1334-2012 27092012 Hector Augusto Loaiza Gramajo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1334-2012 27092012 Hector Augusto Loaiza Gramajo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
27/09/2012 – PENAL
1334-2012
Doctrina Se cumple con resolver fundadamente los puntos alegados en apelación especial, cuando en el análisis integral de la sentencia recurrida, se encuentra que el Ad quem ha dado respuesta al punto en donde el acusado había denunciado vulneración al debido proceso, por no habérsele notificado la resolución judicial que otorgaba plazo para presentar la documentación contable pretendida por la administración tributaria. Este es el caso cuando, con base en la integralidad de la sentencia, se encuentra que la Sala le resolvió puntualmente, afirmando con fundamento jurídico que había sido legalmente notificado en su domicilio fiscal, y aunque éste estaba desocupado ello no invalidaba la legalidad del acto procesal requerido.
Se comete el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria, cuando el encartado ha sido suficientemente requerido por parte de la administración tributaria y también por juez competente, en su domicilio fiscal así como en otro lugar señalado a criterio de la administración tributaria, por ser allí probable su localización, con el objeto de presentar la documentación contable solicitada; frente a lo cual no cabe alegar que no fue debidamente notificado so pretexto que la oficina legalmente registrada para el efecto no era atendida por persona alguna.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil doce.- Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por el procesado Héctor Augusto Loaiza Gramajo, con el auxilio de los abogados Carlos Humberto De León Velasco y Héctor Augusto Jr Loaiza Mazariegos. Se presenta contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la
fondo interpuesto por el procesado Héctor Augusto Loaiza Gramajo, con el auxilio de los abogados Carlos Humberto De León Velasco y Héctor Augusto Jr Loaiza Mazariegos. Se presenta contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de junio de dos mil doce, en el proceso tramitado contra el recurrente, por el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria. Acusó el Ministerio Público, actuando en esta etapa a través de la Unidad de Impugnaciones; en la calidad de querellante adhesivo participa la Superintendencia de Administración Tributaria y como actor civil la Procuraduría General de la Nación. Antecedentesa) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio. El doce de mayo de dos mil seis, la Superintendencia de Administración Tributaria emitió nombramiento para que auditores y notificadores tributarios, cumplieran con verificar las obligaciones tributarias del señor Héctor Augusto Loaiza Gramajo, correspondiente al período del uno de julio de dos mil dos al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. La revisión ordenada fue notificada en el domicilio fiscal del requerido, quien se negó a proporcionar la documentación solicitada, razón por la que se solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, providencia urgente en la que se le ordenara presentar dicha documentación para verificar las obligaciones tributarias. A pesar de la orden emitida, el contribuyente se negó a
presentar la documentación contable requerida. No obstante tales incumplimientos, el referido Juzgado fijó el plazo de quince días para que presentara la documentación, bajo apercibimiento de certificar lo conducente al ramo penal. En virtud de continuar el encartado, resistiéndose a la fiscalización, fue cumplido el apercibimiento y certificado lo conducente por el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria. b) De la resolución de primer grado. El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, consideró que el sindicado tomó parte directa en la ejecución del hecho imputado, consistente en haberse negado a presentar la documentación tributaria y contable que le fue requerida por la administración tributaria, con intervención de juez competente, no obstante haber sido debidamente notificado de las siguientes actuaciones: 1) requerimiento de fiscalización de fecha doce de mayo de dos mil seis efectuado por la administración tributaria, el que le fue notificado el veinticinco de mayo de dos mil seis, en su domicilio fiscal ubicado en la veintiocho avenida, veintisiete guión treinta y ocho zona cinco, del municipio y departamento de Guatemala; 2) requerimiento efectuado por Juez competente, el que fue notificado mediante notario notificador el veintiocho de noviembre de dos mil seis; 3) resolución emitida por Juez competente, en la que se fijaba plazo para presentar la documentación, notificada el dieciocho de marzo de dos mil ocho, y; 4) resolución del veintidós de septiembre de dos mil ocho, en la que se certificó lo conducente al Centro de Gestión Penal, el que le fue notificado el veintidós de enero de dos mil nueve. Por lo indicado, concluyó que se configuraron los elementos del delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la administración
