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1339-2015 08062016 Sara Xalon Rivera Estrada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1339-2015 08062016 Sara Xalon Rivera Estrada
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

08/06/2016 – PENAL

1339-2015

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: el referente fáctico básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, por lo que la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si respecto de tales hechos, hubo una correcta aplicación del derecho sustantivo. En el presente caso, ha existido error en el fallo de la Sala al confirmar la sentencia venida en grado, y no haber respetado la acusación promovida por el Ministerio Público en contra de la procesada, debido a la facultad que el artículo 388 del Código Procesal Penal le confiere al sentenciante, la que debe de ser utilizada en forma prudente y en congruencia con los derechos fundamentales cuya garantía se pretende, en la prevalecía del principio acusatorio que rige el sistema penal y la defensa en juicio que garantiza la Constitución de la República de Guatemala, específicamente en el caso de excepción que dice “ La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos o circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado” (el subrayado es nuestro). Circunstancias por las cuales se considera que es procedente el presente motivo de casación y se condena a la procesada por el delito de promoción y fomento.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, ocho de junio de dos mil dieciséis

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la procesada Sara Xalón Rivera Estrada, con el auxilio de la abogada de la Defensa Pública Penal Alida Surama Barrios Pinto, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diez de agosto de dos mil quince, en el proceso tramitado contra la recurrente por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.

I. Antecedentes a) Del hecho acreditado: Sara Xalón Rivera Estrada, fue detenida el siete de junio de dos mil catorce,

aproximadamente a las cero horas con cuarenta y cinco minutos, en la calle principal de la Colonia Lomas de Villa Lobos II zona 12 del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala por agentes de la Policía Nacional Civil que realizaban un recorrido de Seguridad Ciudadana. Al llegar al lugar antes relacionado, la agente Mayra Rodríguez Ramírez procedió a realizarle un registro en sus prendas de vestir encontrándole en la bolsa delantera del pantalón una pequeña caja de plástico transparente con tapadera de color blanco conteniendo en su interior cincuenta y cinco piedrecillas de material sólido blanquecino, envueltas en papel aluminio, a las que al practicarse la prueba de campo dio positivo para la droga denominada Crack. El veinticuatro de junio de dos mil catorce, se practicó análisis científico y químico por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses dando como resultado positivo para la droga denominada cocaína con peso de cinco

gramos (5gr.) y de treinta y cinco punto cuarenta y tres por ciento de pureza (35.43%). b) De la resolución del tribunal de sentencia: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, consideró que la conducta de la acusada no encuadró en el delito de promoción y fomento en virtud de que en la secuela procesal no se acreditó la existencia de ninguno de los verbos rectores de la norma que puedan encuadrarse en la conducta imputada a la acusada; por el contrario, la existencia de cincuenta y cinco piedrecilla de cocaína que le fueron encontradas en su poder, cuando ella las trasportaba en la vía pública y específicamente al estar empacadas cada una en papel aluminio, se infiere que se encontraban listas para ser distribuidas para su venta y no para promocionar o fomentar algún tipo de actividad, por lo que atendiendo a la facultad legal otorgada al Tribunal en el artículo 388 del Código Penal, sin variar en nada los hechos contenidos en la acusación, advierte que la conducta de la acusada acreditada adentro de la audiencia del debate contiene todos los elementos del delito de comercio tráfico y almacenamiento ilícito regulado en el artículo 38 de la Ley contra la narcoactiviad, debido que los hechos son congruentes con la prueba aportada y la descripción de la conducta establecida en la norma para la comisión del mencionado delito. La acusada fue sorprendida en el lugar que fue aprehendida con la droga que le fue incautada, queestaba lista para su distribución, suministrarla, venderla o expenderla, o de cualquier forma introducirla a

