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1337-2012 16112012 Luis Guillermo Cosenza Minera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1337-2012 16112012 Luis Guillermo Cosenza Minera
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

16/11/2012 – PENAL

1337-2012

Doctrina Es jurídicamente inconsistente el reclamo del casacionista sobre la falta de fundamentación de la sentencia de la Sala cuando, habiéndose denunciado falta motivación al confirmar la sentencia de primer grado, se reclama que, el tribunal de apelación no explicó su afirmación de que se había aplicado la experiencia al valorar los medios de prueba; ya que, la sentencia de condena apelada se basa en prueba directa de la víctima del delito de violencia contra la mujer y, los exámenes psicológicos que acreditan su grado de estrés emocional y secuelas a corto plazo, medios probatorios que al ser valorados positivamente, no exige hacer una explicación sobre cada una de las reglas que integran el método de valoración.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciséis de noviembre do dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el imputado Luis Guillermo Cosenza Minera, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de marzo de dos mil doce, en el proceso penal que por el delito de violencia contra la mujer, se instruye contra el casacionista. Intervienen en el proceso, como defensor el abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal; el Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Milton Orlando Durán

López. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. a) Que el sindicado Luis Guillermo Cosenza Minera se comunicó vía telefónica con su hijo Guillermo André Cosenza Cáceres, de diez años de edad para saludarlo, niño que se encontraba en su residencia ubicada en la zona once de esta ciudad, posteriormente pidió hablar con la señora Silvia Viviana Cáceres Jiménez, con quien se encuentra separado desde hace siete años aproximadamente, cuando habló con ella, la insultó diciéndole que era una “perra desgraciada, que saber a quien le dio el trasero y que por eso le había ganado la pensión alimenticia”, la amenazó diciéndole que le daba cinco días para desistir de la denuncia y si no la eliminaría físicamente, luego el acusado volvió a llamar a su hijo y le dijo que si su mamá aparecía en un barranco descuartizada él no tenía nada que ver. El tres de agosto del año dos mil nueve, también, se presentó al lugar de trabajo de la progenitora de la señora Silvia Viviana Cáceres Jiménez, diciéndole nuevamente que eliminaría físicamente a suex esposa; todas las amenazas se deben a que el acusado no quiere cancelar las pensiones alimenticias que adeuda a sus menores hijos. La madre de los menores inició un juicio ejecutivo. La agraviada al ser evaluada por la perita experta en psicología presentaba relaciones emocionales y secuelas a corto plazo por el estrés emocional ocasionado por el hostigamiento y amenazas recibidas por parte del acusado. b) Como consecuencia del delito, la agraviada y su hijo deben recibir terapia psicológica.

B) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. La Jueza Unipersonal del Tribunal

por parte del acusado. b) Como consecuencia del delito, la agraviada y su hijo deben recibir terapia psicológica. B) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, del departamento de Guatemala, declaró al acusado, autor responsable del delito violencia contra la mujer y le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de diez Quetzales por cada día de prisión. El A quo fundamentó su decisión en que, de conformidad con los medios de prueba incorporados al debate, logró establecer la responsabilidad penal del imputado por el delito de violencia contra la mujer, puntualmente la declaración y documento del perito Salvador Antonio Aguilar Batres, sobre la evaluación que le practicó a la víctima, el cual demostró estrés emocional ocasionado por el hostigamiento y las amenazas vividas, así como reacciones emocionales y secuelas a corto plazo provocadas por el acusado contra su ex cónyuge. Lo anterior, fue corroborado con la declaración de la víctima y la evaluación que el psicólogo Noé Iberto Estrada Vásquez, le realizó al menor hijo. C) Del recurso de Apelación Especial. El imputado presentó recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció violación del artículo 385 del Código Procesal Penal. Argumentó que, la sentenciante al valorar los medios de prueba infringió las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la lógica en su principio de razón suficiente, puntualmente en las declaraciones de peritos y testigos,

específicamente la declaración y documentos del perito Salvador Antonio Aguilar Batres, en donde falta el elemento descriptivo; lo mismo sucede con la declaración testimonial de la agraviada Silvia Viviana Cáceres Jiménez; la sentencia tampoco consignó qué fue lo que dijo el menor en su declaración, dado que el dictamen del psicólogo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, Noé Iberto Estrada Vásquez, contiene únicamente los resultados de la evaluación psicológica practicada al menor hijo de la víctima, el cual indica que, el infante no presenta ningún trastorno o problema emocional significativo, aunque es recomendable que se le proporcione atención psicológica. Sobre lo anterior, la jueza no manifestó su pensamiento, lo cual constituye falta de razón suficiente al materializarlo en forma parcial, de donde deviene el error que amerita corrección. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No acogió el recurso.La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente razonó que, los peritos Salvador Antonio Aguilar Batres y Noé lberto Estrada Vásquez, ratificaron las evaluaciones realizadas a las víctimas, y evidentemente el tribunal al relacionar el contenido de los informes rendidos, lo hizo de acuerdo a la experiencia, tomando en consideración que dichos peritos explicaron el procedimiento, la técnica empleada y el resultado de las evaluaciones realizadas, pues en ese tipo de delitos los juzgadores son ilustrados con los exámenes psicológicos practicados a los agraviados que

permiten demostrar los efectos del delito, toda vez que reflejan el comportamiento y cambio de actitudes en las víctimas. De esa forma fue como pudo establecer la responsabilidad del acusado, valorando las pruebas en su conjunto y relacionándolas entre sí, de donde se dieron las circunstancias de tiempo, modo y forma de la comisión del hecho, razón por la cual, no incurrió en el error denunciado, ni vulneró el principio de congruencia.