conducente al Centro de Gestión Penal, el que le fue notificado el veintidós de enero de dos mil nueve. Por lo indicado, concluyó que se configuraron los elementos del delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria en la calidad de autor, ya que quedó acreditado que el acusado, en forma voluntaria y teniendo conocimiento de la obligación fiscal que le correspondía, se negó a presentar la documentación solicitada por la administración tributaria con intervención de Juez competente, no obstante haber sido legalmente notificado, realizando el acusado actos propios del delito relacionado, participando en forma directa en la comisión del mismo.Por lo considerado, declaró que encartado es penalmente responsable del delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria, cometido en contra del régimen tributario, por lo que fue condenado a la pena de un año de prisión inconmutable y treinta y tres mil setecientos veintinueve Quetzales con treinta y ocho centavos de multa. Como acción reparadora, se le condenó al pago de treinta y tres mil setecientos veintinueve Quetzales con treinta y ocho centavos en favor del Estado. c) Del recurso de apelación especial. Contra el fallo de primer grado, el procesado presentó recurso por motivo de forma y fondo, denunciado por el primero de ellos inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Señaló que en el fallo recurrido existieron algunos yerros que afectaron su situación jurídica,
que se vulneró el principio de legalidad, la presunción de inocencia, juicio justo y debido proceso. Por la denuncia de vulneración de la norma constitucional, argumenta que le fue vulnerado el debido proceso y derecho de defensa, ya que tiene la obligación de llegar a la certeza jurídica de que el sindicado cometió o participó en el delito imputado, así como garantizar que fueron respetados los derechos estipulados en la constitución. En ese sentido, la resolución emitida el siete de febrero de dos mil siete, fue mal notificada, lo que le vulneró en su derecho de defensa, ya que no se garantizó la comunicación efectiva para hacer uso de los mecanismos de impugnación, que van aparejados con el derecho de audiencia que las partes tienen en el proceso. Por el motivo de fondo, denunció inobservancia de los artículos 10, 13, 35, 36.1 y 358 “D” del Código Penal. Argumentó sobre la imposibilidad de atribuirle los hechos regulados en la última de las normas citadas, sin haber tomado en cuenta las circunstancias concretas al caso, ya que es necesario que se determine la concurrencia de todos los elementos de la tipificación de un delito. En este caso, el delito atribuido al sindicado, establece como uno de sus elementos el haber sido requerido por la administración tributaria, con intervención de un juez competente, esto para establecer la condición base del principio de casualidad, que es la relación necesaria entre los actos iniciales y el efecto causado, y luego determinar que si no fue requerido legalmente, su actuación no debe ser la de resistencia a la acción fiscalizadora. d) De la sentencia del tribunal de alzada. La sala consideró en cuanto al motivo de forma, que en la resolución impugnada no se violentó el precepto legal
resistencia a la acción fiscalizadora. d) De la sentencia del tribunal de alzada. La sala consideró en cuanto al motivo de forma, que en la resolución impugnada no se violentó el precepto legal denunciado, específicamente en la fundamentación y valoración de los medios de prueba aportados, en virtud de que la motivación de la resolución constituye el conjunto de razonamientos de derecho sobre los hechos objeto de la actividad probatoria en audiencia, ya que conducen al Tribunal Sentenciador a emitir la resolución impugnada, que declaró la responsabilidad penal del sindicado. En talvirtud, se advierte que al haber ponderado los medios probatorios, describió las razones de su decisión, pues no se circunscribió únicamente a enumerar o a expresar que les otorgó valor, sino porqué respaldaron los hechos. De tal cuenta que la sentencia recurrida se encontraba motivada, en virtud de que hizo uso de un lenguaje sencillo, claro y preciso, expresando los razonamientos de hecho y derecho en que se fundó la decisión. En cuanto a la denuncia de vulneración de la norma constitucional, refirió que el juzgador aplicó la ley procesal al caso que se ventila, ya que no se ha privado a ninguna de las partes sus derechos de accionar ante el juez competente y preestablecido, para poder defenderse y han tenido la oportunidad de ofrecer y aportar prueba, aportando los alegatos que le faculta la ley, pudiendo presentar los medios de prueba y los medios de impugnación que fueren necesarios, y al carecer de estas oportunidades, las partes estarían ante una violación a la garantía constitucional al debido proceso, lo cual no ha ocurrido en el caso que se ventila. Por lo indicado, determinó que en el presente caso no se ha privado a las partes de el derecho de accionar ante el tribunal competente y preestablecido,
