contrario a las instrucciones giradas por su superior jerárquico, realizó los oficios de fecha veintisiete de enero y trece de febrero, ambos de dos mil doce, por medio de los cuales se autorizó que los contenedores identificados en autos fueran retirados de la Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, lo que efectivamente sucedió el dieciséis de febrero de dos mil doce, incurriendo con su actuar en la figura delictiva de incumplimiento de deberes, según lo regulado en el artículo 419 del Código Penal; b) Que la conducta del procesado Carlos Fernando Barrientos Vásquez, en su calidad de agente fiscal de la Fiscalía de Delitos de Narcoactividad, Región Nororiente, Chiquimula, se encontraba obligado a cumplir con lo ordenado por la Fiscal de Sección de Delitos de Narcoactividad, de fecha veintitrés de septiembre de dos
mil once, por medio de la circular cero cuarenta y tres – dos mil once (043-2011) BLCM/gihh, en la que se le instruyó que no toda devolución de contenedores debía ser autorizada por la Jefatura de Sección de Narcoactividad, acto que omitió y contrario a las instrucciones giradas por su superior jerárquico, autorizó con su visto bueno los oficios de fecha veintisiete de enero y trece de febrero, ambos de dos mil doce, por medio de los cuales se autorizó que los contenedores identificados en autos fueran retirados de la Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, lo que efectivamente sucedió el dieciséis de febrero de dos mil doce, incurriendo con su actuar en la figura delictiva de incumplimiento de deberes, según lo regulado en el artículo 419 del Código Penal. B) De los hechos acreditados. No se tuvo por acreditado ninguno de los hechos por los que se acusó a los sindicados. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, dictó sentencia absolutoria el diecisiete de marzo de dos mil catorce y declaró: Que absuelve a los procesados Fredy Armindo Martínez y Carlos Fernando Barrientos Vásquez del delito de incumplimiento de deberes. Estimó que con relación a los análisis físico químicos realizados por la perito Velma Yulissa Vásquez Méndez a los indicios que le fueran remitidos, no es concluyente en indicar que se trataba de metilamina y que por lotanto se trataba de una sustancia química controlada incluida en el Numeral III del Acuerdo Gubernativo
cincuenta y cuatro guión dos mil tres (54-2003), concretándose a decir que las características químicas del producto eran compatibles con la presencia de amina primaria o secundaria y aún en el fundamento científico de la perito, no concreta que se trate de metilamina y no fue sino hasta en dictámenes de fecha veintidós de febrero y nueve de marzo, ambos del año dos mil doce, que refiere que se trata de metilamina y que es una amina primaria, la cual se encuentra en el referido listado y en ese lapso, el auxiliar fiscal Fredy Armindo Martínez procedió a liberar los contenedores que transportaban los toneles que supuestamente contenían la sustancia nonil fenol. Que la acción de los acusados en la distribución de roles, muy particularmente el acusado Fredy Armindo Martínez actuó negligentemente en la posición de garante, pues debió haber profundizado en la investigación. Indicó que a los acusados se les hizo saber que el producto analizado por la perito era metilamina, en una fecha posterior a la liberación de los contenedores, es decir, después de haber remitido los oficios correspondientes para tal propósito y que además, no puede determinarse y tenerse por probado que los acusados fueron notificados legalmente de las disposiciones contenidas en la referida circular, pues debió hacerse la notificación de dicha circular mediante cédula o por cualquier otra forma que garantizara y acreditara su recepción por parte de sus destinatarios. Finalizó manifestando, que determina la responsabilidad de tipo administrativo en que pudieron incurrir los sindicados, las autoridades del Ministerio
Público debieron aplicar las sanciones correspondientes. D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma, por motivo absoluto de anulación formal conforme lo regulado por el artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denunció la inobservancia del artículo 389 numeral 4) y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, habiéndose infringido por inobservancia el artículo 385 del Código Procesal Penal. Indicó que el Tribunal Sentenciador inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica. Consideró que el agravio que se le ha causado consiste en que el Tribunal Sentenciador no apreció los medios probatorios de valor decisivo como los dictámenes testimoniales, inobservando la sana crítica razonada, específicamente la ley de la lógica, regla de la derivación en su principio de razón suficiente, violando con ello el sistema valorativo que exige el artículo 385 del Código Procesal Penal. Argumentó que a pesar de haberle otorgado valor a las pruebas periciales, testimoniales y documentales, salvo lo que se presentó en fotocopia, no se analizaron debidamente en forma conjunta, pues derivado del análisis que faltó se pudo haber determinado la responsabilidad penal de los acusados. Que los acusados tenían conocimiento que la sustancia que se trasladaba en los contenedores no correspondía con la que se declaró, tal como lo manifestó la perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses luego de rendir su
