1336-2012 15102012 Santos Ruben Sarceno Zepeda y Alexander Valdez Monzon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1336-2012 15102012 Santos Ruben Sarceno Zepeda y Alexander Valdez Monzon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
15/10/2012 – PENAL
1336-2012
DOCTRINA Tiene sustento jurídico la petición de rebaja del monto de la conmuta de prisión al mínimo cuando, la Sala de Apelaciones avala el fallo del A quo que al otorgarla no tomó en consideración su situación económica y les impuso un monto superior al mínimo señalado en el artículo 50 del Código Penal. Este es el caso cuando, el Tribunal de sentencia eximió a los procesados del pago de costas procesales, tomando en consideración su situación económica, y a la vez les conmutó la pena de prisión a veinte Quetzales diarios, incurriendo en el error de obviar la razón por la que los exoneró de costas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, quince de octubre de dos mil doce. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados SANTOS RUBÉN SARCEÑO ZEPEDA y ALEXANDER VALDEZ MONZÓN, con el auxilio del abogado Mynor Eliseo Elías Ogaldez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada el veintiuno de mayo de dos mil doce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dentro del proceso penal seguido en contra de los recurrentes por el delito de detenciones ilegales. Interviene en el proceso el Ministerio Público representado por el abogado Milton Orlando Durán López, de la Unidad de Impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. ANTECEDENTES
A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS PARA AMBOS ACUSADOS.
El dos de mayo de dos mil nueve aproximadamente a las catorce horas, los
se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. ANTECEDENTES
A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS PARA AMBOS ACUSADOS.
El dos de mayo de dos mil nueve aproximadamente a las catorce horas, los procesados en compañía de Wilson González y González, trasladaron de Jutiapa hacia la ciudad de Guatemala a la menor Carelin Yasmin Escobar Velásquez y/o Carelin Yasmin Aguirre Escobar. Al llegar a dicho lugar se hospedaron en un hotel en donde el procesado Wilson González y González tuvo acceso carnal vía vaginal con la menor, mientras los procesados Santos Rubén Sarceño Zepeda y Alexander Valdez Monzón montaron guardia.
B) DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO.
La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dictó sentencia el dieciséis de noviembre de dos mil once en la que declaró: a Wilson González y González, autor responsable del delito de violación con agravación de la pena en agravio de la indemnidad sexual de la niña Carelin Yasmin Aguirre Escobar y/o Carelin YasminEscobar Velásquez y le impuso la pena de trece años con tres meses de prisión inconmutables; a los procesados Santos Rubén Sarceño Zepeda y Alexander Valdez Monzón los declaró autores responsables del delito de detenciones ilegales en agravio de la libertada de la citada menor y les impuso a cada uno la pena de dos años de prisión con abono de la padecida, conmutables a razón de veinte Quetzales diarios. La juzgadora con la valoración que otorgó a la prueba testimonial, pericial y documental aportada al proceso, acreditó que la agraviada fue privada de su
veinte Quetzales diarios. La juzgadora con la valoración que otorgó a la prueba testimonial, pericial y documental aportada al proceso, acreditó que la agraviada fue privada de su libertad por los tres acusados, y que fue Wilson González y González quien la violentó en su indemnidad sexual. Fue concluyente la narración del testigo Román Aguirre Barahona, padre de la agraviada, porque acreditó que ésta fue raptada el dos de mayo de dos mil nueve y llevada a la ciudad de Guatemala, y que fue encontrada días después junto a los tres acusados; que la menor señaló que, Wilson González y González fue la persona que la abusó sexualmente y que Santos Rubén Sarceño Zepeda y Alexander Valdez Monzón, no le hicieron daño, pero cuidaban la puerta del apartamento en el hotel donde se hospedan cuando Wilson salía, evitando así que la menor saliera de ese lugar. Dicha declaración la Jueza la concatenó con lo narrado por el agente captor Samuel Eliseo Sánchez, quien manifestó que cuando los acusados fueron capturados tenían en su poder en forma ilícita a la agraviada.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Contra la sentencia del Tribunal del Juicio, los procesados SANTOS RUBÉN SARCEÑO ZEPEDA Y ALEXANDER VALDÉZ MONZÓN plantearon recurso de apelación especial por motivos de fondo. a) Denunciaron la vulneración del artículo 203 del Código Penal, porque de la investigación realizada por el Ministerio Público no se desprende que hayan cometido la acción típica, antijurídica y culpable que se encuadra en dicho tipo penal. La declaración del testigo Román Aguirre Barahona, padre de la víctima es
investigación realizada por el Ministerio Público no se desprende que hayan cometido la acción típica, antijurídica y culpable que se encuadra en dicho tipo penal. La declaración del testigo Román Aguirre Barahona, padre de la víctima es contradictoria con lo narrado por el agente captor Samuel Eliseo Sánchez, con respecto a la hipótesis acusatoria, porque no le constan los hechos. b) Indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal.
Argumentación: la juzgadora fijó la pena sin tomar en consideración que no poseen índices de peligrosidad, conforme el contenido del artículo 87 del Código Procesal Penal y que carecen de antecedentes penales. c) Interpretación indebida del artículo 50 del Código Penal.