garantía constitucional al debido proceso, lo cual no ha ocurrido en el caso que se ventila. Por lo indicado, determinó que en el presente caso no se ha privado a las partes de el derecho de accionar ante el tribunal competente y preestablecido, pues las partes han estado presentes en todas las audiencias, y han tenido la oportunidad de impugnar en contra de la resolución citada, por lo que no fue vulnerada la norma constitucional en mención. En cuanto al motivo de fondo, la Sala consideró en cuanto a la denuncia de vulneración del artículo 10 del Código Penal, que el acusado es autor responsable del ilícito penal de resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, con intervención de juez competente, para verificación y fiscalización de sus obligaciones tributarias, y para establecer la base imponible de los tributos, no obstante haber sido legalmente notificado para ello, dirección que tenía registrada en la –SATcomo domicilio fiscal. Siendo que el delito por el cual se le condena es de mera actividad, ya que basta para su configuración la existencia del delito, es decir, la realización de determinada actividad, siendo ella el sub judice, la acción la negación a la actividad fiscalizadora de la –SAT-, no siendo un resultado del mundo exterior, como sucede en los delitos de homicidio. En el caso concreto, se determina que la relación de causalidad se presume desde el momento de que la persona realiza el acto de negarse a la fiscalización contable, y el resultado del hecho dañoso se prueba con los órganos de prueba producidos en el debate. Por consiguiente, la aplicación que pretende el apelante, no es procedente en virtud de que el tribunal sentenciador no ha inobservado el artículo 10 del Código Penal, como lo afirma el interponente, pues no puede olvidarse la
en el debate. Por consiguiente, la aplicación que pretende el apelante, no es procedente en virtud de que el tribunal sentenciador no ha inobservado el artículo 10 del Código Penal, como lo afirma el interponente, pues no puede olvidarse la necesidad procesal de probar el nexo causal, lo que en derecho penal supone una limitación del concepto científico de causa, ya que lo que puede ser susceptible de prueba con los medios probatorios admisibles legalmente puede fundamentar una imputación jurídica. Por lo considerado, se arribó a la decisiónde confirmar que el hecho encuadra en el delito regulado en el artículo 358 D del Código Penal. Por lo anteriormente considerado, concluyó de igual forma que el tribunal sentenciador no ha inobservando los artículos 13, 35 y 36 del Código Penal, como lo afirma el apelante, puesto que el delito se consumó, y se determinó que el autor del hecho es el condenado, por lo que deviene improcedente acoger el recurso por los motivos invocados. De igual forma consta en el fallo que la conducta del procesado encuadra en los elementos de la figura delictiva atribuida en calidad de autor, puesto que la conducta desarrollada por el acusado guarda una relación causal con los presupuestos propios del ilícito cometido, pues con su actuar produjo los mismos al quedar establecido que el acusado en forma voluntaria y teniendo conocimiento de la obligación fiscal que le correspondía, se negó a presentar la documentación que le fue requerida conforme a derecho por la administración tributaria, con intervención de juez competente. Por las razones expuestas, el Ad quem declaró no acoger el recurso de apelación especial interpuesto. Motivo del recurso de casación El encartado presenta recurso de casación por motivo de forma y fondo,
competente. Por las razones expuestas, el Ad quem declaró no acoger el recurso de apelación especial interpuesto. Motivo del recurso de casación El encartado presenta recurso de casación por motivo de forma y fondo, invocando para el primero de ellos, el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado los artículo 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por el motivo de fondo, invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando errónea interpretación de los artículos 10 y 358 D del Código Penal. Por el motivo de forma, argumenta que fueron vulneradas las normas constitucionales en mención, ya que la Sala no se pronunció sobre el agravio relacionado con la notificación practicada en un lugar distinto al que corresponde, ya que la realizó en una dirección obtenida de un proceso de amparo, el cual era ajeno al presente proceso, y en virtud que se trataba de una notificación personal, debió hacerse adecuadamente, para que hubiera lugar a ser perseguido personalmente por el delito intimado, sin embargo, al resolver la sala indicó que no le fue vulnerado el derecho de defensa, porque tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos y ha tenido la oportunidad de accionar ante el juez competente. Por tal razón, solicitó que se declare procedente el recurso y se ordene practicar adecuadamente la notificación de la resolución del dieciocho de
marzo de dos mil ocho, en la cual se fija el plazo de quince días para presentar la información contable. En cuanto al motivo de fondo, argumenta que la sala yerra al estimar que el acusado es responsable del delito intimado, cuando es ilógico que lo haya hecho, ya que no fue notificado en su domicilio fiscal de la resolución que le fijó el plazo de quince días para presentar la documentación requerida, pues dichanotificación, fue realizada en una dirección obtenida en un proceso de amparo distinto al presente caso, ya que de haber tenido conocimiento, nunca hubiera incurrido en la omisión, ya que hubiera tenido conocimiento de la acción legal promovida. Por lo manifestado, solicitó que se declare procedente el recurso y se le absuelva del delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria. Alegatos en el día de la vista Para la realización de la diligencia señalada, la Procuraduría General de la Nación, a través del abogado Evaristo Martínez Farfán; el Ministerio Público a través del fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, de la Unidad de impugnaciones, y del fiscal Edwin Marcell García García, de la Fiscalía de delitos económicos; la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de José Manolo García Zepeda, y el procesado, Héctor Augusto Loaiza Gramajo, con el auxilio del abogado Héctor Augusto Jr Loaiza Mazariegos, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, quienes