examen. Agregó que a pesar de tener conocimiento los acusados de estas contradicciones y conocimiento de la instrucción dada por la Fiscal de Sección relacionada, mediante la cual se les había manifestado que no debían entregar ningún producto durante un tiempo, no debieron haberlo devuelto si existía contradicciones entre lo declarado originalmente (Nonyl Phenol ocho mol) y lo que realmente se encontraba en los contenedores (Amina Primaria o Secundaria compatible con Metilamina) y debieron haber profundizando en su investigación previo a la devolución de los contenedores, teniendo estos sustancia controlada en Guatemala. Además, expresó que no se investigó sobre la existencia de la empresa, la dirección de la misma y sus destinatarios directos del producto. Manifestó que generalmente las circulares en el Ministerio Público no se notifican como se realiza en los órganos jurisdiccionales, mediante cédula de notificación, pues únicamente se le entrega una copia al destinatario y éste firma de enterado en la circular original o en otra copia. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones, del departamento de Chiquimula, dictó sentencia el seis de agosto de dos mil quince y resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público. Indicó que existe razón suficiente en el a quo al absolver a los acusados, pues razonó atinadamente que aún cuando la perito, refiriéndose a la profesional de la materia Velma Julissa Vásquez Méndez, no es concluyente en los
dictámenes fechados el dieciocho de enero de dos mil doce y que los indicios los había desechado por razones de seguridad y no fue sino hasta el veintidós de febrero de dos mil doce y nueve de marzo de dicho año, que mediante análisis adicionales, que por cierto el juzgador asentó que se desconocía de dónde se obtuvo los indicios analizados, que pudo establecer que se trataba de metilamina y que la misma se encontraba en el listado correspondiente, pero a juicio de la Sala riñe con lo informado por la SecciónPsicotrópicos, Estupefacientes, importaciones y Exportaciones del Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública, que concluye que no constituye en sí una sustancia química específica y por lo cual no aparece clasificada en los listados de sustancias controladas, por lo que la Sala estima atinada la decisión del a quo, en que no puede atribuirse a los acusados de que poseían el producto analizado por la perito relacionada, toda vez que la prohibición administrativa relacionada les fue hecho saber en fecha posterior a la liberación de los contenedores cuestionados en autos. Afirmó que no se determinó ni se probó que los ahora acusados fueran notificados como corresponde, de las disposiciones contenidas en la circular de mérito, el cual a pesar de ser un acto administrativo interno del órgano acusador, el mismo debe cumplir con los reglamentos internos que rigen en dicha Institución, pues de
lo contrario habría violación al principio constitucional del debido proceso. Agregó que ese Tribunal no puede variar los hechos acreditados ni hacer mérito o valoración de la prueba, lo que imposibilita a dicha Sala cuestionar la razón por la cual la sentencia de marras no tiene por acreditado el hecho contenido en la acusación presentada por el Ministerio Público. Concluyó expresando que el tribunal sentenciador al valorar los órganos de prueba cuestionados por el recurrente apreció sobre la base de los principios del razonamiento jurídico, concatenados en la sana crítica razonada y dieron como resultado la conclusión para absolver a los acusados de toda responsabilidad penal conforme a la ley. Que el juzgador después de describir la forma en que cada medio de prueba fue diligenciado en el debate, explica el valor que le otorga a cada uno, haciendo sus consideraciones con relación a cada prueba y en conjunto de toda la prueba recibida, aplicando de forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada, como lo son la lógica, la experiencia y la relación de medios de prueba de unos con otros, pues se hizo el análisis de los medios probatorios en la forma que establece la ley, por lo que lo resuelto por el juzgador sí es válido, porque tiene la motivación suficiente para emitir el fallo, pues es lógica, expresa, completa y no contradictoria, es decir, que la motivación es legítima y no carece de fundamento que la descalifique como acto jurisdiccional y no excede del ejercicio regular de las funciones del juez de la causa, por lo que constata la no existencia del vicio argumentado por el apelante.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público fue admitido por motivos de forma, invocando como caso de procedencia el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala recurrida no cumplió con los requisitos formales para su validez, ya que omitió aportar la motivación o fundamentación clara y precisa, expresando los motivos de hecho y de derecho, como lo exige el artículo 11
Bis del Código Procesal Penal. Expone que el siete de abril de dos mil quince, cámara Penal resolvió declarar procedente el recurso de casación por motivo de forma el recurso de apelación especial interpuesto por esa Institución contra la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones, del departamento de Chiquimula, con fecha seis de agosto de dos mil catorce y en consecuencia ordenó el reenvío para que se emitiera nueva resolución sin el vicio apuntado. Sin embargo, las condiciones y circunstancias por las que se interpuso el recurso de apelación especial por motivo de forma lógicamente no han variado. Manifiesta que con la nueva sentencia impugnada (de fecha veintiséis de agosto de dos mil quince) la Sala omitió dar fundamento a la decisión con relación al asunto denunciado, pues no consta en el fallo de segundo grado la motivación fáctica y jurídica para declarar la improcedencia de la apelación interpuesta, porque solo aprobó la labor intelectiva del a quo, pero no aportó sus propios razonamientos para establecer la supuesta
