1338-2013 21032014 Marco Antonio Ramirez Lorenzo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1338-2013 21032014 Marco Antonio Ramirez Lorenzo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
1338-2013 – PENAL
21/03/2014
DOCTRINA Casación por motivo de forma: Es improcedente cuando el fallo recurrido cumple con resolver los agravios sustentados por el interponente, indicando concretamente que, no fue infringida la relación de causalidad regulada en el artículo 10 del Código Penal, estimando confirmar la condena emitida por el delito de femicidio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver la casación interpuesta por motivo de forma por el procesado MARCO ANTONIO RAMÍREZ LORENZO, con el auxilio del abogado defensor público Edvin Geovany Samayoa, en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintinueve de agosto de dos mil trece, en el proceso tramitado contra el recurrente por el delito de femicidio. Como querellante adhesiva se constituyó la señora Arcadia Ramos Gutiérrez y/o Arcadia Gutiérrez Ramos. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: El uno de noviembre de dos mil diez, aproximadamente a las dieciséis horas, el procesado, tuvo una discusión con su cónyuge, la señora Leonor Pérez Gutiérrez, por una relación extramatrimonial que aquél tenía con una mujer de nombre Angelita. Aproximadamente a las diecinueve horas, cuando se encontraban en su
residencia ubicada en la segunda avenida entre tercera y cuarta calle de la zona uno, ciudad de Chiquimula, el sindicado decidió llevarse a su conviviente, indicándole a una de sus hijas que su madre se quedaría a dormir en casa de doña “Eva”. Dos horas después, a dicha residencia se presentaron las hermanas de la víctima, Leidy Yadira Pérez Ramos y Lesvia Consuelo Ramos Gutiérrez, quienes intentaron comunicarse vía telefónica con ella, pero no les respondió; sin embargo, momentos después, el encartado se comunicó con ellas, indicándoles que había dejado a su esposa en Zacapa, en la “Cervecería La Oriental”. El dos de noviembre del mismo año, doña Leonor Pérez Gutiérrez recibió la visita de doña “Eva”, quien indicó que no había visto a la víctima, razón por la que iniciaron su búsqueda, la cual finalizó el cinco del mismo mes, cuando recibieron la información de haber encontrado el cuerpo sin vida de la señora Leonor Pérez Gutiérrez, en un barranco en la Aldea El Sompopero, municipio y departamento de Zacapa, en estado de putrefacción, producto de un disparo de proyectil dearma de fuego en el cráneo, con indicios de haber muerto hacía, entre cuarenta y ocho a setenta y dos horas. b) Razonamientos del tribunal de juicio: El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Chiquimula, emitió sentencia condenatoria contra el procesado
por el delito de femicidio cometido en contra de la vida de su cónyuge, imponiéndole la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. Para arribar a dicho juicio conclusivo, el A quo consideró que en el presente caso no existe prueba directa, sin embargo, si contaron con la cadena de sucesos que constituyen eslabones que les permitió partir de un punto en el espacio y tiempo, dentro de los cuales la víctima se encontraba con vida y en poder del acusado, y un punto y espacio en el cual aparece el cadáver de la víctima. En este caso, pudo establecerse con una serie de indicios que el acusado es responsable jurídicamente de la muerte de la víctima, concluyendo el tribunal lo anterior, al analizar y valorar los diferentes medios de prueba, en los que situaron al acusado en tiempo y espacio donde fue vista a la víctima con vida por última vez. Lo anterior, con base en que la occisa estuvo en poder del acusado desde el último momento en que fue vista con vida por sus hijas, quienes declararon que fue el acusado quien se llevó a la fallecida. c) Del recurso de apelación especial: Contra la anterior sentencia el sindicado interpuso recurso por motivo de fondo, y alegó la errónea aplicación de los artículos 10 del Código Penal y 6 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la Mujer, indicando que fueron acreditados hechos que no demuestran de manera indubitable que es responsable del delito de femicidio, y por ende se violó el derecho constitucional de defensa y presunción de inocencia regulados en los artículo 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Señaló que no es cierto que tuvo dominio sobre la víctima, pues,
por ende se violó el derecho constitucional de defensa y presunción de inocencia regulados en los artículo 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Señaló que no es cierto que tuvo dominio sobre la víctima, pues, como lo refirió la testigo Vivian Yolanda López García, vio en horas de la noche a su excónyuge el uno de noviembre de dos mil diez, cuando llegó a pedir posada con una persona de sexo masculino a la casa de su patrono, pero no le dio valor probatorio por estimar que no era creíble su declaración. También alegó que no era cierto que tuvo preparada una coartada, pues él estuvo presente cuando la hermana de su cónyuge recibió la llamada en la que se pretendía pedir un rescate por ella, con lo que se demuestra la intención de condenarlo. Agregó también, que el informe de la necropsia rendido por el médico forense Mario René Pineda de Paz, no coincide con el momento de la muerte de la víctima. d) De la sentencia del tribunal de alzada: Al resolver el motivo sustentado, la Sala consideró que en relación a la declaración de la testigo LÓPEZ GARCÍA, no se le otorgó valor probatorio debido a que su dicho no fue creíble, ni tampoco se podía concatenar con otros medios de prueba, por ser contradictoria en sí misma,pues fue propuesta para declarar sobre el lugar donde se encontraba el procesado, lo cual no lo hizo, por lo que el hecho de pretender utilizar esto como coartada, la sala lo estimó como lógico, toda vez que el acusado, a pesar de ser esposo de la víctima, no demostró tener interés en buscarla, ni hacer las denuncias a las autoridades correspondientes. Por último, en cuanto al informe
