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1339-2012 24082012 Esteban Ixbalan Tacaxoy

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1339-2012 24082012 Esteban Ixbalan Tacaxoy
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

24/08/2012 – PENAL

1339-2012

PENAL Recurso de casación interpuesto por el procesado ESTEBAN IXBALÁN TACAXOY, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el trece de junio de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación. DOCTRINA La graduación de la pena, con base en los parámetros contenidos en el artículo 65 del Código Penal, debe ser congruente con la plataforma fáctica acreditada y la correcta fundamentación jurídica, desplegada por el tribunal a quo, pues con base en ella el juzgador es libre para imponer la pena, siempre que esté comprendida entre los mínimos y máximos establecidos en el tipo penal. En el presente caso, de los hechos probados se extrae la concurrencia de circunstancias agravantes de premeditación, abuso de superioridad y despoblado para realizar el delito de violación, y el grave daño producido a la víctima, suficientes para determinar la pena en el máximo del rango del tipo penal contenido en el artículo 173 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el procesado ESTEBAN IXBALÁN TACAXOY, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala,

departamento de Sacatepéquez, el trece de junio de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: a) Esteban Ixbalán Tacaxoy, el seis de diciembre de dos mil ocho a las trece horas aproximadamente en el cantón Panaj, municipio de Santiago Atitlán, departamento de Sololá, entre un terreno de cafetales ubicado aproximadamente a cinco metros con veinte centímetros del

callejón conocido con el nombre Quieju, cerca de la orilla del lago de Atitlán, le ofreció unos yaxes a la menor (...), a cambio de que lo acompañara, llevándola a un terreno de cafetales, que al ver la menor se negó a seguir caminando y el sindicado a la fuerza y ofreciéndole un billete de un quetzal la introdujo en el terreno llevándola a unas piedras que se ubican en el lugar donde le tocó su cuerpo le subió el corte y le quitó el calzón, posteriormente se bajo el pantalón y el calzoncillo, seguidamente se sentó en una piedra, cargó a la menor yabriéndole las piernas se la sentó encima presionándola fuertemente su pene en la vagina de la menor agraviada, ocasionándole las siguientes heridas: rasgadura de cero punto cinco centímetros de bordes inflamados y que es doloroso el examen físico ubicado en la región del periné, a las seis horas según las manecillas del reloj presenta enrojecimiento e inflamación de los labios menores

lo cual dificulta el examen físico, ano con rasgadura a nivel de pliegues radiados de bordes inflamados de uno punto dos centímetros de longitud, con dirección vertical ubicado a la una según manecillas de carátula del reloj. b) Esteban Ixbalán Tacaxoy, fue flagrantemente sorprendido por lo señores Francisco Pacach y Salvador Toj López, quienes lo venían siguiendo al reconocer a la menor y al escuchar sus gritos acudieron a prestarle auxilio, por lo que al verse descubierto intentó fugarse del lugar golpeando a Salvador Toj López, pero este y su amigo lograron atraparlo. c) La minoría de edad de la víctima (...).

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Quiché, el veintiocho de septiembre de dos mil once, condenó al sindicado por el delito de violación y le impuso la pena de doce años de prisión inconmutables. Consideró que, se probó la existencia del móvil del delito, como fue yacer con mujer, en este caso una menor de cinco años de edad, usando violencia para conseguir tal propósito; la extensión e intensidad del daño causado, como lo es el estrés postraumático causado a la víctima menor de edad. No se probó la existencia de circunstancias atenuantes ni agravantes, a no ser las inmersas en el propio tipo penal, por lo que impuso al acusado la pena señalada dentro del parámetro máximo fijado para este delito de doce años.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El procesado Esteban Ixbalán Tacaxoy, impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció: errónea aplicación del artículo 27 del Código Penal, porque se le condenó por el delito de violación y se le impuso la pena máxima sin haberse acreditado ni probado en juicio la existencia de circunstancias agravantes. Inobservancia del artículo 29 del Código Penal, porque para imponerle la pena se tomó como agravantes las inmersas en el propio tipo penal.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en sentencia del trece de junio de dos mil doce, no acogió el recurso planteado. Consideró que, no advierten la errónea aplicación del artículo 27 del Código Penal, puesto no se tomaron en cuenta las circunstancias agravantes contenidas en el mismo artículo. El tribunal sentenciador indicó que, no se probó la existencia de circunstancias agravantes, a no ser las inmersas en el propio tipo penal del delito de violación. No se inobservó el artículo 29 del Código Penal, porque la resolución judicial se encuentra ajustada a derecho.II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Esteban Ixbalán Tacaxoy, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Señala indebida aplicación del artículo 65 y falta de aplicación del artículo 29 ambos del Código Penal, estima violado el artículo

