1335-2014 20092016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1335-2014 20092016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
20/09/2016 – PENAL
1335-2014
DOCTRINA La formulación de un juicio por medio del cual se pueda imputar a un procesado el resultado de una acción, requiere previamente establecer el nexo causal entre acción y resultado. En el presente caso, no se acreditó que los sindicados hayan realizado alguna acción inherente del delito de homicidio preterintencional, siendo esta una acción que por sí sola no puede considerarse constitutiva de delito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte septiembre de dos mil dieciséis.
- Se da cumplimiento a la sentencia de tres de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia número dos mil ciento setenta y siete - dos mil dieciséis, promovido por el Ministerio Público contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la resolución dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el dieciséis de septiembre de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra Edwin Oliverio Tzalam Choc, Rodolfo Enrique Coc Tzalam y Elmer Halan Roberto Tzi Tox, por el delito de homicidio preterintencional. Los procesados actúan con el auxilio de la abogada Nancy Roxana
Artola Santiago.
I. ANTECEDENTES A) De la acusación. Que los acusados Edwin Oliverio Tzalam Choc, Rodolfo Enrique Coc Tzalam y Elmer Halan Roberto Tzi Tox, el seis de abril de dos mil doce, a las veintidós horas con treinta minutos, aproximadamente, llegaron en bicicleta a comprar
cigarros a la tienda propiedad de Bernardo Caal Coc, ubicada en calle principal de la aldea Cahaboncito, municipio de Panzós, departamento de Alta Verapaz. Que en dicha tienda, por el lado de afuera, se encontraban comprando cigarros los señores Haroldo de la Cruz Caal y René Tiul Ba, y el señor Edwin Oliverio Tzalam Choc, sin mediar palabra ni motivo alguno, agredió físicamente a Haroldo de la Cruz Caal, propinándole puñetazos en la cara, y como este andaba ebrio se calló al suelo, donde aprovechó, conjuntamente con Elmer Halan Roberto Tzi Tox y Rodolfo Enrique Coc Tzalam, para seguir pegándole puntapies, en diferentes partes del cuerpo, especialmente en la cabeza y en el estómago, no ostanque que quedó inconsciente, lo seguían golpeando. Dichos golpes le provocaron la muerte por asfixia por aspiración de contenido gástrico, en virtud de que los golpes le dañaron órganos internos. René Tiul Ba intentó defender a Haroldo de la Cruz Caal, pero los agresores también arremetieron en contra de él y le empezaron a dar golpes; sin embargo, por intervención de Delia Floricelda Caal de la Cruz, quien les gritó que dejarande golpearlo, por lo que los agresores tomaron sus bicicletas y se retiraron del lugar,
dejando inerte el cuerpo de Haroldo de la Cruz Caal y herido a René Tiul Ba. B) De los hechos acreditados. «... Que el acusado EDWIN OLIVERIO TZALAM CHOC, el (…) seis de abril de dos mil doce, a las veintidós horas con treinta minutos aproximadamente, acompañado de (…) RODOLFO ENRIQUE COC TZALAM Y ELMER HALAN ROBERTO TZI TOX, llegaron en bicicleta a comprar cigarros, a la tienda propiedad del señor Bernardo Caal Coc, ubicada en calle principal de la aldea Cahaboncito, municipio de Panzós, departamento de Alta Verapaz. Que la causa de la muerte del señor Haroldo De La Cruz Caal es Asfixia por Aspiración de contenido Gástrico. Que el acusado EDWIN OLIVERIO TZALAM CHOC con sus dos acompañantes, RODOLFO ENRIQUE COC TZALAM Y ELMER HALAN ROBERTO TZI TOX, arremetió en contra del señor René Tiul Ba, y le empezaron a dar de golpes, y por intervención de la señorita Delia Floricelda De La Cruz Caal dejaran (sic) de golpearlo. Que el acusado EDWIN OLIVERIO TZALAM CHOC con sus dos acompañantes tomaron sus bicicletas y se retiraron del lugar, quedando tirado el cuerpo inerte de don Haroldo De La Cruz Caal...». C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, constituido en juez unipersonal, el tres de abril de dos mil catorce, absolvió a Edwin