contradicción entre lo informado por la perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses mediante los dictámenes elaborados donde se determina que la sustancia metilamina es prohibido su uso en Guatemala por ser un precursor químico establecido en el Acuerdo Gubernativo cincuenta y cuatro guión dos mil tres (54-2003), y lo informado por la Sección de Psicotrópicos, Estupefacientes, importaciones y Exportaciones del Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública, pues en este informe consta que una amina primaria o secundaria no constituye si es una sustancia química específica por lo cual no aparece clasificada en los listados de sustancias controladas por el referido acuerdo y que para determinar de qué sustancia se trata, se sugiere realizar pruebas físico-químicas con la finalidad de identificar de que sustancia se trata, para determinar si dicha sustancia se encuentra clasificada en el Acuerdo relacionado. Luego de haberse efectuado el análisis a la sustancia, se determinó que las aminas primarias o secundarias eran compatibles con una sustancia denominada metilamina, la cual sí se encuentra como sustancia controlada.Expone que tampoco explicó la duda que surge si fueron notificados los acusados de la circular que prohibía las devoluciones de contenedores con sustancias controladas, a pesar de darle valor probatorio el a quo a la existencia de tal circular y por consiguiente, omitió aportar la motivación o fundamentación clara y precisa
que exprese los motivos de hecho y de derecho, como lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que no puede ser considerada legítima, debido a que no reúne todos los requisitos de validez, en este caso concreto, una clara y precisa fundamentación. Añade que el ad quem no da respuesta al punto esencial de la alegación presentada, ya que no advirtió la violación al principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, y ésta a su vez de la ley de la lógica, al apreciar el a quo la prueba decisiva, porque la Sala dejó de aplicar las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo que ya fueron mencionados, que hubieren arribado a emitir un fallo condenatorio. Considera que la sentencia de fecha seis de agosto de dos mil quince es una copia igual que la emitida por la autoridad jurisdiccional cuestionada el seis de agosto de dos mil catorce.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, a las quince horas, día y hora señalados para la vista pública respectiva, tanto el acusado Fredy Armindo Martínez, con el auxilio del abogado defensor Nery Antonio García López del Instituto de la Defensa Pública Penal así como el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda, reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegato por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió. Por su parte, el abogado defensor
Rolando de Jesús Lemus Recinos en representación del procesado Carlos Fernando Barrientos Vásquez, expuso sus alegatos de manera verbal conforme a sus pretensiones, mientras que su otro abogado defensor, Héctor Augusto Sánchez Ávila, reemplazó la audiencia oral con la presentación de alegato por escrito. CONSIDERANDO I La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y la acción penal. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De tal manera que, se encuentran obligadas a consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y precisa la fundamentación de la resolución que dicten. Cámara Penal establece que, el apelante manifestó que el agravio que se le había causado consiste en que el Tribunal Sentenciador no apreció los medios probatorios de valor decisivo como los dictámenes testimoniales, inobservando la sana crítica razonada, específicamente la ley de la lógica, regla de la derivación en su principio de razón suficiente, violando con ello el sistema valorativo que exige el artículo 385 del Código Procesal Penal. II El acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser este
quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. En todo caso, el tribunal, con o sin error lógico, es soberano para valorar la prueba y fijar los hechos del juicio. Derivado de lo anterior, es que la Sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de ella o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Dicha prohibición es igualmente aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. En el caso concreto, Ministerio Público expuso que a pesar de haberle otorgado valor a las pruebas periciales, testimoniales y documentales, salvo lo que se presentó en fotocopia, no se analizaron debidamente en forma conjunta, pues derivado del análisis que faltó se pudo haber determinado la responsabilidad penal de los acusados, pues los mismos tenían conocimiento que la sustancia que se trasladaba en los contenedores no correspondía con la que se declaró, tal como lo manifestó la perito delInstituto Nacional de Ciencias Forenses luego de rendir su examen. Agregó que a pesar de tener