63 del Código Penal. Su reclamo es que, se le impuso la pena máxima de prisión, sin observar los presupuestos que disminuyen la pena a su favor como la de reo primario, no peligroso, carente de antecedentes penales y la no concurrencia de agravantes. El tribunal del juicio acreditó dos presupuestos: el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado, las cuales no son suficientes para imponer la pena máxima. Los presupuestos de yacer con mujer menor de doce años, usando violencia para conseguir tal propósito, lo calificaron como agravante, y está inmersa en el propio tipo penal, ya que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse el delito de violación. No debió calificarse como agravantes para aumentar la pena, porque no se encuentran contempladas en el artículo 27 del Código Penal. Solicita se le imponga la pena mínima de seis años de prisión.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito.

CONSIDERANDO El reclamo central del recurso de casación por motivo de fondo, consiste en cuestionar la fijación de la pena, aduciendo que, en su determinación se tomaron en cuenta circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen el delito de violación y no se tomaron en cuenta circunstancias que beneficiaban al procesado, lo que repercutió en la imposición de la pena máxima de doce años de prisión, vulnerando el principio de proporcionalidad.

Cuando el reproche del casacionista verse sobre la fijación de la pena, la labor de este tribunal debe concretarse en verificar si de los hechos acreditados se desprende algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias ponderadoras de la pena, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal. El delito de violación tenía, en el momento en que se realizó el hecho una pena de, entre seis y doce años de prisión, misma que puede ser agravada si concurriera alguno de los presupuestos contenidos en el artículo 174 del Código Penal. En este caso la pena a imponerse será de ocho a veinte años. En el presente caso, ha concurrido la circunstancia agravante contenida en el numeral 3 del citado artículo, dado que, se acreditó la extensión e intensidad del daño causado, como lo es el estrés postraumático causado a la menor víctima. En efecto, la norma citada establece que, “la pena a imponer será de ocho a veinteaños en los siguientes casos: (…) 3. Cuando, como consecuencia del delito, se produjere grave daño a la víctima”. No obstante el tribunal sentenciante se basó en esta circunstancia para graduar la pena, cuando pudo haberla considerado como una de las causas que la agrava y que por tanto, modifica el rango del tipo base como ya quedó dicho. Cámara Penal debe mantener la calificación dada por el tribunal y ratificado por la Sala por respeto al principio reformatio in peius.

Tanto de los hechos de la acusación como de los acreditados, se desprende que, el incoado para cometer el hecho llevaba consigo un juego de yaxes, para convencer a la menor y llevarla a un terreno de cafetales y así poder abusar sexualmente de la menor víctima. El sindicado es una persona más fuerte y grande en comparación con la menor agraviada. De esos hechos se desprende las agravantes de premeditación, despoblado y abuso de superioridad para realizar el delito, contenidas en los numerales 3, 6 y 15 del artículo 27 del Código Penal, pues en cuanto a la primera, el procesado tuvo la habilidad de engañar a la menor con unos yaxes, medio que utilizó consciente y voluntariamente, facilitando la comisión del delito de violación. En cuanto a la segunda, llevó a la menor a un terreno de cafetales donde no existe vivienda cercana y está boscoso, permitiendo ejecutar el delito con mayor facilidad. En el momento de la consumación del delito, la menor víctima era incapaz de defenderse. Estas agravantes no forman parte de los elementos de la norma penal transgredida, y por ello son aptas para fundamentar la pena de doce años de prisión, de conformidad con los artículos 65, 173 del Código Penal. En cuanto al argumento que existieron condiciones que favorecían al procesado, es totalmente claro que éstas no constituyen circunstancias atenuantes regladas en el artículo 26 del Código Penal, pues carecer de antecedentes penales, no ser considerado como peligro social y ser reo primario, no son circunstancias que influyan en la graduación de la pena. Por lo anteriormente considerado, se advierte que no le asiste la razón al recurrente, por lo que debe declararse improcedente el recurso interpuesto.

LEYES APLICABLES

influyan en la graduación de la pena. Por lo anteriormente considerado, se advierte que no le asiste la razón al recurrente, por lo que debe declararse improcedente el recurso interpuesto. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado ESTEBAN IXBALÁN TACAXOY, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones deAntigua Guatemala, departamento el trece de junio de dos mil doce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia, Interina

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