Oliverio Tzalam Choc, Rodolfo Enrique Coc Tzalam y Elmer Halan Roberto Tzi Tox del delito de homicidio preterintencional. Entre los razonamientos para absolver indicó que: «… de acuerdo a la prueba recepcionada y valorada, no se acreditó quién fue el responsable de provocarle la muerte al agraviado, cuya causa fue por Asfixia por Aspiración de Contenido Gástrico, ni los siguientes extremos: a) Hematoma en región occipital derecha a nivel de cuero cabelludo; b) Nariz, boca, laringe, bronquios y pulmones con contenido gástrico y espumoso en su luz; c) Herida contundente en cara interna de labio superior; d) Cerebro y cerebelo congestionados y edematizados; e) Corazón, hígado, páncreas, riñones, pulmones y bazo congestionados. Y al no contar con ningún medio de prueba que de por acreditado los hechos que se le atribuyen [a] los acusados que sean constitutivos de homicidio preterintencional, se concluye que no hay conducta de los acusados que puedan encuadrarse [en] el delito imputado…». Conforme a las lesiones ocasionadas por los procesados Edwin Oliverio Tzalam Choc, Rodolfo Enrique Coc Tzalam y Elmer Halan Roberto Tzi Tox, en contra de René Tiul Ba, certificó lo conducente al Juzgado de Paz de Panzós, departamento de Alta Verapaz por una falta contra las personas.
D) Recurso de apelación especial. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, e invocó como caso de procedencia el numeral 1º del artículo 419 del Código Procesal Penal; para el efecto denunció la inobservancia del artículo 126 del Código Penal. Señaló, que los hechos acreditados se subsumen en la norma denunciada, porque la acción atribuida a los procesados, reúne los elementos fácticos tipificados en dicha figura penal; porque se acreditó: «... que los procesados "arremetieron en contra del agraviado RENE TIUL BA y le empezaron a dar de golpes y por la intervención de la señorita Delia Floricelda de la Cruz Caal dejaron de golpearlo y dejaron tirado el cuerpo inerte del agraviado"...». Asimismo, hizo ver que resultabaimportante traer a colación la prueba pericial de Daniel Enrique Contreras Ayala, la cual fue valorada positivamente, en la cual concluyó, aparte de la causa de la muerte de Haroldo de la Cruz Caal, «... que el agraviado presentó lesiones en parte vital del cuerpo como consecuencia de la violencia trascendental ejecutada en su contra por parte de los procesados, que constituye la causa original relevante que desencadenó la causa de muerte del agraviado, es decir, la asfixia por aspiración de contenido gástrico...». Al analizar la plataforma fáctica acreditada y la prueba pericial, se puede advertir que los procesados ejecutaron una acción idónea para dar muerte al agraviado, pues
arremitieron violentamente en su contra, empleando fuerza considerable en el ataque, el cual fue dirigido hacia una parte vital del cuerpo del occiso, como lo constituye el cráneo, causándole lesiones considerables que propiciaron el proceso que causó la muerte de la víctima, lo que revela el animus necandi de los agresores. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el dieciséis de septiembre de dos mil catorce, no acogió el recurso planteado, al considerar que: «... al confrontar los hechos que se tuvieron por acreditados con los supuestos de derecho regulados en el artículo 126 del Código Penal, determina que no se subsumen los elementos del tipo descritos en dicho artículo, referente al homicidio preterintencional; toda vez que, si bien es cierto, el juez sentenciador da por acreditado la fecha y lugar donde se encontraban los acusados y el agraviado; tambien lo es, que en dicho numeral romano el a quo no acreditó que los acusados hayan sido las personas que en dicha ocasión cometieron el delito (...) al no acreditar que sus acciones hayan sido típicas, antijurídicas y culpables de lesionar al agraviado y que como resultado de dicho daño, le hayan producido un daño mayor al provocarle la muerte al ofendido; toda vez que el juez sentenciador con la prueba que valoró durante el desarrollo del debate, entre ellas, la declaración y dictamen del doctor
Daniel Enrique Contreras Ayala, únicamente acreditó que la muerte de la víctima fue: Asfixia Por Aspiración De Contenido Gástrico...». Estimó además, que en todo caso el recurrente debió haber interpuesto recurso de apelación por motivo de forma y no por motivo de fondo, aspecto que no le correspondía conocer de oficio.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5º del artículo 441 del Código Procesal Penal; para el efecto, denunció falta de aplicación del artículo 126 del Código Penal, que regula el homicidio preterintencional.