cualquier actividad de tráfico. Es sabido que en las presentaciones como la acusada mantenía preparada la droga que le fue incautada, es la que comúnmente se utiliza par su venta al menudeo, que es una de las formas de introducción de estas drogas al comercio y que tanto daño causan a la juventud y a la sociedad entera, constituyendo la conducta de la sindicada un delito de peligro abstracto, ya que basta encuadrar la conducta imputada a los elementos objetivos y subjetivos del tipo para poner en peligro el bien jurídico que protege, como lo es la salud de los habitantes de la República de Guatemala. Por lo considerado emitió sentencia condenatoria por el delito indicado, imponiéndole la pena de doce años de prisión inconmutables y una multa de cincuenta mil quetzales. c) Del recurso de apelación especial: Contra la sentencia del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, la procesada presentó recurso de apelación por motivo de forma y fondo, en el presente caso analizaremos únicamente el motivo de fondo por ser el que nos interesa en la presente casación. en el motivo de fondo la sindicada denunció como vulnerado por interpretación indebida de los artículos 2 y 40 de la Ley Contra la Narcoactiviad, ya que el tribunal de sentencia interpretó indebidamente cada uno de los verbos rectores del tipo penal que estima aplicable al caso concreto, debido a que al inició del debate, el Ministerio Público le

imputó a la sindicada el delitos de promoción y fomento, y el tribunal de sentencia no realizó la advertencia sobre la probable modificación, conforme ordena el artículo 374 del Código Procesal Penal, considerando que los hechos producidos por la sindicada no encuadraron en el tipo penal de promoción y fomento, indicando que con la prueba producida diligenciada durante el debate no se logró acreditar ninguno de los verbos rectores del mencionado delito, por lo que dicha conducta se tipifica en la figura legal del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Ahora bien, la Ley de narcoactiviad en el artículo 2, define claramente los elementos o verbos rectores de los tipos penales de la misma ley, la que establece que debe entenderse como cualquier acto de oferta, distribución, transporte, venta, entre otros, y si el tribunal consideró como acreditado que existía una actividad relativa al tráfico, en una adecuada interpretación de la ley, debió condenar al sindicado por el delito de promoción y fomento y no por el de tráfico y almacenamiento ilícito, pues en el caso de considerar que existía un concurso aparente de normas aplicables al caso concreto, debió en aplicación al principio favor rei, indubio pro reo y en base al principio pro homine, en una interpretación restrictiva de la ley aplicar el tipo penal relativo a la promoción y fomento, toda vez que siendo inocente la sindicada fue condenada a doce años de prisión por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Por lo que solicitó se acoja el recurso interpuesto, se modifique parcialmente la

sentencia emitida y se le condene por el delito de promoción y fomento a seis años de prisión. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala consideró que de conformidad al hecho acreditado la conducta de la sindicada contiene el verbo rector del tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, desde el momento que a la acusada se le encuentra trasportando el producto de ilícito comercio, ya no es una simple promoción y fomento para que otra persona realice la acción, si no que, asume realizar la acción por sí misma, y al hacerlo, entra a la esfera del tráfico ilícito descrito en el artículo 2 de la Ley Contra la Narcoactividad que establece: “...Para los efectos de la presente ley, se entiende por: A)…b)…c)…d) Tráfico ilícito: Cualquier acto de producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, depósito o tenencia de cualquier droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica sin autorización legal…” esta conducta realizada por la acusada, fue encuadrada correctamente por el tribunal de sentencia dentro del tipo penal contenido en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad que tipifica el delito de comercio, trafico y almacenamiento ilícito. En lo referente al agravio argumentado por la sindicada, relativo a que el Ministerio Público le imputó los delitos de promoción y fomento y el tribunal de sentencia no realizó la advertencia sobre la probable modificación, conforme ordena el artículo 374 del Código Procesal Penal, se le hace saber que tal

advertencia se debe hacer cuando acontezcan las circunstancias previstas en el artículo 388 del Código Procesal Penal que establece “En las sentencias, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público”. Por lo expuesto y siendo que en segunda instancia, es obligación del tribunal de alzada respetar los hechos establecidos en la sentencia y ponerlos en relación con la norma de derecho que rige el caso, resulta entonces que no existe la violación a la ley sustantiva que argumentó la apelante, por lo que no acogió el recurso de apelación interpuesto por la sindicada Sara Xalón Rivera Estrada.Motivo del recurso de casación. La procesada Sara Xalón Rivera Estrada presentó recurso de casación por motivo de fondo invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denunció como vulnerado el artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad. Alega que existió error de derecho por parte del la Sala al considerar la existencia del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, cuando del hecho que se estima acreditado y la prueba diligenciada en el debate no se acredita ninguno de los elementos esenciales o verbos rectores de ese tipo penal, circunstancias por las cuales el Ministerio Público formuló acusación por el delito de promoción y fomento contenido en el artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactiviad,

