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134-2003 13022004 Francisco Gonzalez Godoy

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
134-2003 13022004 Francisco Gonzalez Godoy
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

13/02/2004 - CIVIL

134-2003 Recurso de casación interpuesto por Francisco González Godoy contra la sentencia de fecha tres de abril de dos mil tres, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA DERECHOS DE POSESIÓN En un juicio declarativo de derechos de posesión, deben acreditarse los derechos que se reclaman y probarse la efectiva posesión de la cosa. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA a) Cuando se denuncia que en la recepción de la prueba no se cumplieron las solemnidades legales correspondientes, deben señalarse como infringidas las normas que regulan tales solemnidades y no las reglas de la sana crítica. b) Cuando se alega falta de solemnidades en la recepción de la prueba, la parte inconforme debió hacer uso de las facultades que le concede la ley para fiscalizar la producción de la misma e impugnarla en el momento procesal oportuno, para hacer viable la impugnación por medio de la casación. Si la prueba no fue impugnada o protestada en el momento procesal oportuno, la Sala no incurrió en error de derecho al concederle valor probatorio. c) No puede prosperar el recurso de casación cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de medios de prueba que no son determinantes en la resolución de la controversia.

Leyes analizadas: artículos: 612 del Código Civil; 127, 162, 186, 187 y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, trece de febrero de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Francisco González Godoy contra la sentencia de fecha tres de abril de dos mil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, trece de febrero de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Francisco González Godoy contra la sentencia de fecha tres de abril de dos mil tres, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario, número setenta y ocho - dos mil uno, promovido por Francisco Méndez, único apellido, en calidad de mandatario judicial general de su hijo Jaime Leonel Méndez González, contra el recurrente.

ANTECEDENTES

1. El cinco de abril de dos mil uno, Francisco Méndez, único apellido, en la calidad con que actúa, promovió contra Francisco González Godoy, juicio ordinario de declaración de derecho de posesión en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Jutiapa, argumentando que su mandante obtuvo la posesión de un terreno ubicado en la aldea Santa Gertrudis del municipio de Quesada, departamento de Jutiapa, en mil novecientos noventa y ocho, por donación que le hizo su madre Laura González, único apellido, con las medidas y colindancias descritas en la escritura pública número ciento diecisiete,de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, autorizada por el notario Hugo Arnaldo Mencos Chicas. Es el caso que Francisco González Godoy, ha estado perturbando a Jaime Leonel Méndez González en dicha posesión, atribuyéndose derechos sobre una fracción del terreno aludido, inclusive promovió un juicio sumario de interdicto de despojo en contra del actor.

2. El veinticinco de octubre de dos mil uno, Francisco González Godoy, contestó la demanda en sentido negativo.

3. El catorce de noviembre de dos mil dos, el Juzgado de Primera Instancia

2. El veinticinco de octubre de dos mil uno, Francisco González Godoy, contestó la demanda en sentido negativo.

3. El catorce de noviembre de dos mil dos, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Jutiapa, dictó sentencia, declarando CON LUGAR la demanda, la cual fue confirmada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el tres de abril de dos mil tres. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva, declara: “... I. Confirma la sentencia venida en apelación con la modificación de que se absuelve al demandado FRANCISCO GONZÁLEZ GODOY del pago de las costas procesales ...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “... En el caso de análisis, el actor aportó como prueba declaración de parte en la cual el demandado Francisco González Godoy acepto (sic) hechos que hacen prueba a favor del actor. Se recibieron las declaraciones testimoniales de José Arturo Villanueva Maeda, Eugenio López Girón, Alejandro Escobar Méndez, Miguel Angel Hernández sin otro apellido y Roberto César Ramírez, único apellido, las cuales merecen valor probatorio porque son contestes en sus declaraciones y habiendo sido repreguntados no se desvirtúa el derecho del actor. El demandante presentó fotocopia legalizada de la