Manifestó, que el error jurídico consiste en que convalidó la sentencia del tribunal de primer grado, en la cual se negó la subsunción de los hechos acreditados en la norma denunciada como infringida, la cual regula el delito de homicidio preterintencional, cuando la acción atribuida a los procesados reúne los elementos fácticos que conforman dicha figura penal. Asimismo, que se acreditó: «... que los procesados "arremetieron en contra del agraviado RENE TIUL BA y le empezaron a dar de golpes y por la intervención de la señorita Delia Floricelda de la Cruz Caal dejaron de golpearlo y dejaron tirado el cuerpo inerte del agraviado"...». Que quedó probada la muerte por asfixia por aspiración de contenido gástrico, lo cual al ser analizado en forma aislada provoca incomprensión de laacción delictiva perpetrada; sin embargo, la prueba pericial de Daniel Enrique Contreras
Ayala, valorada positivamente, concluyó que el agraviado presentó lesiones en parte vital del cuerpo como consecuencia de la violencia trascendental ejecutada en su contra por parte de los procesados, que constituye causa original relevante que desencadenó la causa de muerte del agraviado, es decir, la asfixia por aspiración de contenido gástrico, no debe entenderse de forma aislada, sino debe apreciarse en su justa dimensión todas las circunstancias que acreditan la prueba pericial. No obstante tener por acreditada la tesis acusatoria, se confirmó la sentencia del a quo; con lo cual se deja de sancionar una conducta prohibida y se infringe el ejercicio de la acción penal, la tutela judicial efectiva, el interés de la justicia y de la víctima; infracción de derecho que tuvo influencia decisiva en el fallo al no aplicar el principio de la unidad de la sentencia. Solicitó que se declare procedente el recurso y, en consecuencia, se condene a los procesados por el delito de homicidio preterintencional y se les imponga la pena de ocho años de prisión inconmutables.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El tres de julio de dos mil quince, a las diez horas, fecha y hora que fue señalada para la vista pública, las partes evacuaron la audiencia conferida por escrito, el Ministerio Público ratificó los aspectos que dejaron de observarse en la absolución de los sindicados. Los imputados Edwin Oliverio Tzalam Choc, Elmer Halan Roberto Tzi Tox y Rodolfo Enrique Coc Tzalam, pidieron que al dictarse la sentencia se declarara improcedente el recurso
de casación, por no contener el vicio denunciado.
IV. DE LA SENTENCIA DE LA CÁMARA PENAL La Cámara Penal en sentencia de veintidós de julio de dos mil quince, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.
Para el efecto consideró, que derivado de los medios de prueba aportados por el ente acusador, el sentenciante no acreditó que los procesados hayan ejecutado alguna acción ilegítima en contra de la víctima Haroldo de la Cruz Caal, y que entre los razonamientos para absolver a los procesados consideró que de acuerdo a la prueba recepcionada y valorada no se acreditó quién fue el responsable de provocar la muerte del agraviado, cuya causa fue asfixia por aspiración de contenido gástrico, ni los siguientes extremos « ... a) Hematoma en región occipital derecha a nivel de cuero cabelludo; b) Nariz, boca, laringe, bronquios y pulmones con contenido gástrico y espumoso en su luz; c) Herida contundente en cara interna de labio superior; d) Cerebro y cerebelo congestionados y edematizados; e) Corazón, hígado, páncreas, riñones, pulmones y bazo congestionados. Y al no contar con ningún medio de prueba que de por acreditado los hechos que se le atribuyen [a] los acusados que sean constitutivos de homicidio preterintencional, se concluye que no hay conducta de los acusados que puedan encuadrase [en] el delito
imputado...». En virtud de lo expuesto, la Cámara Penal estimó que los argumentos del casacionista carecían de sustento jurídico, por no haber quedado acreditada ninguna acción realizada por los procesados, -objetiva ni subjetiva-, susceptible de encuadrar en el tipo penal de homicidio preterintencional contemplada en el artículo 126 del Código Penal.