En la conmuta de la pena la juzgadora no tomó en cuenta que son personas campesinas, dedicadas a la agricultura y que no poseen bienes muebles o inmuebles que les pudieran servir para cancelarla. La misma debió fijarse en la cantidad de cinco Quetzales diarios, en atención a su evidente pobreza. D) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dictó sentencia el veintiuno de mayo de dos mil doce y declaró improcedente el recurso interpuesto. Primer motivo. Consideró que la juzgadora acreditó únicamente los hechos contenidos en la acusación formulada por el Ministerio Público y condenó a los acusados porque sus acciones fueron debidamente individualizadas y comprobadas. Segundo motivo. La juzgadora fijó la pena haciendo aplicación de las circunstancias agravantes y la intensidad del daño causado, aunado a la valoración probatoria que otorgó a las declaraciones testimoniales del agente
comprobadas. Segundo motivo. La juzgadora fijó la pena haciendo aplicación de las circunstancias agravantes y la intensidad del daño causado, aunado a la valoración probatoria que otorgó a las declaraciones testimoniales del agente captor Samuel Eliseo Sánchez, y Román Aguirre Escobar padre de la víctima comprobó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que capturaron a los procesados. Los razonamientos del A quo no son ambiguos ni carecen de logicidad, claridad y precisión. En la imposición de la pena respetó los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal. Tercer motivo. La juzgadora fijó la pena tomando en consideración la gravedad del hecho, las circunstancias en que ocurrió así como también las condiciones económicas de los condenados.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra la sentencia de segunda instancia, los procesados Santos Ruben Sarceño Zepeda y Alexander Valdez Monzón, interponen recurso de casación por motivo de fondo. Invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncian infringido el artículo 5O del Código
Penal. Argumentación. La Sala en contravención de lo regulado en el artículo 50 del Código Penal, avaló la sentencia del A quo que los condenó a dos años de prisión conmutables a veinte Quetzales diarios, a pesar de que acreditó que son personas que se dedican a labores agrícolas y que sus condiciones económicas son de extrema pobreza, porque trabajan a destajo y no poseen bienes propios
para dedicarse a la agricultura, arriendan tierras a terceras personas a quienes les pagan una parte proporcional; su medio de subsistencia principal es el cultivo de maíz.
III. DEL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la realización de la vista pública, diligencia oral que los sujetos procesales reemplazaron con la presentación de alegatos escritos, en los que formularon las argumentaciones y peticiones concernientes a su interés.
CONSIDERANDO -IEl casacionista se queja de la falta de sustento jurídico en la decisión de la Sala de Apelaciones al dejar incólume la pena de dos años de prisión conmutables arazón de veinte Quetzales diarios, sin tomar en consideración que el artículo 50 del Código Penal regula que la conmuta debe fijarse entre un mínimo de cinco y un máximo de cien Quetzales diarios, atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. Esta Cámara observa que la Jueza Unipersonal de Sentencia fijó la pena con base en las acreditaciones y las circunstancias agravantes de premeditación, abuso de autoridad y menosprecio del ofendido reguladas en los numerales 3º. 6º. y 18 del Código Penal. La premeditación porque para realizar el viaje y trasladar a la agraviada a la capital, los procesados tuvieron que planificar las acciones a realizar, el destino a donde iban a arribar y los insumos necesarios, lo
que denota que el hecho surgió en su mente con antelación a su comisión; abuso de autoridad, porque superaban en número y fuerza a la agraviada, una niña de trece años de edad, y menosprecio al ofendido, porque ejecutaron el hecho con desprecio de la niñez y del sexo de la ofendida y no les importó la condición de mujer e incapacidad para defenderse de aquélla. Los absolvió del pago de costas procesales porque fueron asistidos por abogados de la defensa pública y por su notoria pobreza. Sin embargo, esta circunstancia no la tomó en cuenta en el establecimiento de la conmuta, toda vez que se las fijó en veinte Quetzales diarios; es decir que no tomó en consideración las mismas circunstancias, por lo que contravino lo regulado en el artículo 50 del Código Penal, que obliga a atender las condiciones económicas del penado, y con base en ello ponderar la conmuta de prisión entre un mínimo de cinco y un máximo de cien Quetzales diarios. Cámara Penal estima fundada la solicitud de la rebaja de la conmuta impuesta por el A quo y convalidada por la Sala de Apelaciones, tomando en consideración que en juicio fue acreditada la pobreza económica de los acusados, y en observancia de lo regulado en el artículo 50 del Código Penal debe establecerse el mínimo de cinco Quetzales diarios, lo que se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 3, 4, 5, 8, 14, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución
Política de la República de Guatemala; 3, 5,14, 17, 20, 21, 24 Bis, 437, 438, 441, 442, 443, 444, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 76, 79, 58 literal a) 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados SANTOSRUBÉN SARCEÑO ZEPEDA Y ALEXANDER VALDEZ MONZÓN, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa el veintiuno de mayo de dos mil doce; II) CASA la sentencia recurrida y la anula parcialmente, en cuanto a lo resuelto a los procesados anteriormente mencionados en la denuncia de vulneración del artículo 50 del Código Penal, y consecuentemente modifica el fallo emitido el dieciséis de noviembre de dos mil once, por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en su parte resolutiva, numerales V) y VII) los cuales quedan en definitiva de la siguiente forma: “V) Se
conmuta a razón de cinco Quetzales diarios la pena de dos años de prisión conmutable impuesta al acusado SANTOS RUBÉN SARCEÑO ZEPEDA, conmuta que en su oportunidad debe ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial”; ”VII) Se conmuta a cinco Quetzales diarios la pena de dos años de prisión conmutable impuesta al acusado ALEXANDER VALDEZ MONZÓN, conmuta que en su oportunidad debe ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial.” III) Queda incólume la Sentencia de la Sala de apelaciones en sus demás extremos, así como los puntos resolutivos no modificados de la sentencia dictada el dieciséis de noviembre de dos mil once, por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia