1339-2014 09022016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1339-2014 09022016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
09/02/2016 – PENAL
1339-2014
DOCTRINA 1) Es improcedente el reclamo en casación cuando se denuncia falta de resolución de puntos esenciales en la sentencia del ad quem, y de sus razonamientos se deduce que sí da respuesta al mismo de la manera concreta en que le fue planteado. 2) El artículo 442 del Código Procesal Penal faculta al Tribunal de Casación para que de oficio advierta aquellos actos en los que se incumpla con mandatos constitucionales, y que no hayan sido advertidos por las partes procesales, ello para la corrección debida. En el presente caso, el casacionista invocó caso de procedencia de forma con fundamento en el numeral 1 del 440 del Código Procesal Penal, sin embargo, se advierte de oficio que el fallo impugnado adolece de defectos absolutos de forma, vulnerando así el derecho de defensa del sindicado, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, nueve de febrero de dos mil dieciséis.
- Se integra la Cámara con quienes suscriben. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra de la sentencia emitida el dos de octubre de dos mil catorce, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso instruido contra Pedro Francisco López López y José Domingo Vásquez Pineda, por el delito de encubrimiento propio.
Intervienen en el recurso de casación, además del Ministerio Público, los procesados Pedro Francisco López López y José Domingo Vásquez Pineda; los abogados defensores Mynor Armando Castellanos Meda, y
Intervienen en el recurso de casación, además del Ministerio Público, los procesados Pedro Francisco López López y José Domingo Vásquez Pineda; los abogados defensores Mynor Armando Castellanos Meda, y José Andrés Villatoro Reyes, quien actuó en segunda instancia, respectivamente; la querellante adhesiva y actora civil la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT-, a través de su mandataria especial judicial con representación abogada Claudia María Chávez Motta de Colindres; la agraviada para el ejercicio de la acción reparadora Procuraduría General de la Nación a través de su representante legal abogado Evaristo Martínez Farfán.
I. Antecedentes
A. Hecho acusado. El uno de noviembre del año dos mil once a las seis horas aproximadamente, al dar cumplimiento a la orden judicial de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencia consistente en mercancías de contrabando, en el inmueble ubicado en la doce avenida, a un costado del lote número treinta y seis, colonia Pequeño Tinco, zona siete del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, predio en el que funciona el negocio denominado TALLERES PETER, que en su interior fueron encontrados estacionados el vehículo tipo cabezal con placas de circulación C ochocientos ochenta y uno BGF, con furgón placas de circulación TC veintiséis BFS, y el furgón placas de circulación TC veinticuatro BFS, en los cuales se encontraron en su interior ochocientas noventa y seis cajas de cigarrillos de marcas extranjeras, entre ellas
Marshal Royal, Sheriff, Black Dog, etcétera. Esa mercancía era almacenada en el negocio propiedad de Pedro Francisco López López, dentro de vehículos propiedad de José Domingo Vásquez Pineda, con el objeto de comercializarlos, sin cumplir con todos los requisitos legales correspondientes y de la cual no tenían documentación de soporte que amparara su legítima procedencia, es decir, su compra local como una factura comercial, una nota de débito o una nota de crédito (artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado) o en su defecto una Declaración de Mercancías (póliza de importación artículo 77 del Código Uniforme Centroamericano); por lo que dicha mercancía no ingresó por las Aduanas habilitadas en el país, es decir, que fueron importadas o ingresadas ilegal o clandestinamente a Guatemala, lo que se estableció a través de los oficios O-SAT-IA-seiscientos sesenta y dos - dos mil doce, y O-SAT-IA-seiscientos cuarentados mil doce, de fechas treinta de octubre del año dos mil doce y catorce de octubre de dos mil doce, en el que informa que Pedro Francisco López López y José Domingo Vazqueza (sic) respectivamente, no han realizado importaciones de cigarrillos a la República de Guatemala. Los procesados no cumplieron con lo que regula el Decreto número 61-77 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Tabacos y sus Productos, ya que el artículo 30 preceptúa los requisitos previos y posteriores a la importación de cigarrillos, los que no fueron cumplidos, por lo que se trasgredió dicha ley.
Tampoco cumplieron con lo que ordena el artículo 12 de la Ley de Tabacos y sus Productos, es decir, quepara su comercialización no contenían la advertencia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, siendo la siguiente: “El uso de este producto es dañino para la salud”. La mercancía consistente en cigarrillos que Pedro Francisco López y López y José Domingo Vazqueza (sic) ingresaron clandestinamente al país, omitieron el pago de los impuestos aplicables al régimen aduanero, siendo los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), artículo 44 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; Impuesto al Valor Agregado (artículo 3 de la Ley del IVA) e Impuesto sobre Cigarrillos y Puros (artículo 1 del Decreto número 65-2001, del Congreso de la República de Guatemala). Se realizó el aforo correspondiente por delegados de la Superintendencia de Administración Tributaria, informando mediante el oficio número 0-SAT-IA-D0-UTOSA-doscientos ochenta y siete-dos mil once, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil once, que el monto de tributos omitidos ascienden a la cantidad de un millón trescientos diecinueve mil novecientos diez quetzales con diez centavos (Q1,319,910.10). La acción ilícita realizada por Pedro Francisco López López y José Domingo Vásquez Pineda consistió en ayudar a los responsables del ingreso de la mercancía consistente en cigarrillos de marcas extranjeras, a eludir las investigaciones que está realizando el ente investigador; asimismo, Pedro Francisco López López
y José Domingo Vásquez Pineda, cada uno recibió, ocultó, guardó, escondió y traficó (negoció, importó, comerció) el objeto del delito. La conducta delictiva realizada por los acusados Pedro Francisco López López y José Domingo Vásquez Pineda, se encuentra tipificado en el artículo 474 numeral 4) del Código Penal, regulado como delito de encubrimiento propio. Hecho acreditado. A las seis horas del uno de noviembre de dos mil once, al practicar allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencia, ordenado por Juez de Turno del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en la doce avenida, a un costado del lote treinta y seis de la colonia Pequeño Tinco, zona siete del mismo municipio, donde se ubica un predio de vehículos, se localizaron estacionados un vehículo tipo cabezal con placas de circulación C ochocientos ochenta y uno BFS y dos furgones con placas de circulación TCE veintiséis BFS y TC veinticuatro BFS, dentro de los cuales se encontraron almacenadas ochocientos noventa y seis cajas de cigarrillos de marcas extranjeras, entre otras, MARSHAL, ROYAL, SHERRIFF, BLACK DOG, sin cumplir con los requisitos legales ni tener documentación de soporte, que amparara su legítima procedencia, la cual no ingresó por las Aduanas habilitadas en el país, habiéndose omitido el pago de los impuestos aplicables al régimen aduanero.
B. Resolución del tribunal de sentencia. El Juez unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco departamento de Guatemala, en
de los impuestos aplicables al régimen aduanero.
B. Resolución del tribunal de sentencia. El Juez unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco departamento de Guatemala, en sentencia del diecinueve de mayo de dos mil catorce, absolvió a los procesados Pedro Francisco López López y José Domingo Vásquez Pineda, del delito de encubrimiento propio.
Consideró que la participación, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado Pedro Francisco López y López no se tiene acreditada con ninguno de los medios de prueba producidos en el debate. No quedó acreditada la circunstancia de que el procesado tenga instalada su empresa denominada “TALLER PETER” en el inmueble ubicado en la doce avenida, a un costado del lote treinta y seis, colonia Pequeño Tinco, zona siete de Mixco (en la acusación no se señala a qué costado está, ni cuáles son los inmuebles colindantes), donde al efectuar el allanamiento judicial se encontró la mercancía incautada, que tal negocio está establecido en la doce avenida, treinta y nueve - cero dos zona siete, de la colonia Pequeño Tinco, Mixco, conforme a la documentación de la Emporres (sic) Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, o doce avenida lote treinta y nueve “A” Pequeño Tinco zona siete, según el registro de contribuyentes de la Superintendencia de Administración Tributaria. Con relación al acusado José Domingo Vásquez Pineda, no se pudo establecer su participación, puesto que, como ya se mencionó en el apartado de calificación jurídica del delito, el delito de encubrimiento propio solo puede ser cometido por quien no ha participado como autor o cómplice en el delito que se encubre.
como ya se mencionó en el apartado de calificación jurídica del delito, el delito de encubrimiento propio solo puede ser cometido por quien no ha participado como autor o cómplice en el delito que se encubre.
D. Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. La querellante adhesiva Superintendencia de Administración Tributaria –SATplanteó recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma. Para los efectos de resolver el recurso de casación, únicamente se analizará la apelación especial planteada por el Ministerio Público, relacionada al motivo de forma por inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal.