V. DEL FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDADLa Corte de Constitucionalidad, en sentencia de tres de agosto de dos mil dieciséis, otorgó amparo a favor del Ministerio Público, y textualmente indicó: «... que la autoridad impugnada debe desarrollar un análisis propio de todos los hechos que fueron claramente acreditados por el tribunal de sentencia para determinar si éstos son susceptibles de ser encuadrados dentro de la norma penal cuya violación ha sido denunciada mediante el sub motivo (sic) de fondo y, para tal efecto, dicho tribunal de casación no se encuentra limitado por la declaración errada emitida por el tribunal de sentencia en cuanto a que "... no se acreditó quién fue el responsable de provocarle la muerte al agraviado..."; pues esta conclusión [sobre si los hechos probados permiten arribar a la certeza lógica de que los procesados produjeron o no la muerte de la víctima] constituye la labor primordial que debe asumir la autoridad impugnada para determinar si los mismos se pueden o no encuadrar dentro de la norma cuya aplicación se pretende por la entidad amparista...».
Consideró que la autoridad impugnada no razonó debidamente el fallo que constituye el acto reclamado dentro del amparo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que ordenó que se emitiera una nueva sentencia
Consideró que la autoridad impugnada no razonó debidamente el fallo que constituye el acto reclamado dentro del amparo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que ordenó que se emitiera una nueva sentencia observando las disposiciones legales que regulan el trámite de la casación, específicamente lo dispuesto en los artículos 442 y 447 del Código Procesal Penal. CONSIDERANDO I Es criterio jurisprudencial de Cámara Penal, que cuando se interponen motivos de fondo, es fundamental analizar si, en congruencia con los específicos hechos acreditados, la norma sustantiva que se aduce violada fue o no correctamente seleccionada, interpretada o aplicada al caso concreto. II El casacionista señaló como agravio la falta de aplicación del artículo 126 del Código Penal, porque los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia encuadran en el tipo penal de homicidio preterintencional, no obstante, los procesados fueron absueltos. En el presente caso, la discusión jurídica consiste en determinar si los hechos acreditados, realizados por los acusados, se encuadran en el tipo penal de homicidio preterintencional. En el caso de estudio, entre los delitos cometidos contra la vida, el tipo básico de homicidio está regulado en el artículo 123 del Código Penal el cual establece: «...Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona…». De éste se derivan otros
tipos revestidos de particularidades subjetivas que les permite adquirir su propio reproche y sanción, entre ellos, el homicidio preterintencional, contenido en el artículo 126 de dicho cuerpo legal. El tipo penal es la abstracta descripción de las acciones u omisiones consideradas como delito, establecidas en el presupuesto jurídico de una ley penal. El tipo penal, en términos generales, se encuentra compuesto por lo siguiente: a) el sujeto activo: quien es el autor, es decir, aquella persona que comete la acción u omisión penal prohibida; b) la conducta: es la acción u omisión humana descrita en la ley penal por el verbo rector; y c) el bien jurídico tutelado: que es el valor que protege la norma penal. Para que un hecho acreditado pueda encuadrarse dentro de determinada norma penal, es necesario que concurran los elementos específicos, objetivos y subjetivos que estacontiene, ya que solo en la concurrencia fáctica y total de los mismos se podrá determinar la responsabilidad penal del sujeto activo. El Código Penal regula determinadas conductas prohibidas que protegen diferentes bienes jurídicos tutelados y, ante diversos supuestos típicos, es imprescindible atender de manera especial los elementos fundamentales para establecer la realización de uno u otro supuesto. En el presente caso, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, acreditó los siguientes hechos: «... Que el acusado EDWIN OLIVERIO TZALAM CHOC, el día seis de abril del año dos mil doce, a eso de las veintidós horas con treinta minutos, aproximadamente, acompañado de los señores