coartada, la sala lo estimó como lógico, toda vez que el acusado, a pesar de ser esposo de la víctima, no demostró tener interés en buscarla, ni hacer las denuncias a las autoridades correspondientes. Por último, en cuanto al informe de necropsia, concluyeron que no le asiste razón al recurrente, puesto que las juezas de sentencia sí le confirieron valor probatorio, siendo el medio para establecer la muerte violenta de la víctima en una hora probable o aproximada en que ocurrió, lo cual es un razonamiento lógico que se deriva de la prueba producida en el debate, y que si bien es cierto el Ministerio Público no solicitó informe sobre el número de teléfono de la agraviada, y tampoco fue recabado por el tribunal, era una diligencia que pudo haber sido solicitada directamente por el acusado. Con base en lo anterior, concluyó que fue establecido el principio de causalidad, toda vez que encaja jurídicamente la acción desarrollada por el sindicado en el resultado que dio lugar a su condena, por lo que no fue acogido el recurso presentado. Motivo del recurso de casación El procesado MARCO ANTONIO RAMIREZ LORENZO presenta recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que la sala no cumplió con resolver los agravios relacionados con el motivo de fondo sustentado dentro del recurso de apelación
especial, en el cual alego que no fue determinada su responsabilidad penal, ya que no fue probada la relación de causalidad para atribuirle el delito de femicidio, razón por la que denunció vulneración del artículo 10 del Código Penal y 6 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. Dicho agravio tuvo por objeto que se examinara la errónea aplicación de la ley penal, en especial la relación de causalidad, lo que provocó como efecto la violación a sus derechos constitucionales. Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el diecisiete de marzo de dos mil catorce a las once horas, el recurrente MARCO ANTONIO RAMIREZ LORENZO y Arcadia Ramos Gutiérrez y/o Arcadia Gutiérrez Ramos, en la calidad de querellante adhesiva, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. Considerando -IEl punto a resolver en este caso, consiste en verificar si la sala resolvió el punto alegado por el procesado, en el que denunció la errónea aplicación de losartículos 10 del Código Penal y 6 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la Mujer. -IIDel estudio realizado al fallo recurrido y al planteamiento sustentado en casación, se encuentra que ante el planteamiento realizado por el encartado, el Ad quem cumplió con resolver el agravio manifestado. Se sostiene lo anterior, con base en que la sala fue clara en indicar las razones por las que estimó correcta la calificación del hecho criminal, refiriendo con
exactitud que, con los medios probatorios valorados, fue posible determinar que el procesado fue la persona que la llevó el día que desapareció, siendo la última persona que tuvo contacto con la occisa; además que, sabiendo que se encontraba desaparecida y siendo su cónyuge, no demostró tener interés en buscarla o hacer la denuncia correspondiente. Por último, reiteró que también coincidió el tiempo de la muerte de la víctima con la fecha en que fue vista por última vez, por ser muy próxima, por lo que estimó confirmar la condena por el delito de femicidio. Con lo anterior, concluyó la sala que sí se sustentaron las razones por las cuales estimó que fue correctamente aplicada la relación de causalidad, decidiendo confirmar la calificación jurídica realizada del hecho. Al respecto, Cámara Penal ha considerado en reiterados fallos que cuando se denuncia vulneración del principio de relación de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre, debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. De la adecuada realización de dicho análisis podrá deducir el grado de participación del procesado en los hechos que se le atribuyeron. Con base en lo anteriormente considerado, Cámara
Penal encuentra que la sala de apelaciones resolvió adecuadamente el agravio planteado por el procesado dentro del recurso de alzada, razón por la que no existe infracción de las normas constitucionales referidas, dado que el fallo recurrido cumplió con resolver fundadamente el agravio manifestado, lo que en consecuencia provoca declarar improcedente el recurso de casación presentado. Leyes aplicadas Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. Por tantoLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado MARCO ANTONIO RAMÍREZ LORENZO, con el auxilio del abogado defensor público Edvin Geovany Samayoa, en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintinueve de agosto de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la
Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.