Argumentó que en este caso, no obstante quedar debidamente comprobada la participación de los procesados en el delito de defraudación en el orden fiscal en el ramo de tabacos, no se les condenó a los acusados por este ilícito penal y fueron absueltos por el delito de encubrimiento propio. Se evidencia en el presente caso un vicio de forma, es decir in procedendo, que es necesario subsanar, puesto que el Juez unipersonal tenía la potestad de calificar los hechos de conformidad con la conducta perpetrada por los sindicados; sin embargo, sin proceder a castigar por el delito de defraudación en el orden fiscal en el ramo de tabacos, los condenó (sic) por el delito de encubrimiento propio, ilícito penal que en ningún momento conforma las acciones realizadas por los procesados, puesto que se comprobó fehacientemente que el
acusado Pedro Francisco López López y José Domingo Vásquez Pineda realizaron los hechos acusados (transcribió la acusación).El juez a quo tenía suficiente material probatorio para determinar que el delito cometido por los procesados es el de defraudación en el orden fiscal en el ramo de tabacos y no de encubrimiento propio; sin embargo, no obstante tener las facultades legales para dar a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación o a la del auto de apertura a juicio, no cumplió con el principio de congruencia ni con la ley en la aplicación de la justicia.
D. Sentencia de la Sala de Apelaciones. El dos de octubre de dos mil catorce, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala declaró improcedente el recurso de apelación especial planteado.
Motivo de forma. Consideró que el motivo invocado no es congruente con el argumento del apelante, toda vez que sus alegatos se dirigen a señalar su inconformidad con la calificación jurídica que el órgano sentenciante adecuó los hechos probados, razón por la cual debió hacer valer su pretensión a través del motivo que permitiera a la Sala establecer violaciones a la ley sustantiva, esto en virtud de que el caso de procedencia utilizado surge cuando el Tribunal da por acreditado otros hechos u otras circunstancias distintas a las descritas en la acusación, situación que no sucedió en este caso, por cuanto que la sentencia que se impugna se adecua a los hechos contenidos en la acusación, por los cuales se intimó a los acusados, no
constando que el Tribunal se refiera, al decidir sobre la absolución de los acusados, a un hecho distinto del cual no pudieran defenderse, ya que consta en la sentencia que el hecho sujeto a proceso y sobre el que se llevó a cabo el juicio, no difiere del documento acusatorio.
II. Del recurso de casación El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como norma infringida el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Argumentó que la Sala de Apelaciones al dictar sentencia violó el artículo 12 de la Constitución Política de la República, pues dejó de resolver puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada y que estaban contenidos en las alegaciones del ente acusador en su medio recursivo, toda vez que hizo alusión a que el tribunal a quo dio por acreditados unos hechos distintos a la acusación o el auto de apertura a juicio; sin embargo, es escueta en sus argumentos y no resolvió lo pedido por el Ministerio Público. No entró a conocer puntos esenciales contenidos en el medio recursivo del ente acusador, la ley le faculta a los juzgadores para dar una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas menores que la pedida por el Ministerio Público, el tribunal a quo no calificó ni encuadró las conductas de los procesados en el ilícito penal de defraudación en el orden fiscal en
el ramo de tabacos, puesto que al no haber arribado a esa conclusión el juzgador y ser avalado por la Sala jurisdiccional, con ese criterio se le están violando sus derechos al Ministerio Público, en representación de la sociedad, quien resulta agraviada, puesto que este tipo de delitos, teniendo como bien jurídico tutelado el régimen económico del país, lo que va en detrimento de la economía de los propios ciudadanos en relación con la recaudación de tributos. Se ha violado el principio de congruencia, puesto que, a pesar de que la ley es clara, la misma no fue aplicada en este caso, toda vez que el fallo impugnado revela incoherencia por parte de la Sala al haber avalado la decisión del juzgador respectivo y no resolver conforme a derecho. La Sala jurisdiccional no analizó ni resolvió todos los puntos expuestos en su recurso de apelación especial interpuesto en su oportunidad, ya que únicamente mencionan que, en todo caso, hubiera el ente acusador planteado un motivo de fondo, a pesar que no se dieron violaciones de la ley sustantiva, esto en virtud de que el caso de procedencia utilizado surge cuando el tribunal da por acreditado otros hechos u otras circunstancias distintas a las descritas en la acusación. No constando en dicho fallo que el tribunal se refiera al decidir sobre la absolución de los acusadores a un hecho distinto del cual no pudieran defenderse, ya que consta en la sentencia que el hecho en torno al que giró el proceso y sobre el cual se llevó a cabo el juicio, no difiere del documento acusatorio.