sustentaron las argumentaciones atinentes al recurso planteado. Considerando -IProcediendo a resolver el motivo de forma sustentado en el recurso de casación, se advierte que el agravio denunciado consiste en la no resolución de un punto alegado en apelación especial, específicamente en el que denunció el haber sido notificado de un apercibimiento judicial en un lugar distinto al de su domicilio fiscal. Al conocer los agravios manifestados por el apelante, el Ad quem decidió declarar improcedente el recurso presentado, en virtud de haber determinado que el fallo de primer grado se encontraba fundamentado, ya que contaba con los razonamientos necesarios con los que se demostró la responsabilidad del sindicado, por lo que no se infringieron las normas adjetivas ni constitucionales citadas por el interponente. Así también, decidió no acoger el motivo de fondo sustentado, ya que fue coincidente con el tribunal de juicio al referir que fue demostrada la participación del sindicado en el hecho intimado. Indicó que el obligado había sido debidamente notificado en su domicilio fiscal de la resolución judicial que le otorgaba plazo para presentar documentación contable, por virtud de la fiscalización que sería objeto, razón por la que confirmó el fallo condenatorio por el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria. Siendo éstas las consideraciones en las que se basó el Ad quem para declarar improcedente el recurso de apelación especial, se advierte que sí fueron resueltos todos puntos alegados, pues al analizar de forma integral el fallo impugnado,
claramente se indicó que fueron válidas todas las notificaciones realizadas al sindicado, ya que conforme el artículo 114 del Código Tributario, serán válidas lasnotificaciones que sean realizadas en el domicilio fiscal declarado por el contribuyente, y conforme el 119 del citado código, mientras no se declare el cambio del mismo, se reputará que continua siendo el mismo. Norma que a su vez refiere que, en caso de no ser posible localizar al obligado, se deberá proceder conforme el artículo 115 del código en mención, en el que se establece que podrá notificársele al obligado en el lugar que sea señalado a criterio de la administración tributaria, razón por la que es válido que, se haya procedido a localizar al obligado en algún otro domicilio. Por lo considerado, se encuentra que la sentencia recurrida dio debida respuesta a todos los puntos alegados por el apelante, especialmente a que han sido válidas las notificaciones realizadas al encartado, en consecuencia se declara improcedente el recurso de casación en cuanto al motivo de forma presentado. -IIPor el motivo de fondo, alega el casacionista vulneración de los artículos 10 y 358 D del Código Penal, bajo el argumento que al no haber sido debidamente notificado del requerimiento realizado por la administración tributaria, no es posible haber sido condenado por el delito intimado, pues nunca fue debidamente citado. En este caso, se encuentra que el Ad quem decidió declarar improcedente el recurso de alzada, en especial el motivo de fondo, al estimar que la administración tributaria cumplió con notificar adecuadamente al sindicado en el domicilio fiscal declarado, y también en el que fue señalado a criterio de ésta, por lo que fue coincidente con el tribunal de juicio en emitir sentencia condenatoria contra el procesado. Analizado el anterior planteamiento, se estima correcta la decisión de la
domicilio fiscal declarado, y también en el que fue señalado a criterio de ésta, por lo que fue coincidente con el tribunal de juicio en emitir sentencia condenatoria contra el procesado. Analizado el anterior planteamiento, se estima correcta la decisión de la sala de haber declarado sin lugar el motivo de fondo planteado, pues se coincide en que el obligado fue debidamente requerido para ser objeto de una revisión tributaria. En efecto, de acuerdo a las preceptos legales antes citados, la administración tributaria notificó al recurrente en el domicilio legalmente declarado, el cual no había sido cambiado; sin embargo, al no haber tenido su respuesta, se buscó la localización del sindicado en otro domicilio, según lo facultado por el Código Tributario, razón por la que resultan válidas las notificaciones realizadas, por lo que se dan todos los elementos regulados en el delito intimado, por lo que también debe ser declarado improcedente el recurso presentado, en cuanto al motivo de fondo presentado. Por las anteriores consideraciones, se encuentra que el recurso presentado debe ser declarado improcedente, lo que así deberá indicarse en la parte resolutiva del presente fallo.
Leyes aplicadasArtículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 358 D del Código Penal; 114, 115, 119, 127 al 130 del Código Tributario; 74, 76, 141 y 143
de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Héctor Augusto Loaiza Gramajo, con el auxilio de los abogados Carlos Humberto De León Velasco y Héctor Augusto Jr Loaiza Mazariegos, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de junio de dos mil doce. Notifíquese, y con certificación de los resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez ; Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.