1335-2014 22072015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1335-2014 22072015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
22/07/2015 – PENAL
1335-2014
DOCTRINA La formulación de un juicio por medio del cual se pueda imputar a un procesado el resultado de una acción, requiere previamente establecer el nexo causal entre acción y resultado. En el presente caso, no se acreditó que los sindicados hayan realizado alguna acción inherente del delito de homicidio preterintencional, siendo esta una acción que por sí sola no puede considerarse constitutiva de delito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de julio de dos mil quince.
I. Se integra con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la resolución dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el dieciséis de septiembre de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra Edwin Oliverio Tzalam Choc, Rodolfo Enrique Coc Tzalam y Elmer Halan Roberto Tzi Tox, por el delito de homicidio preterintencional. Los procesados actúan con el auxilio de la abogada Nancy Roxana Artola Santiago.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. “Que el acusado Edwin Oliverio Tzalam Choc, el (…) seis de abril de dos mil doce, a las veintidós horas con treinta minutos aproximadamente, acompañado de (…) Rodolfo Enrique Coc
Tzalam y Elmer Halan Roberto Tzi Tox, llegaron en bicicleta a comprar cigarros a la tienda propiedad del señor Bernardo Caal Coc, ubicada en calle principal de la aldea Cahaboncito, municipio de Panzós, departamento de Alta Verapaz. Que la causa de la muerte del señor Haroldo De La Cruz Caal es asfixia por aspiración de contenido gástrico. (…) el acusado Edwin Oliverio Tzalam Choc con sus dos acompañantes Rodolfo Enrique Coc Tzalam y Elmer Halan Roberto Tzi Tox, arremetió en contra del señor René Tiul Ba y le empezaron a dar de golpes y por intervención de la señorita Delia Floricelda De La Cruz Caal dejaron de golpearlo. (…) el acusado Edwin Oliverio Tzalam Choc con sus dos acompañantes tomaron sus bicicletas y se retiraron del lugar, quedando tirado el cuerpo inerte de don Haroldo De La Cruz Caal.”
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, constituido en juez unipersonal, el tres de abril de dos mil catorce, absolvió a Edwin Oliverio Tzalam Choc, Rodolfo Enrique Coc Tzalam y Elmer Halan Roberto Tzi Tox del delito de homicidio preterintencional. Entre los razonamientos para absolver consideró, “…de acuerdo a la prueba recepcionada y valorada, no se acreditó quién fue el responsable de provocarle la muerte al agraviado, cuya causa fue por asfixia por aspiración de contenido
gástrico, ni los siguientes extremos: a) hematoma en región occipital derecha a nivel de cuero cabelludo; b) nariz, boca, laringe bronquios y pulmones con contenido gástrico y espumoso en su luz; c) herida contundente en cara interna de labio superior; d) cerebro y cerebelo congestionados. Y al no contar con ningún medio de prueba que dé por acreditado los hechos que se le atribuyen [a] los acusados que sean constitutivos de homicidio preterintencional, se concluye que no hay conducta de los acusados que pueda encuadrase [en] el delito imputado…”. Conforme a las lesiones ocasionadas por los procesados Edwin Oliverio Tzalam Choc, Rodolfo Enrique Coc Tzalam y Elmer Halan Roberto Tzi Tox, en contra del señor René Tiul Ba, certificó lo conducente al Juzgado de Paz de Panzós, departamento de Alta Verapaz por una falta contra las personas.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció la inobservancia del artículo 126 del Código Penal, porque los hechos acreditados se subsumen en la norma denunciada, porque la acción atribuida a los procesados, reúne los elementos fácticos tipificados en dicha figura penal. Al analizar la plataforma fáctica acreditada y la prueba pericial, se revela el dolo de muerte en contra de la víctima Haroldo De La Cruz Caal, por la parte atacante, existiendo
nexo causal entre acción ejecutada y el resultado antijurídico producido, el hematoma en región occipital derecha, cerebro y cerebelo, congestionado y edematizado, colocando en estado de inconsciencia al agraviado, para reaccionar y evitar asfixiarse, conducta que reúne los elementos del delito de homicidio.Solicitó se condene a los procesados por el delito de homicidio preterintencional y se les imponga la pena de ocho años de prisión inconmutables, por la acción criminal ejecutada y las circunstancias agravantes que concurrieron, no obstante, haber sido privilegiado el delito básico, la acción fue cometida por tres autores, en contra de una persona físicamente imposibilitada de defenderse.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el dieciséis de septiembre de dos mil catorce, no acogió el recurso planteado. Consideró que, el a quo acreditó que los procesados llegaron en bicicleta a comprar cigarros y que la causa de muerte del señor Haroldo De La Cruz Caal es asfixia por aspiración de contenido gástrico. Al confrontar los hechos acreditados con los supuestos de derecho del artículo 126 del Código Penal, determinó que no se subsumen los elementos del tipo descritos en dicho artículo, si bien el juez acreditó la fecha y lugar donde se encontraban los acusados y el agraviado, no se acreditó que éstos hayan sido las personas que cometieron el delito de
homicidio preterintencional, al no acreditar acciones típicas antijurídicas y culpables de lesionar al agraviado, y que como resultado hayan causado la muerte. Agregó que la declaración y dictamen del forense, únicamente acreditó la muerte de la víctima por asfixia por aspiración del contenido gástrico. Asimismo, estimó que debió de haberse recurrido por motivo de forma y no por fondo, y no corresponde a ese tribunal resolver de oficio.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público impugna por motivo de fondo, invoca el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia falta de aplicación del artículo 126 del Código Penal, que regula el homicidio preterintencional. El error jurídico consiste en convalidar la sentencia del tribunal de primer grado, negando la subsunción de los hechos acreditados en la norma denunciada, cuando la acción atribuida a los procesados reúne los elementos fácticos que conforman dicha figuran penal. Se acreditó que los procesados arremetieron en contra del agraviado René Tiul Ba y le empezaron a dar de golpes y por la intervención de la señorita Delia Floricelda De La Cruz Caal, dejaron de golpearlo. Quedó probada la muerte por asfixia por aspiración de contenido gástrico de Haroldo de la Cruz Caal, lo cual al ser analizado en forma aislada provoca incomprensión de la acción delictiva perpetrada. Sin embargo, con la prueba pericial forense, se concluyó que el agraviado presentó lesiones en partes vitales del cuerpo, como consecuencia de la violencia