III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, ocho de febrero de dos mil dieciséis, a las diez
giró el proceso y sobre el cual se llevó a cabo el juicio, no difiere del documento acusatorio.
III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, ocho de febrero de dos mil dieciséis, a las diez horas, comparecieron el Ministerio Público, La Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Administración Tributaria y el procesado José Domingo Vásquez Pineda, reemplazando su participación oral por escrito.
Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar losintereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II El caso de procedencia invocado por el casacionista, contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, tiene su alcance, según criterio emitido por la Corte de Constitucionalidad, entre otros fallos, en el del diez de enero de dos mil trece, expediente número mil ciento noventa y tres - dos mil doce: “(…) el submotivo de forma invocado por el accionante en el referido recurso extraordinario, procede para examinar si, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el
acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistente o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente.”, el mismo criterio está sustentado en los expedientes acumulados números mil setecientos sesenta y cinco – dos mil tres y dos mil ciento cinco – dos mil trece. Atendiendo al criterio constitucional antes citado, Cámara Penal limitará su pronunciamiento respecto a verificar si la Sala de Apelaciones resolvió o no el alegato por motivo de forma denunciado en apelación especial, relativo a infracción del artículo 388 del Código Procesal Penal. El casacionista alega que en la sentencia se violó el artículo 12 de la Constitución Política de la República, toda vez que dejó de resolver puntos esenciales que fueron objeto del recurso de apelación especial planteado, en el que se denunció que el tribunal a quo dio por acreditados unos hechos distintos a la acusación o el auto de apertura a juicio, no obstante ello, el ad quem fue escueto en sus argumentos y no resolvió lo pedido por el Ministerio Público. El tribunal a quo no calificó ni encuadró las conductas de los procesados en el ilícito penal de defraudación en el orden fiscal en el ramo de tabacos. Al realizar el análisis confrontativo entre lo alegado en el recurso de apelación especial y el fallo del tribunal de alzada (en lo que atañe al caso), pertinente para verificar si se dio la infracción denunciada en casación – omisión de resolver-, se constata lo siguiente: El recurso de apelación especial lo planteó el Ministerio Público, por motivo de forma, alegando inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal. Argumentó que, no obstante quedar debidamente comprobada la participación de los procesados en el delito
El recurso de apelación especial lo planteó el Ministerio Público, por motivo de forma, alegando inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal. Argumentó que, no obstante quedar debidamente comprobada la participación de los procesados en el delito de defraudación en el orden fiscal en el ramo de tabacos, no se les condenó por este ilícito penal y fueron absueltos por el delito de encubrimiento propio. Se evidencia un vicio de forma, es decir in procedendo, que es necesario subsanar, el Juez unipersonal tenía la potestad de calificar los hechos de conformidad con la conducta perpetrada por los sindicados, sin embargo, sin proceder a castigar por el delito de defraudación en el orden fiscal en el ramo de tabacos, los condenó (sic) por el delito de encubrimiento propio, ilícito penal que en ningún momento conforma las acciones realizadas por los procesados, puesto que se comprobó fehacientemente que los acusados Pedro Francisco López López y José Domingo Vásquez Pineda realizaron los hechos acusados. El juez a quo tenía suficiente material probatorio para determinar que el delito cometido por los procesados es el de defraudación en el orden fiscal en el ramo de tabacos y no de encubrimiento propio; sin embargo, no obstante tener las facultades legales para dar a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación o a la del auto de apertura a juicio, no cumplió con el principio de congruencia ni con la ley en la aplicación de la justicia. Ante la denuncia del recurrente, la Sala de Apelaciones no acogió el recurso de apelación especial.