RODOLFO ENRIQUE COC TZALAM Y ELMER HALAN ROBERTO TZI TOX, llegaron en bicicleta a comprar cigarros, a la tienda propiedad del señor Bernardo Caal Coc, ubicada en calle principal de la Aldea CAHABONCITO, municipio de Panzós, Alta Verapaz. Que la causa de la muerte del señor HAROLDO DE LA CRUZ CAAL es Asfixia por Aspiración de contenido Gástrico. Que el acusado EDWIN OLIVERIO TZALAM CHOC con sus dos acompañantes, RODOLFO ENRIQUE COC TZALAM Y ELMER HALAN ROBERTO TZI TOX, arremetió en contra del señor René Tiul Ba, y le empezaron a dar de golpes, y por intervención de la señorita Delia Floricelda De La Cruz Caal dejaran (sic) de golpearlo. Que el acusado EDWIN OLIVERIO TZALAM CHOC con sus dos acompañantes tomaron sus bicicletas y se retiraron del lugar, quedando tirado el cuerpo inerte de don Haroldo De La Cruz Caal...». De conformidad con lo expuesto, la Cámara Penal establece que los hechos acreditados, señalados con anterioridad, se sustentaron en los siguientes medios de prueba a los cuales el Tribunal de sentencia les otorgó valor probatorio, de la siguiente manera: De la prueba pericial: con relación al dictamen pericial PAV - dos mil doce - noventa y uno INACIF - dos mil doce - diecisiete mil cuatrocientos veinte (PAV-2012-91 INACIF2012-17420), de catorce de abril de dos mil doce, necropsia practicada por el perito
Daniel Enrique Contreras Ayala, el juez sentenciador otorgó valor probatorio y acreditó:«... "a) hematoma en región occipital derecha de once centímetros de largo, siete centímetros de ancho y uno de cinco centímetros de espesor y forma ovalada; b) fosas nasales ocupadas por material gástrico, con tabique nasal aparentemente contusionado; c) Que en la Laringe, tráquea y bronquios, el perito notó presencia de contenido gástrico en su luz; d) y que la causa de la muerte fue por Asfixia por Aspiración de Contenido Gástrico. (...) Que la asfixia por aspiración de contenido gástrico, se explica en la posibilidad que existe de que la persona por la contusión cerebral, y por el edema cerebral pierde la conciencia, se vomita y aspira, y entonces encontró en la luz de la traquea de los bronquios, bronquiolos y pulmones contenido gástrico y espuma. Que según la historia la persona tuvo esa inconciencia, porque aparentemente tres personas de sexo masculino lo golpearon en diferentes partes del cuerpo hasta causarle la muerte, y después de los golpes recibidos broncoaspiró o sea vomitó y aspiró, y que eso no quita que hubo algún tipo de lesión o algo que pudo haber provocado la disminución en la conciencia. Que con un hematoma o golpes en la región occipital puede provocar grado de inconciencia lo que provoca una extravasación de sangre." Es decir que el hematoma en región occipital derecha a nivel de cuero
cabelludo, no es posible concatenarlo ni corroborarlo con ninguna declaracióntestimonial, respecto a quien pudo habérselo provocado o como pudo habérselo ocasionado, tomando en consideración la causa de la muerte...». Con respecto al informe de la perito Velma Julissa Vásquez Méndez, el juez sentenciador le otorgó valor probatorio y señaló: «... A la pericia rendida por la perita VIELMA JULISSA VÁSQUEZ MÉNDEZ, integrada por su declaración de ratificación, interrogatorio y el informe, luego de analizarlos conforme a los elementos de la sana crítica razonada como lo son la lógica, experiencia y psicología común; el Juez Sentenciador les otorga valor probatorio, toda vez que con dicha pericia se tiene por acreditado, que en la muestra de humor vítreo recolectada del cadáver de HAROLDO DE LA CRUZ CAAL al afectuarle la necropsia, se detectó etanol en la cantidad de uno punto siete gramos por litro (1.7g/l), cuya cantidad de acuerdo a la declaración de la perito, provoca una visión borrosa, dificultad para hablar, tiene una depresión en el sistema nervioso central, y que es un efecto común en la persona ebria...». Al informe rendido por el perito Alex Hamilton Sapón Guigui, identificado con el número ECC cuatrocientos noventa - doscientos diez - dos mil doce - ocho, providencia cuarenta y uno - dos mil doce EEC (ECC490-210-2012, PROV 41-2012 EEC); informe número