por lo que manifiesta la sindicada que se le debió condenar por dicho delito y no por el de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, pues en el caso de considerar que existía un concurso aparente de normas aplicables al caso concreto, debió en aplicación al principio favor rei, indubio pro reo y en base al principio pro homine, en una interpretación restrictiva de la ley aplicar el tipo penal relativo al delito de promoción y fomento. Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis a las doce horas, la recurrente Sara Xalón Rivera Estrada a través de la abogada de la Defensa Pública Penal, Alida Surama Barrios Pinto, y el Ministerio Público a través de la fiscal Gloria Lisbeth Monterroso García, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. Considerando -IEn el presente caso, el punto a resolver consiste en verificar si ha sido correcta la labor intelectiva realizada por la Sala, al haber confirmado la calificación legal del hecho acreditado por el tribunal de juicio, pues, a criterio de la casacionista, debe condenársele por el delito de promoción y fomento, regulado en el artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad, y no por comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, regulado en el artículo 38 de la misma ley como lo declaró el tribunal de juicio. Cámara Penal reitera como criterio jurisprudencial que, el referente fáctico básico para resolver un recurso

por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, por lo que la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si, respecto de tales hechos, hubo una correcta aplicación del derecho sustantivo. -IIConforme la plataforma fáctica acreditada, fue determinado que: “la sindicada Sara Xalón Rivera Estrada, fue detenida en la calle principal de la Colonia Lomas de Villa Lobos II zona 12 del municipio de Villa Nueva, por agentes de la Policía Nacional Civil que realizaban un recorrido de Seguridad Ciudadana; momento en que la agente Mayra Rodríguez Ramírez procedió a realizarle un registro en las prendas de vestir de la sindicada Sara Xalón Rivera Estrada, encontrándole en la bolsa delantera de su pantalón una pequeña caja de plástico transparente con tapadera de color blanco conteniendo en su interior cincuenta y cinco piedrecillas de la droga denominada cocaína envueltas en papel aluminio, con peso de cinco gramos (5gr.) y de treinta y cinco punto cuarenta y tres por ciento de pureza (35.43%).” A los anteriores hechos, el tribunal de sentencia les dio la calificación jurídica de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito regulado en el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, al considerar que la acusada se dedicaba a comercializar droga a través del narcomenudeo y especialmente, por el resultado del análisis efectuado a dicha sustancia, la que reveló que se trató de cinco gramos (5gr.) de cocaína en consecuencia, la condenó por ese ilícito y le impuso la pena de

doce años de prisión inconmutables y una multa de cincuenta mil quetzales. La procesada inconforme con el fallo emitido en primera instancia, planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo en el que denunció como vulnerado por interpretación indebida los artículos 2 y 40 de la Ley Contra la Narcoactividad. En sus argumentaciones expuso que el sentenciador interpreto indebidamente cada uno de los verbos rectores del tipo penal que estimó aplicable al caso concreto, debido a que el Ministerio Público acusó a la sindicada por el delito de promoción y fomento, y el tribunal de sentencia, considerando que los hechos producidos por la sindicada no encuadraron en el tipo penal de promoción y fomento, manifestando que no se logró acreditar ninguno de los verbos rectores del mencionado delito, por lo que dicha conducta se tipificó en la figura legal del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, y al considerar que existía un concurso aparente de normas aplicables al caso concreto, debió, en aplicación al principio favor rei, indubio pro reo y al principio pro homine, en una interpretación restrictiva de la ley aplicar el tipo penal relativo a la promoción y fomento.La Sala al resolver la referida impugnación, razonó que efectivamente la conducta de la sindicada debía ser encuadrada en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, ya que a la sindicada se le encontró trasportando el producto de ilícito comercio en forma personal, como lo establece el artículo 2 de la