ejecutada en su contra por parte de los procesados. Causa original relevante, que al atenderse en forma integral con las siguientes lesiones, hematoma en región occipital derecha a nivel del cuero cabelludo (de once centímetros de largo, siete centímetros de ancho y uno punto cinco de espesor), cerebro y cerebelo congestionados y edematizados. Agregó el perito que dichas lesiones generan que la persona pierda la conciencia y explicó que un hematoma en la región occipital derecha, según su experiencia, puede provocar grado de inconsciencia y extravasación de sangre; que normalmente los golpes en la parte occipital disminuyen la conciencia y en este caso la colección de sangre era bastante grande de once centímetros por siete por uno punto cinco. Concluyó en que el golpe fue bastante fuerte, como para provocar un paro respiratorio, edema cerebral y cerebeloso, lo que demuestra que dichas lesiones colocaron en riesgo la vida de la víctima. No obstante, tener por acreditada la tesis acusatoria, se confirma la sentencia del a quo; con lo cual se deja de sancionar una conducta prohibida y se infringe el ejercicio de la acción penal, la tutela judicial efectiva, el interés de la justicia y de la víctima. Infracción de derecho que tuvo influencia decisiva en el fallo al no aplicar el principio de la unidad de la sentencia. Solicitó se declare procedente el recurso, y en consecuencia se condena a los procesados del delito de homicidio preterintencional y se les imponga la pena de ocho años de prisión inconmutables.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El tres de julio de dos mil quince, a las diez horas, fecha y hora que fue señalada para la vista pública, compareció el Ministerio Público y ratificó los aspectos que dejaron de observarse en la absolución de los sindicados. Los imputados Edwin Oliverio Tzalam Choc, Elmer Halan Roberto Tzi Tox y Rodolfo Enrique Coc Tzalam, pidieron que al dictarse la sentencia se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO -ICámara Penal ha establecido el criterio que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la funciónde este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos en la figura típica aplicada. La relación de causalidad exige el estrecho vínculo entre la acción, el resultado y la imputación de esa acción al sujeto activo, como presupuesto mínimo para exigir la responsabilidad por la comisión del hecho delictivo. -IIEl agravio de la entidad casacionista se centra en la falta de aplicación del artículo 126 del Código Penal, porque los hechos acreditados encuadran en el tipo penal de encubrimiento propio, no obstante, fueron absueltos los procesados. Previo a entrar a analizar de manera específica tal subsunción, es pertinente acotar que los tipos penales están estructurados por dos elementos principales: a) elemento objetivo, que contiene todos aquellos
aspectos que se pueden percibir exteriormente; y, b) elemento subjetivo, que se refiere a la voluntad del autor, es decir, comprende todos los elementos interiores del sujeto activo, relacionados con su intención de actuar en la comisión del ilícito. En el caso de estudio, entre los delitos cometidos contra la vida, el tipo básico de homicidio está regulado en el artículo 123 del Código Penal “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.(…)”. De éste se derivan otros tipos revestidos de particularidades subjetivas que les permite adquirir su propio reproche y sanción, entre ellos, el homicidio preterintencional, contenido en el artículo 126 de dicho cuerpo legal. En el presente caso, derivado de los medios de prueba aportados por el ente acusador, el sentenciante no acreditó que los referidos procesados hayan ejecutado alguna acción ilegítima en contra de la víctima Haroldo de la Cruz Caal. Entre los razonamientos para absolver a los procesados consideró: a) que de acuerdo a la prueba recepcionada y valorada, no se acreditó quién fue el responsable de provocar la muerte del agraviado, cuya causa fue asfixia por aspiración de contenido gástrico, ni los siguientes extremos “(…) a) hematoma en región occipital derecha a nivel de cuero cabelludo; b) nariz, boca, laringe bronquios y pulmones con contenido gástrico y espumoso en su luz; c) herida contundente en cara interna de labio superior; d) cerebro y cerebelo congestionados. Y al no contar con ningún medio de prueba que dé por
acreditado los hechos que se le atribuyen [a] los acusados que sean constitutivos de homicidio preterintencional, se concluye que no hay conducta de los acusados que pueda encuadrase [en] el delito imputado (…)”. Por lo indicado, Cámara Penal estima que los argumentos del ente casacionista carecen de sustento jurídico, en virtud que no quedó acreditada alguna acción realizada por los procesados Edwin Oliverio Tzalam Choc, Rodolfo Enrique Coc Tzalam y Elmer Halan Roberto Tzi Tox, –objetiva ni subjetiva-, susceptible de encuadrar en el tipo penal de homicidio preterintencional; de ahí que, ante la falta de hechos ilícitos probados, es inviable advertir la falta de aplicación del artículo 123 del Código Penal, denunciada como agravio por el impugnante, por lo que este recurso debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 161, 283, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la
República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, contra la resolución dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el dieciséis de septiembre de dos mil catorce; NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al lugar de origen.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta en Funciones, Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón Secretaria de la Corte Suprema de Justicia