ECC cuatrocientos noventa - doscientos diez - dos mil doce - ocho (ECC490-210-20128), de cinco de junio de dos mil doce; y álbum fotográfico con número de referencia MP cuatrocientos noventa - dos mil doce - setecientos veintitrés ECC cuatrocientos noventadoscientos diez - dos mil doce - ocho (ECC490-210-2012-8) (sic), de siete de abril de dos mil doce, el cual consta de once fotografías. El juez señaló que lo ratificó en su contenido y firma, y a las preguntas de los sujetos procesales, tal como consta en audio, entre otras cosas respondió: «... Que al procesar la escena, técnicamente se solicitó información a cerca las causas del posible fallecimiento de la persona; se les indicó que aparentemente había sido muerta por golpes, y entonces al momento de procesar la escena se dieron cuenta de la cantidad de personas aglomeradas y únicamente dos policías; y se procedió a revisar toda el área en donde ellos hayan (sic) participado y posiblemente encontrar algún tipo de objeto pero no se pudo localizar algún tipo de indicio (...) Que a la hora de manipular el cuerpo, no observó ningún golpe a simple vista, y lo que les indicaron fue que al parecer se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, y posteriormente hubo una como pelea y le propinaron golpes y por eso falleció. Que cuando llegó a la escena del crimen estaba bastante contaminada, y más que todo por los familiares, porque
ellos se abalanzan sobre el familiar y lo quieren como revivir. (...) Que cuando manipuló el cadáver, no se recuerda si (...) tenía algún tipo de lesión en la espalda o en la parte posterior de la cabeza. Que a simple vista, en la fotografía número cinco, solo se presencia que contenía espuma en la boca, después que lo limpió, únicamente un poquito de sangre en la nariz, no tiene ningún otro tipo de fluido...». Con relación a la pericia transcrita, el juez sentenciador señaló: «... A la pericia rendida por el técnico ALEX HAMILTON SAPON GUIGUI, integrada por su declaración de ratificación, interrogatorio y los tres documentos relacionados, luego de analizarlos conforme a los elementos de la sana crítica razonada como lo son la lógica, experiencia y psicología común; el Juez Sentenciador NO les otorga valor probatorio, toda vez que los mismos forman parte de la etapa preparatoria o de investigación, por lo que la diligencia propiamente de levantamiento de cadáver, en el presente caso no aporta informaciónimportante para acreditar las circunstancias en que pudo ser cometido el hecho denunciado y la participación de los acusados...».
De la prueba testimonial: con respecto a la prueba testimonial rendida por 1) Bernando Caal Coc, 2) Delia Floricelda de la Cruz Caal, 3) Oscar Alberto Caal Caal, 4) Juan Pablo de la Cruz, 5) Juan Tzalam Chun y 6) Rene Nazario Tiul Ba, el juez sentenciador se refirió a la misma en el orden siguiente: 1) A las preguntas que le realizaron al testigo Bernando Caal Coc, este respondió: «... Lo
que vio ese día, es que estos tres muchachos (acusados) vinieron a pedir cigarros y los atendió, ellos empezaron a fumar y le dijeron que estaban un poco tomados. Que luego dijeron que fueron a fumar marihuana, luego cerró la tienda. Que la tienda no es que este totalmente abierta, sino que es una pequeña ventana, y por eso fue que cerró la ventana. Que talvez, mas o menos como a una hora, escuchó que estaban haciendo relajo; luego cuando salió a ver había uno allí tirado, y al otro que iba acompañando al que estaba tirado le estaban pegando, y cuando escucharon lo que les había dicho lo dejaron, agarraron sus bicicletas y se fueron...». Con respecto a este testimonio el juez sentenciador indicó, que luego de analizarla con base en los elementos de la sana crítica razonada, le otorgaba valor probatorio, para los efectos de acreditar que el cinco de abril de dos mil doce, a eso de las diez de la noche atendió a los acusados en su tienda, quienes le pidieron unos cigarros; sin embargo, hizo ver que: «... a dicho testigo no le consta nada de quién le dio muerte al señor HAROLDO DE LA CRUZ CAAL, o cómo pudo haber ocurrido, ni vio cómo golpearon o pudo haberse golpeado la cabeza y manifestó que solo escuchó que estaban haciendo relajo, y cuando salió vio que los acusados le estaban pegando al que acompañaba al occiso...». Que dicho testigo, entre