II. Motivo del recurso de casación El imputado plantea recurso de casación por motivo de forma, y señala como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal.

Denuncia violado el artículo 11 Bis, del mismo cuerpo legal. Argumenta que, la Sala recurrida incurre en falta de fundamentación de conformidad con el artículo precitado, al no explicar porqué consideró que la sentenciante sí cumplió con aplicar la experiencia al valorar positivamente los medios de prueba testimoniales y periciales, puesto que no es suficiente mencionar que se ha cumplido con ella, sin describir de qué manera se hizo; tampoco mencionó qué fue lo que dijo el menor en su declaración pues, si fue ofendido tenía que comparecer al debate, salvo razones justificadas. De la declaración de él o de su progenitora se tenía que determinar el lugar, hora, día, mes y año en que sucedió el hecho, así como las demás circunstancias que motivaron su condena.

III. Alegatos en el día de la vista A) El imputado ha reemplazado por escrito su participación, ratificando los argumentos expuestos en el recurso de casación planteado B) El Ministerio

Público, sustituyó su comparecencia por escrito, solicitando se declare improcedente el recurso por estar ajustado a derecho. Considerando -ILa experiencia como integrante del sistema de valoración de la sana crítica razonada, consiste en una serie de conclusiones extraídas sobre la percepción singular perteneciente a los más variados campos del conocimiento humano, tomadas por el juez como suficientes para asignar valor a los medios probatorios, encaminadas a justificar su valor tanto en forma individual como en su conjunto.Resulta jurídicamente válido que la Sala recurrida haya confirmando la sentencia de primer grado, porque es inconsistente el argumento esgrimido tanto en apelación especial como en casación relativo a que en el análisis de la prueba testimonial y parcial faltara el elemento descriptivo o fáctico que relacionara la prueba directamente con los hechos imputados. En efecto, de la lectura del fallo de la jueza unipersonal de sentencia, se entiende claramente que el hecho descriptivo contenido en los dictámenes periciales y declaración testimonial de la víctima, lo constituye la referencia respecto del acusado como una persona violenta, alcohólica irresponsable en sus pensiones alimenticias, y que la demanda sobre ese aspecto motivó a que el acusado maltratara a la víctima y le amenazara tanto de forma directa como indirectamente por medio de la madre de la agraviada y de su menor hijo, a quien le dijo que le daba dos días de vida a su progenitora. Estos elementos descriptivos, le permitieron a dicha juzgadora valorar positivamente los respectivos dictámenes y declaración testimonial, no

sólo por los resultados de los exámenes psicológicos como lo pretende hacer ver el recurrente, sino también por la concatenación y congruencia en las declaraciones narradas por la víctima, así como las referidas por los psicólogos. En ese sentido, de la concatenación de los medios de prueba que se relacionan con el dictamen pericial de Salvador Antonio Aguilar Batres, se demostró el resultado de la evaluación psicológica practicada a la víctima, por lo que, la declaración del perito sobre dicho dictamen ratificado e incorporado por su lectura, así como la deposición de la agraviada sobre lo ocurrido, son medios de prueba que relacionados entre sí, demostraron las consecuencias emocionales de la violencia ejercida. De esa cuenta, el resultado de la evaluación psicológica claramente estableció que la víctima al momento de ser evaluada tenía estrés emocional y secuelas a corto plazo, por el hostigamiento y amenazas que sobre ella ejerció su ex esposo. De ahí que resulte intrascendente la declaración del menor en el debate, así como la fecha exacta en que ocurrió el hostigamiento y las amenazas, pues la consecuencia de sus acciones quedó demostrada con el resultado de la prueba psicológica, el cual permitió demostrar que su conducta encuadró en el delito de violencia contra la mujer. En todo caso, de la lectura de la sentencia de la jueza unipersonal se puede observar que, “… algunas de las amenazas las realizó [el acusado] el día tres de agosto de dos mil diez, con lo que se establece la temporalidad del delito…”. La Sala de apelaciones, refirió que la jueza unipersonal de sentencia valoró

integralmente el contenido de dichos informes con base en la experiencia, integrante de la sana crítica razonada, para lo cual habría tomado en consideración las técnicas y procedimientos empleados por dichos facultativos, quienes por los resultados de su investigación ilustran a los juzgadores sobre los efectos de delitos como el que se le ha imputado al acusado. La Sala no tenía laobligación de referir lo que el menor declaró respecto del hecho, toda vez que dicho relato ya estaba contenido en un informe pericial que fue admitido legítimamente e incorporado al debate, y su contenido no fue objetado por la defensa. Además, la única obligación del Ad quem era analizar la correcta o incorrecta aplicación del método de valoración sobre los medios de prueba incorporados al debate, dentro de los cuales se contenía el informe psicológico correspondiente al relato del menor hijo de la víctima, ejercicio intelectivo que, en la forma expuesta, sí fue realizado por el tribunal de apelación especial. De esa cuenta, los agravios principales de la casación consistentes en: a) que la sala no explicó porqué la jueza unipersonal de sentencia sí utilizó la experiencia en la valoración de los medios de prueba testimonial y pericial, y b) que tampoco mencionó lo que el menor dijo en el debate, son argumentos inválidos, y en consecuencia, el recurso de casación interpuesto con base en el caso de procedencia del artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte resolutiva correspondiente. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el imputado Luis Guillermo Cosenza Minera, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de marzo de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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