Ley Contra la Narcoactividad que establece: “...Para los efectos de la presente ley, se entiende por: A)…b)… c)…d) Tráfico ilícito: Cualquier acto de producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, depósito o tenencia de cualquier droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica sin autorización legal…” esta conducta realizada por la acusada. En tal virtud consideró que en el presente caso no se dio la vulneración del derecho sustantivo por parte del Tribunal de Sentencia ya que la conducta de la acusada encuadró en una calificación jurídica correcta, razón por la que resulta improcedente acoge el presente recurso de apelación especial interpuesto por la sindicada. -IIICon base a los agravios sustentados por la casacionista, Cámara Penal procede a analizar el presente caso y determinar la calificación jurídica que corresponde. De conformidad con el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, se comete el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, cuando: “el que sin autorización legal adquiera, enajene a cualquier título, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministrare, venda, expenda o realice cualquier otra actividad de tráfico de semillas, hojas, plantas, florescencias o sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores…” De la lectura de la anterior norma, se advierte que para ser tipificada la conducta de la sindicada en este delito es necesario que concurran los verbos rectores de: adquirir, enajenar, importar,

exportar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expender, cualquier tipo de droga. Dichos supuestos deben ser adecuadamente probados por el Tribunal Sentenciador para arribar a la conclusión de emitir sentencia condenatoria por el indicado delito, sin embargo, Cámara Penal ha manifestado en casos anteriores, que además, dicha determinación de elementos objetivos y subjetivos del delito deben ser interpretados de acuerdo a las circunstancias en que fue cometido el hecho. En el presente caso, se acreditó que “la sindicada Sara Xalón Rivera Estrada, fue detenida en la calle principal de la Colonia Lomas de Villa Lobos II zona 12 del municipio de Villa Nueva, por agentes de la Policía Nacional Civil que realizaban un recorrido de Seguridad Ciudadana; momento en que la agente Mayra Rodríguez Ramírez procedió a realizarle un registro en las prendas de vestir de la sindicada Sara Xalón Rivera Estrada, encontrándole en la bolsa delantera de su pantalón una pequeña caja de plástico transparente con tapadera de color blanco conteniendo en su interior cincuenta y cinco piedrecillas de la droga denominada cocaína envueltas en papel aluminio, con peso de cinco gramos (5gr.) y de treinta y cinco punto cuarenta y tres por ciento de pureza (35.43%).” A criterio del Tribunal de Sentencia el referido hecho debía ser encuadrado en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, por habérsele encontrado a la sindicada cincuenta y cinco piedrecillas la droga mencionada en la bolsa delantera de su pantalón envueltas en papel aluminio, sin tener autorización legal,

listas para su distribución y comercialización, a través de la venta al menudeo, en forma personal. Dicho criterio fue compartido por la Sala de Apelaciones, por lo que confirmo la sentencia de primera instancia por el delito comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Del estudio realizado a lo anteriormente considerado, Cámara Penal advierte que ha existido error por parte de la Sala al haber declarado sin lugar el recurso de apelación especial presentado por la sindicada y confirmado el cambio de la calificación legal del hecho al pedido por el acusador, pues si bien fue determinado la posesión de la droga, esta no es susceptible de ser estimada como una cantidad que demuestre la comercialización ilícita a gran escala que brinde réditos sustanciosos al participante, como lo pretende sancionar el referido artículo 38, pues por el contrario, fue demostrado que a la sindicada se le encontró en la bolsa del pantalón cincuenta y cinco piedrecillas de cocaína equivalentes a cinco gramos de la droga, con lo que no es posible advertir que existiera alta peligrosidad y organización criminal, pues por el contrario, se advierte que la acción consistió en promover el tráfico ilícito de semillas, hojas, florescencias, plantas calificadas como drogas, o fomente su uso indebido. Cabe agregar que según criterio de la Corte de Constitucionalidad, para tipificar el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito: “(...) la ley penal especial que regula ese ilícito contempla, además, diversas figuras delictivas con similares verbos rectores por lo que el encuadramiento de alguna de ellas en un caso concreto,

requiere no solo un análisis integral de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, sino también establecer el perfil socioeconómico del sujeto activo, el cual es determinante para la tipificación justa y adecuada de los delitos contenidos en esa ley especifica. Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta queel delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, es uno de los más graves, en lo referente a la pena y multa a imponer, de los contenidos en el referido cuerpo legal; es decir que el legislador, al establecerlo, lo determinó como parte de la realización de una actividad lucrativa compleja y de gran magnitud, por los efectos lesivos que podría causar en la sociedad, lo que derivó en fijar una pena y multa severas a las personas declaradas responsables de este (...)” (Sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad dentro de los amparos en única instancia números mil trescientos ochenta y tres – dos mil once y cuatro mil doscientos cinco – dos mil doce). -IVProcediendo a analizar el otro tipo penal en discusión, se tiene que el artículo 40 de la Ley contra la Narcoactividad establece que, comete el delito de Promoción y fomento: “El que en alguna forma promueva el cultivo, el tráfico ilícito de semillas, hojas, florescencias, plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de (…)” El referido delito regula que para ser aplicado, es necesario que se acredite los