escritura publica (sic) ciento diecisiete de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho autorizada por el notario Hugo Arnaldo Mencos Chicas, donde la señora Laura González único apellido hizo donación entre vivos a favor de Jaime Leonel Méndez González del inmueble situado en la Aldea Santa Gertrudis, municipio de Quesada, Jutiapa, con una extensión de dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarentidos (sic) centímetros (2,458.42 M2) equivalente a seis tareas de doce brazadas en cuadro cada una. También porto (sic) fotocopia del documento privado donde María Godoy García le dono (sic) a su nieta Laura González el terreno ya descrito; también adjunto (sic) constancia extendida por el representante de la Comunidad de Condueños de Aldea Santa Gertrudis del municipio de Quesada señor José Arturo Villanueva Maeda donde se indica que Jaime Leondel Méndez González tiene la posesión del inmueble, dichos documentos hace (sic) plena prueba porque no fueron redargüidos de nulidad o falsedad. Se practico (sic) reconocimiento judicial en el inmueble objeto de litis, estableciendo que el inmueble es el mismo que se detalla en la demanda y se estableció la posesión del terreno a favor de Jaime Leonel Méndez González. El demandado Francisco González Godoy aporto (sic) como prueba documental, fotocopia del documento de fecha siete de marzo de mil novecientos setenta y dos al mismo no se le concede valor probatorio por no haber sido autorizado por notario o funcionario público en el ejercicio de su cargo de conformidad con el articulo (sic) 186 del Código procesal (sic) Civil y Mercantil. Los reconocimientos judiciales practicados en el juicio ciento cuarenta

haber sido autorizado por notario o funcionario público en el ejercicio de su cargo de conformidad con el articulo (sic) 186 del Código procesal (sic) Civil y Mercantil. Los reconocimientos judiciales practicados en el juicio ciento cuarenta y cuatro guión noventa y nueve oficial tercero que contiene el juicio sumario interdicto de despojo, seguido por el demandado en contra de Jaime Leonel Méndez González y el juicio ordinario de reivindicación de posesión registrado con el número doscientos ochenta y siete guión dos mil uno, oficial segundoambos del juzgado del ramo civil de Jutiapa, los cuales hacen prueba dentro del presente juicio a favor del demandado. La declaración de parte prestada por el demandante Francisco Méndez único apellido quien contesto (sic) afirmativamente las preguntas que se le formularon pero las mismas no son relevantes para hacer prueba a favor del demandado. CONSIDERANDO: Esta sala del estudio de las actuaciones de la prueba rendida y de la sentencia venida en apelación arriba a la conclusión de que en el presente caso, la parte actora probo (sic) los hechos expuestos en su demanda, por lo que procede confirmar la sentencia venida en apelación por encontrarse apegada a derecho, con la modificación de que se absuelve a la parte demandada del pago de las costas procesales por haber litigado de buena fe.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Francisco González Godoy interpuso recurso de casación por MOTIVO DE FONDO, invocó como subcaso de procedencia: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, contenido en el artículo 621 inciso segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, denuncia como

FONDO, invocó como subcaso de procedencia: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, contenido en el artículo 621 inciso segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, denuncia como infringidos los artículos 126, 127, 139, 160, 161 y 186 (último párrafo) todos del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, únicamente la parte demandada presentó su respectivo alegato con las argumentaciones que estimó pertinentes. CONSIDERANDO I DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Con relación a este submotivo el recurrente expuso: “... En el presente caso el error recae sobre los siguientes documentos y actos auténticos: A) Declaraciones testimoniales de JOSE ARTURO VILLANUEVA MAEDA, EUGENIO LOPEZ GIRON, ALEJANDRO ESCOBAR MÉNDEZ, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, sin otro apellido y ROBERTO CESAR RAMIREZ, sin otro apellido, prestadas ante el Señor Juez de Paz del Municipio de Quesada departamento de Jutiapa, en la audiencia del día VEINTISIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOS. La estimativa que hace la Sala sentenciadora, de dichas declaraciones, no se ajusta a las reglas de la sana crítica que, como sistema de apreciación de la prueba,

reconoce el Código Procesal Civil y Mercantil, al decir expresamente, el artículo CIENTO VEINTISIETE, tercer párrafo: ‘los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.’ La ley, por supuesto no determina cuáles son las reglas de la sana crítica, pues, es asunto que corresponde a la doctrina. Así, Couture dice: ‘Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba... con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas’. (Eduardo J. Couture. Fundamentos. Pag. 270, 3ª. Edición). En ese orden de ideas, resulta que la Sala al analizar las declaraciones testimoniales antes referidas, no aplicó las reglas de la lógica y la experiencia, dado que en la audiencia del día VEINTISIETE DE MARZO DE DOSMIL DOS, se omitieron por completo los requisitos contenidos en los incisos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO del artículo CIENTO CUARENTA Y OCHO del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que no se les preguntó a los testigos: Si son o no parientes de alguno de los litigantes, en su caso en qué grado; si tienen interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante, si son amigos o enemigos de algunos de los litigantes; si son trabajadores domésticos, dependientes, acreedores o deudores de alguno de los litigantes, o si tienen algún otro género de relación con ellos. Por lo anterior se duda acerca de la