Consideró que el motivo invocado no es congruente con el argumento del apelante, toda vez que sus alegatos se dirigen a señalar su inconformidad con la calificación jurídica que el órgano sentenciante adecuó a los hechos probados, razón por la cual debió hacer valer su pretensión a través del motivo que permitiera a la Sala establecer violaciones a la ley sustantiva, esto en virtud de que el caso de procedencia utilizado surge cuando el Tribunal da por acreditados otros hechos u otras circunstancias distintas a las descritas en la acusación, situación que no sucedió en este caso, por cuanto que la sentencia que se impugna se adecua a los hechos contenidos en la acusación, por los cuales se intimó a los acusados, no constando que el Tribunal al decidir sobre la absolución de los mismos, se refiera a un hecho distinto del que no pudieran defenderse, ya que consta en la sentencia que el hecho sujeto a proceso y sobre el cual se llevó a cabo el juicio, no difiere del documento acusatorio. Por lo anteriormente indicado, esta Cámara estima que, la Sala sí dio respuesta a lo planteado en el recurso de apelación especial, al considerar que el apelante dirigió su inconformidad a la calificación jurídica del hecho probado. Aunque indicó que su pretensión debió efectuarla a través del motivo que permitiera establecer violaciones a la ley sustantiva, ello no fue óbice para resolver la denuncia en apelación, ya que consideró que en la sentencia el juez no dio por acreditados otros hechos u otras circunstancias distintas a
las descritas en la acusación. La sentencia de segundo grado cumple con dar respuesta al punto planteado por el Ministerio Público en el recurso de apelación especial, razón por la cual debe declararse improcedente el presente recurso, toda vez que, como ya se dijo en párrafo precedente, el caso de procedencia objeto de análisis -440 numeral 1nopermite evaluar la adecuada fundamentación de las consideraciones del ad quem, sino únicamente si el asunto fue resuelto o no, sin prejuzgar sobre el acierto o desacierto de lo resuelto. III Expuesto lo anterior, resulta primordial mencionar lo indicado por la Corte de Constitucionalidad respecto a las atribuciones conferidas al Tribunal de Casación mediante el artículo 442 del Código Procesal Penal: “(…) en su calidad de garante último en la justicia ordinaria de los derechos y libertades fundamentales, debió emitir un pronunciamiento que recondujera las actuaciones a efecto de ordenar que, sin el vicio que inicialmente destacó, se tramitara un proceso dirigido a la emisión de una resolución en la que válidamente se tuviera por acreditado el hecho derivado, exclusivamente, de las pruebas aportadas a la causa; en tal sentido, el tribunal de casación estaba obligado, incluso, a hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 442 del Código Procesal Penal.”. (Sentencia emitida el cinco de marzo de dos mil quince, en el expediente número dos mil setecientos sesenta y dos – dos mil catorce). Con base en lo anterior, del examen efectuado, de oficio se advierte que la sentencia de la Sala no se
encuentra debidamente fundamentada, por cuanto que la respuesta brindada a la apelación planteada es superficial, y no resuelve el aspecto de la calificación del hecho delictivo que el apelante señaló erróneamente efectuado. La Sala de Apelaciones debió resolver en forma fundada si los hechos acreditados se subsumen o no en el delito de defraudación en el orden fiscal en el ramo de tabacos, para lo cual debió efectuar el análisis correspondiente sobre la subsunción de los hechos denunciados y los acreditados en el tipo penal propuesto en apelación, y si tal propuesta de calificación, para su reclamo, es o no el momento procesal oportuno la apelación, y no haberse limitado a señalar la deficiencia de invocación errónea de motivo. Esta situación hace que lo resuelto por la Sala incurra en vicio de falta de fundamentación, lesionando derechos fundamentales del casacionista, como el derecho de defensa y el debido proceso regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que obliga a esta Cámara de oficio a anular parcialmente la sentencia impugnada, y ordenar el reenvío. No se prejuzga sobre el acierto o desacierto de lo considerado por la Sala de Apelaciones, sino únicamente se advierte que el tribunal de segundo grado dejó de fundamentar lo planteado en el recurso de apelación especial, en lo referente a la propuesta de calificación jurídica de los hechos acreditados, con el argumento de que el motivo invocado no permite referirse a leyes sustantivas; ya que en todo caso, la Sala de Apelaciones en su oportunidad procesal debió ordenar la corrección del recurso de apelación especial planteado. En tal virtud, se estima que lo considerado por el tribunal de apelación no legitima suficientemente su
Apelaciones en su oportunidad procesal debió ordenar la corrección del recurso de apelación especial planteado. En tal virtud, se estima que lo considerado por el tribunal de apelación no legitima suficientemente su decisión, y por ende, se advierte vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo cual se debe anular de oficio la sentencia y ordenar su reenvío.
Leyes aplicables Artículos: citados y 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 41, 52, 54, 55 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141,142,143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, fundado en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil catorce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,
440 numeral 1) del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil catorce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. II) De oficio anula parcialmente la sentencia impugnada y se ordena el REENVÍO de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que emita nuevo fallo sin los vicios señalados, por lo considerado, únicamente en cuanto al motivo de forma planteado por el Ministerio Público. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.