elementos y verbos rectores que regula, como lo son: promover el cultivo o traficar ilícitamente semillas, hojas, florescencias, plantas o drogas. De esa cuenta, claramente se advierte que dicho delito sanciona la acción de cultivar y traficar ilícitamente drogas cuando se trate de semillas, hojas, plantas o florescencias, lo que es notoriamente distinto a la comercialización y distribución de drogas, como lo sanciona el referido artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad. En el caso de estudio, el sentenciante condenó a la procesada por el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito al considerar conforme a los hechos probados, que la sindicada se encontraba transportando el producto de ilícito comercio, sin autorización legal lo que ya no es una simple promoción y fomento para que otra persona realice la acción, si no que, asume realizar la acción por sí misma, y al hacerlo, entra a la esfera del tráfico ilícito descrito en el artículo 2 de la Ley Contra la Narcoactividad. Esta Cámara estima que en las presentaciones como la sindicada tenia preparada la droga que le fue encontrada, es la que comúnmente se utiliza para su venta al menudeo, y especialmente por el resultado del análisis efectuado a la droga, se reveló que se trató de cincuenta y cinco pedrecillas de cocaína equivalente a cinco gramos (5gr.), lo que no demostró que fuera una distribución a gran escala, en consecuencia, determina que fueron probados los elementos del delito de Promoción y fomento contenido en el artículo 40

de la Ley Contra la Narcoactividad, mediante la determinación de los verbos rectores que corresponden a la conducta de la sindicada, la cual consistió en un registro realizado a la sindicada Sara Xalón Rivera Estrada, por la Policía Nacional Civil quien le encontró en la bolsa delantera de su pantalón, cincuenta y cinco piedrecillas envueltas en papel aluminio de la droga cocaína con peso de cinco gramos (5gr.) y de treinta y cinco punto cuarenta y tres por ciento de pureza (35.43%), a lo cual el sentenciante estimó era para la venta de la droga al menudeo. Además la Sala no advirtió que el cambio de calificación jurídica del delito realizado por el Juez Sentenciador, no era posible realizarlo, debido a que viola el derecho fundamental de defensa de la sindicada y el principio de congruencia ya que dio una calificación más grave que la pedida por el acusador, contraviniendo el artículo 388 del Código Procesal Penal Lo anterior se ampara en que la facultad que el referido artículo 388 del Código Procesal Penal le confiere al sentenciante, debe de ser utilizada en forma prudente y en congruencia con los derechos fundamentales cuya garantía se pretende, en la prevalecía del principio acusatorio que rige el sistema penal y la defensa en juicio que garantiza la Constitución de la República de Guatemala, específicamente en el caso de excepción que dice “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando

favorezca al acusado” (el subrayado es nuestro). Circunstancias por las cuales se considera que ha existido error en el fallo de la Sala al confirmar la sentencia venida en grado al no haber respetado la acusación promovida en contra de la procesada Sara Xalón Rivera Estrada, razón por la que es procedente el motivo de casación y se condena a la procesada por el delito de Promoción y fomento. En cuanto a la pena a imponer, se advierte que el artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad regula que al responsable del delito de Promoción y fomento, será sancionado con la pena de prisión de seis a diez años de prisión y multa de diez mil a cien mil quetzales, y en virtud que en el presente caso no fueron acreditadas agravantes ni aspectos regulados en el artículo 65 del Código Penal, esta Cámara impone a la sindicada Sara Xalón Rivera Estrada la pena de seis años de prisión inconmutables y multa de diez mil Quetzales. Leyes aplicadasArtículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 43 numeral 8, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 46 y 447 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 y sus reformas; 1, 10 y 36 del Código Penal, decreto 51-72 y sus reformas; 74, 77, 76, 141 y 143 de la Ley del

Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por SARA XALÓN RIVERA ESTRADA, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, diez de agosto de dos mil quince II) Casa la sentencia recurrida y modifica la sentencia del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, y se le condena a la sindicada Sara Xalón Rivera por el delito de Promoción y fomento la pena de seis años de prisión inconmutables y multa de diez mil Quetzales. III) Notifíquese.

Nery Oswaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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