amigos o enemigos de algunos de los litigantes; si son trabajadores domésticos, dependientes, acreedores o deudores de alguno de los litigantes, o si tienen algún otro género de relación con ellos. Por lo anterior se duda acerca de la imparcialidad de las declaraciones prestadas. Aunado a lo anterior, los testigos JOSE ARTURO VILLANUEVA MAEDA, EUGENIO LOPEZ GIRON y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, al contestar afirmativamente la repregunta número OCHO, admitieron TENER INTERES en que el asunto se resuelva favorablemente a JAIME LEONEL MÉNDEZ GONZÁLEZ. Asimismo, el testigo ALEJANDRO ESCOBAR MÉNDEZ, al responder en forma afirmativa las repreguntas números NUEVE Y ONCE, aceptó ser hermano del mandatario FRANCISCO MÉNDEZ, y que por eso tiene interés en que el asunto se resuelva favorablemente a JAIME LEONEL MÉNDEZ GONZÁLEZ, así como que el problema del juicio lo sabe porque la parte actora se lo ha contado. Lo anterior pasó inadvertido por la Sala sentenciadora, y por eso se le otorga valor probatorio a tales declaraciones, infringiendo el tercer párrafo del artículo CIENTO VEINTISIETE del Código Procesal Civil y Mercantil, antes referido, así como el primer párrafo del artículo CIENTO SESENTA Y UNO del mismo cuerpo legal, que indica: ‘Los jueces y tribunales apreciarán según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos.’ Lo mismo que el artículo CIENTO SESENTA de la misma ley, que establece concretamente: ‘Las declaraciones en que no se hubiesen observado las prescripciones de esta sección, no tendrán valor alguno.’

las declaraciones de los testigos.’ Lo mismo que el artículo CIENTO SESENTA de la misma ley, que establece concretamente: ‘Las declaraciones en que no se hubiesen observado las prescripciones de esta sección, no tendrán valor alguno.’ Si los Magistrados de la Sala sentenciadora hubieran utilizado las reglas de la sana crítica, como lo son las de la lógica y la experiencia, hubieran llegado indiscutiblemente a desechar las declaraciones antes referidas, es decir, no les hubieran otorgado valor probatorio. B) En la declaración de parte prestada por el demandado o sea el recurrente, el día NUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOS, ante el Señor Juez de Primera Instancia Ramo Civil y Económico Coactivo departamental de Jutiapa, debido a que la Sala Sentenciadora estima: ‘... El actor aportó como prueba declaración de parte en la cual el demandado Francisco González Godoy, aceptó hechos que hacen prueba a favor del actor’. Es decir, que considera erróneamente que yo, acepté hechos que hacen prueba a favor del actor, omitiendo indicar concretamente cuáles son los hechos que yo acepté a favor de la contraparte. No toma en consideración que en la audiencia de declaración de parte, no confesé hechos que me perjudicaran; al contrario, en cada una de las posiciones que me fueran dirigidas, a la vez de responderlas me amplié en mis respuestas, para que quedara clara mi situación. Con tal proceder la Sala sentenciadora viola el artículo CIENTO VEINTISIETE tercer párrafo del