otras cosas declaró: Que vio cuando los tres muchachos (acusados) fueron a pedir cigarros y los atendió. Que luego cerró la tienda, que no estaba totalmente abierta, sino que es una pequeña ventana. Que más o menos como a la hora, escuchó que estaban haciendo relajo; luego cuando salió a ver había uno allí tirado, y al otro que iba acompañando al que estaba tirado le estaban pegando, y cuando les dijo que lo dejaran, agarraron sus bicicletas y se fueron. Que el hecho fue el cinco de abril del dos mil doce como a las diez de la noche. Que en el lugar había un poco de luz y les pudo ver la cara a los acusados. Por lo anterior el juez sentenciador consideró: «... Dicho testimonio no es concluyente ni determinante para acreditar como fue la participación de los acusados, ni qué hicieron en cuanto a la muerte del agraviado...». 2) A las preguntas que le realizaron a la testigo Delia Floricelda de la Cruz Caal, esta respondió: «... Cuando había salido fue a ver por donde está la puerta, vio que estaban peleando, salió y ya lo habían matado (al ofendido), luego empezaron a matar a Rene Tiul Ba, y fue cuando se metió y lo defendió, y les preguntó ¿qué estaban haciendo aquí?, pero Haroldo ya estaba muerto. Que luego ellos se fueron y por eso fue a quejarse con su abuelito y lo fue a llamar, y a nadie más le avisó, solamente a su abuelito. Que ese problema se dio en la orilla de la calle, enfrente a una Tienda De La
Cruz, en la aldea Cahaboncito, como a las diez y media (noche) Escuchó que estaban haciendo bulla, salió y vio que habían matado a su tío...». Con respecto a este testimonio el juez sentenciador indicó, que luego de analizarla con base en los elementos de la sana crítica razonada, le otorgaba valor probatorio paralos efectos de acreditar que le consta a cerca de la agresión de que fue objeto el señor Rene Tiul Ba de parte de los acusados, señalando específicamente al acusado Edwin (Edwin Oliverio Tzalam Choc); pero que de su testimonio no se desprende que le conste cómo fue la muerte del señor Haroldo de la Cruz Caal, puesto que no se refiere a nada en cuanto a cómo fue golpeado o se golpeó la cabeza, ya que según el médico que practicó la necropsia, el ofendido presentaba hematoma en la región occipital derecha, misma que pudo ocasionarle un estado de inconsciencia; y entre otras cosas solamente se refiere a lo siguiente: «... Las personas señaladas (acusada) fueron las mismas que estuvieron en el lugar de los hechos. Cuando ya había fallecido (el ofendido) llegaron las demás personas. Los hechos sucedieron el cinco de abril del dos mil doce. Que ya lo habían matado (a don Haroldo) cuando ella salíó, o ya lo habían golpeado, y cuando llegó estaban golpeando a Rene. Que llegaron los del Ministerio Público a traer a don Haroldo como a las once. Que allí ella ya no pudo hacer nada, solo defendió a
Rene, porque a él estaban golpeando, ya que solo la tiraron (a ella) al piso. Que los acusados andaban a pie y que el dueño de la tienda del lugar donde sucedieron los hechos es de Fernando...». 3) A las preguntas que le realizaron al testigo Oscar Alberto Caal Caal, este respondió principalmente: «... Que en el momento cuando el muchacho (declara que le dicen Haroldo) falleció, andaba visitando a su mamá y su casa queda arribita y tenía que pasar allí; y cuando llegó estaban peleando, y según él estaban jugando, cuando se dio cuenta que era verdad lo que estaban haciendo, se quedó parado y de allí llegaron otras gentes (sic). Se recuerda que ese problema fue mes de marzo del dos mil doce el día viernes como a las veintidós treinta. Que en el lugar estuvo como quince minutos, y observó el hecho como dos minutos. Que no tiene información qué generó el problema, pues cuando llegó ya esta