conocimiento los acusados de estas contradicciones y conocimiento de la instrucción dada por la Fiscal de Sección relacionada, mediante la cual se les había manifestado que no debían entregar ningún producto durante un tiempo, no debieron haberlo devuelto si existía contradicciones entre lo declarado originalmente (Nonyl Phenol ocho mol) y lo que realmente se encontraba en los contenedores (Amina Primaria o Secundaria compatible con Metilamina) debiendo haber profundizando en su investigación previo a la devolución de los contenedores, teniendo estos sustancia controlada en Guatemala. Además, expresó que no se investigó sobre la existencia de la empresa, la dirección de la misma y sus destinatarios directos del producto. Manifestó que generalmente las circulares en el Ministerio Público no se notifican como se realiza en los órganos jurisdiccionales, mediante cédula de notificación, pues únicamente se le entrega una copia al destinatario y éste firma de enterado en la circular original o en otra copia. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula indicó que existe razón suficiente en el a quo al absolver a los acusados, pues razonó atinadamente lo relacionado con la perito Velma Julissa Vásquez Méndez, quien no es concluyente en los dictámenes fechados el dieciocho de enero de dos mil doce y que respecto de los del veintidós de febrero de dos mil doce y nueve de marzo de dicho año, el juzgador asentó que se desconocía de dónde se obtuvieron los indicios analizados, y a pesar que se estableció que se trataba de metilamina, a juicio de la Sala riñe con lo informado por la Sección
Psicotrópicos, Estupefacientes, importaciones y Exportaciones del Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública, que concluye que no constituye en sí una sustancia química específica y por lo cual no aparece clasificada en los listados de sustancias controladas Afirmó que no se determinó ni se probó que los ahora acusados fueran notificados como corresponde, de las disposiciones contenidas en la circular de mérito, el cual a pesar de ser un acto administrativo interno del órgano acusador, el mismo debe cumplir con los reglamentos internos que rigen en dicha Institución, pues de lo contrario habría violación al principio constitucional del debido proceso. Concluyó expresando que el tribunal sentenciador al valorar los órganos de prueba cuestionados por el recurrente apreció sobre la base de los principios del razonamiento jurídico, concatenados en la sana crítica razonada y dieron como resultado la conclusión para absolver a los acusados de toda responsabilidad penal conforme a la ley. Que el juzgador después de describir la forma en que cada medio de prueba fue diligenciado en el debate, explica el valor que le otorga a cada uno, haciendo sus consideraciones con relación a cada prueba y en conjunto de toda la prueba recibida, aplicando de forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada, como lo son la lógica, la experiencia y la relación de medios de prueba de unos con otros, pues se hizo el análisis de los medios probatorios en la forma que establece la ley, por lo que lo
resuelto por el juzgador sí es válido, porque tiene la motivación suficiente para emitir el fallo, pues es lógica, expresa, completa y no contradictoria, es decir, que la motivación es legítima y no carece de fundamento que la descalifique como acto jurisdiccional y no excede del ejercicio regular de las funciones del juez de la causa, por lo que constata la no existencia del vicio argumentado por el apelante. III Al efectuarse un examen comparativo entre lo requerido por el apelante con respecto a lo resuelto por el ad quem, permite determinar que lo resuelto por la Sala es congruente con lo pedido por el apelante, en virtud que analizó concretamente sus denuncias, y las resolvió de manera fundada, toda vez que del estudio de la sentencia impugnada se desprende que no existen los vicios denunciados por el casacionista, puesto que para exigir de la Sala un análisis pormenorizado, no basta con señalar en forma dispersa y general los medios en los cuales se aducen violaciones, como lo ha efectuado el casacionista al denunciar la violación del principio de razón suficiente, sin que haya formulado su tesis, en el marco de los principios lógicos que se denuncian infringidos, indicando el por qué o cómo se violentaron estas máximas, con el propósito de delimitarle a la Sala su marco de conocimiento y que lo concretice al caso de procedencia invocado. Además, la Sala le explica detalladamente el por qué se considera que no se notificó a los sujetos procesales de la circular correspondiente. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que el Tribunal Sentenciador no tuvo
por probado ninguno de los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo cual decidió absolverlos. Por consiguiente, los razonamientos efectuados por la Sala respectiva, a criterio de este Tribunal de Casación, satisfacen los requisitos de fundamentación, dada la falta de profundidad lógica del argumento impugnativo, pues los límites del ámbito de fundamentación de la decisión judicial están obligatoriamente determinados por la argumentación y las pretensiones realizadas por las partes en el agravio señalado(principio de congruencia), en cuyo marco el tribunal de alzada, contrario a lo acaecido con la casación interpuesta con anterioridad por el mismo asunto, examinó la observancia, en general, de los principios lógicos que se adujeron no observados, así como los otros aspectos denunciados. En consecuencia, Cámara Penal determina que debe declararse improcedente el recurso de casación planteado por el casacionista en cuanto al motivo alegado, de conformidad con lo expuesto y así debe declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 43 numeral 8), 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.