Código Procesal Civil y Mercantil, por no apreciar correctamente el mérito de dicha prueba, y asimismo el artículo CIENTO TREINTA Y NUEVE del referido cuerpo legal, pues le otorga un valor que no le corresponde a dicha declaración. C) En el reconocimiento judicial practicado por el señor Juez de Paz del municipio de Quesada del departamento de Jutiapa, el día uno de abril de dos mil dos, en el bien inmueble objeto de litis. La Sala sentenciadora en su fallo expresa: ‘...Se practicó reconocimiento judicial en el inmueble objeto de litis, estableciendo que el inmueble es el mismo que se detalla en la demanda...’. Sin embargo tal aseveración no es exacta, puesto que en el punto ‘b’ del acta que documenta el citado reconocimiento judicial, dicho funcionario asienta: ‘b) En lo que respecta si la posesión en litigio se compone de seis tareas de a doce brazadas en cuadro, el Infrascrito Juez no puede determinar si dicho terreno tieneesa área de extensión superficial, pués (sic) este punto o extremo únicamente puede determinarlo un perito que para el efecto se nombre;’. Es decir, que no se comprobó que se trata del mismo bien inmueble motivo de la litis; a ese respecto cabe indicar que siendo la acción reivindicatoria el medio jurídico para obtener la restitución de una cosa que nos pertenece y que se encuentra en poder de otra persona, quien la ejercita está obligado a acreditar: a) La propiedad de la cosa que reclama; b) La posesión por el demandado de la cosa perseguida; y, c) La identidad de la misma, o sea que no se puede dudar cuál es la cosa que se pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos en que se fundamenta

que reclama; b) La posesión por el demandado de la cosa perseguida; y, c) La identidad de la misma, o sea que no se puede dudar cuál es la cosa que se pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos en que se fundamenta la acción. Por lo antes expuesto, se concluye que el actor no cumplió con el requisito referido en cuanto a la identidad del inmueble, y la Sala comete error de derecho en la apreciación de las pruebas en dicho acto auténtico al consignarle pleno valor probatorio, cuando en realidad debió ser desechada al tenor de lo indicado por el tercer párrafo del artículo CIENTO VEINTISIETE del Código Procesal Civil y Mercantil, que denuncio como infringido. D) En la fotocopia de la Copia Simple Legalizada de la escritura pública número CIENTO DIECISIETE, autorizada en la Ciudad de Jutiapa el día diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por el notario HUGO ARNALDO MENCOS CHICAS, donde consta que la señora Laura González, -único apellidohizo donación entre vivos a favor del demandante JAIME LEONEL MÉNDEZ GONZÁLEZ, de un inmueble ubicado en la Aldea Santa Gertrudis del municipio de Quesada, departamento de Jutiapa. A dicha escritura no se le debió haber otorgado valor probatorio por parte de la Sala sentenciadora, por el hecho de que en la cláusula primera solamente se consignan las colindancias por sus cuatro rumbos cardinales, no así sus

medidas lineales, de donde resulta ilógico que la Sala tenga por cierta la extensión superficial en metros cuadrados, así como la extensión en tareas, lo cual ni el mismo Juez de paz que practicó el respectivo reconocimiento judicial pudo establecer. En adición a lo anterior, en la razón de cierre de dicho instrumento público, el Notario autorizante para acreditar el derecho de la donante nada más tuvo a la vista un documento simple de fecha seis de agosto de mil novecientos ochenta y siete. Por lo anterior estimo como violado por parte de la Sala sentenciadora, el tercer párrafo del artículo CIENTO VEINTISIETE del Código Procesal Civil y Mercantil, por no haber aplicado las reglas de la sana crítica, como lo son la experiencia y la lógica. Si la Sala hubiese empleado en su razonamiento, al valorar o apreciar dicho documento, otra hubiese sido su conclusión. La misma lógica le hubiese llevado a dicho Tribunal, a establecer que no se demuestra la identidad del bien inmueble objeto de litis. Asimismo, se infringe el artículo CIENTO VEINTISEIS del Código Procesal Civil y Mercantil, en la parte que indica que quien pretende algo, ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión. E) fotocopia del documento privado, a manuscrito, donde María Godoy García le donó a su nieta Laura González el terreno ya descrito, el seis de agosto de mil novecientos ochenta y siete. Respecto a dicho documento cabe advertir que el mismo no está reconocido ante Juez competente, ni

legalizado por Notario, ante lo cual la Sala sentenciadora al otorgarle valor probatorio infringe lo regulado por el último párrafo del artículo CIENTO OCHENTA Y SEIS del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: Que los documentos privados sólo surtirán efectos frente a terceros, desde la fecha en que hubieren sido reconocidos ante juez competente o legalizados por notario, así como el último párrafo del artículo CIENTO VEINTISEIS de la misma ley antes citada, que indica que los jueces apreciarán las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba. CONCLUSION: Congruente con lo anterior, concluyo, que los Señores Magistrados de la Honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, con sede en la Ciudad de Jalapa, departamento de Jalapa, en la sentencia de fecha TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRES, que por este medioimpugno, incurren en error de derecho en la apreciación de la prueba, mediante el falso juicio de convicción al asignarle a los documentos y actos auténticos antes descritos, un valor que no les corresponde de acuerdo a la ley, y los mismos demuestran sin lugar a dudas la equivocación de los juzgadores. DE LA INCIDENCIA DEL ERROR COMETIDO: El error es de tal naturaleza, que de no haberse cometido, se hubiera tenido necesariamente que revocar el fallo de primera instancia, objeto de apelación, por no encontrarse el mismo ajustado a derecho, y principalmente por falta de prueba a favor del actor, dado que con los

medios de convicción aportados, no logró demostrar su pretensión, y por no darle seguridad jurídica al juzgador en cuanto a la identidad del bien inmueble que se reclama, por ello deberá casarse la sentencia impugnada y declararse sin lugar el Juicio Ordinario de Declaración de Derecho de Posesión planteado por la parte actora, ya que con el vicio denunciado se pone de manifiesto, sin lugar a dudas, la equivocación del juzgador.”. ANÁLISIS En el presente caso, el recurrente Francisco González Godoy argumenta que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones incurrió error de derecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) Las declaraciones testimoniales de José Arturo Villanueva Maeda, Eugenio López Girón, Alejandro Escobar Méndez, Miguel Angel Hernández, sin otro apellido y Roberto César Ramírez, sin otro apellido, prestadas ante el Juez de Paz del Municipio de Quesada departamento de Jutiapa, en la audiencia del día veintisiete de marzo de dos mil dos; b) La declaración de parte prestada por el recurrente; c) El reconocimiento judicial practicado el uno de abril de dos mil, por el Juez de Paz del municipio de Quesada del departamento de Jutiapa, en el bien inmueble objeto de litis; d) La fotocopia de la copia simple legalizada de la escritura pública número ciento diecisiete, autorizada en la ciudad de Jutiapa el diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por el Notario Hugo Arnaldo Mencos Chicas, donde consta que la

señora Laura González, único apellido, hizo donación entre vivos a favor del demandante Jaime Leonel Méndez González, de un inmueble ubicado en la Aldea Santa Gertrudis del municipio de Quesada, departamento de Jutiapa; e) La fotocopia del documento privado de fecha seis de agosto de mil novecientos ochenta y siete, donde María Godoy García le donó a su nieta Laura González el terreno litigioso. Con relación al error de derecho en la apreciación de la prueba de testigos, se señala infracción del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, y concretamente las reglas de la sana crítica (la lógica y la experiencia), por haberse omitido preguntarle a los comparecientes sobre los requisitos regulados en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 148 del Código Procesal Civil y Mercantil. A ese respecto, es conveniente señalar que una de las formas en que se produce el error de derecho, como lo señala el autor Arnoldo Reyes Morales en su trabajo “Aspectos Legales y Jurisprudenciales sobre el Recurso de Casación en Materia Civil” (página diecisiete), consiste en la “falta de aplicación de las normas procesales determinantes de la forma en que debe recibirse la prueba”. Sin embargo, cuando se denuncia que no se observaron las solemnidades en la producción de la prueba, deben denunciarse infringidas con un planteamiento coherente, las normas que regulan tales solemnidades, las

cuales se encuentran expresamente reguladas en la ley, y no la sana crítica, que nada tiene que ver con la forma en que se recibe la prueba. La lógica y la experiencia son elementos en los cuales se apoya el juzgador para apreciar la prueba y no tienen ninguna relación con las formalidades con las cuales sereciben éstas. En consecuencia, el planteamiento formulado de esa forma no puede prosperar. Aunado a lo anterior, en aplicación del principio del debido proceso, dentro del período correspondiente las pruebas se reciben con citación de la parte contraria, con el propósito de darle la oportunidad a los contendientes de fiscalizar la producción de los medios de convicción, concediéndole plazos perentorios para protestar en el momento procesal oportuno, las diligencias en las cuales no se observan las normas procesales correspondientes. En este caso, el recurrente al no haber protestado la prueba de testigos en la oportunidad procesal correspondiente consintió el acto, y siendo el criterio sustentado por este tribunal, que el interesado debió hacer uso en su debida oportunidad de las facultades que le concede el artículo 162 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo cual no concurren elementos de juicio para invalidar el valor probatorio del medio de convicción aludido (sentencia de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y ocho, dentro del recurso de casación promovido por MANUEL SEGOVIA MELIA y DOMINGO RAFAEL MANSILLA CÓRDOVA); en tal virtud, es improcedente el planteamiento, como consecuencia de la falta de fiscalización de la prueba, por parte del recurrente dentro del proceso. Con relación al resto de las pruebas atacadas de error, tomando en consideración que la Sala obtuvo su conclusión del análisis integrado de la misma, la Cámara

improcedente el planteamiento, como consecuencia de la falta de fiscalización de la prueba, por parte del recurrente dentro del proceso. Con relación al resto de las pruebas atacadas de error, tomando en consideración que la Sala obtuvo su conclusión del análisis integrado de la misma, la Cámara procede a analizarla en su conjunto y en ese sentido, aún cuando en la declaración de parte, como se señala en el planteamiento, el demandado no confesó hechos que le perjudican, habiendo la Sala dicho lo contrario, tal medio de prueba no es determinante para cambiar el resultado del fallo, ya que con base en el reconocimiento judicial practicado el uno de abril de dos mil dos, se establece con total certeza que las colindancias corroboradas en dicha diligencia coinciden con las que se detallan en la escritura pública número ciento diecisiete autorizada con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho por el notario Hugo Arnoldo Mencos Chicas, por medio de la cual se donó el bien inmueble objeto del litigio al actor, acreditando éste con dicho documento su derecho de posesión, el cual fue ratificado por los vecinos del lugar, especialmente por los representantes de la Comunidad de Condueños de la Aldea Santa Gertrudis del municipio de Quesada del departamento de Jutiapa, lugar donde se ubica la finca en disputa, quienes aseguraron que Jaime Leonel Méndez González ha sido poseedor del referido inmueble. En tal virtud, la Sala apreció correctamente las pruebas relacionadas anteriormente, no incurriendo en el error de derecho denunciado. Aunado a la anterior, es importante señalar que el

recurrente incurrió en algunas imprecisiones en su planteamiento, verbigracia, cuando aduce que se incurrió en error en la apreciación del reconocimiento judicial, porque siendo la acción de reivindicación el medio jurídico para obtener la restitución de la cosa, el actor estaba obligado a acreditar la propiedad de la cosa que reclama, la posesión por el demandado y la identidad de la finca. A ese respecto es conveniente aclarar que la acción promovida es un juicio ordinario declarativo de derechos de posesión, y no de reivindicación, por lo tanto, el actor estaba obligado a acreditar los derechos de posesión que reclama y la posesión del inmueble, lo cual efectivamente probó dentro del juicio. Asimismo, con relación a la denuncia de error de derecho en la apreciación de la fotocopia legalizada de la escritura pública ciento diecisiete, de la cual se hizo referencia anteriormente, se señalan como infringidos los artículos 126 y 127 del Código Procesal Civil Y Mercantil, porque el actor no probó los hechos constitutivos de su pretensión y porque se violaron las reglas de la sana crítica. Siendo la fotocopia cuestionada prueba documental, su valoración de conformidad con la norma de estimativa probatoria correspondiente, no es a través de las reglas de la sana crítica, sino es prueba tasada, consecuentemente el planteamiento esimprocedente. En cuanto al artículo 126 citado, esta no es norma de estimativa probatoria. Finalmente, la denuncia de error en la apreciación del documento privado por medio del cual María Godoy García donó a su nieta Laura González

(sic), es improcedente, tomando en consideración varios aspectos: dicho documento no es prueba determinante para cambiar el resultado del fallo, pues como ya se mencionó, la Sala formó su criterio evaluando la prueba en su conjunto, en donde tienen especial relevancia el reconocimiento judicial y una constancia extendida por el Representante de la Comunidad de Condueños de Aldea Santa Gertrudis del municipio de Quesada del Departamento de Jutiapa (que no fue atacada de error), ya que con tales medios de convicción se hace evidente la posesión que el actor ha detentado del inmueble objeto de litigio. Además el derecho de posesión del actor fue acreditado con la fotocopia de la escritura pública ciento diecisiete, aludida anteriormente, que produce fe y hace plena prueba, al haber sido autorizada por notario en ejercicio de su cargo, la cual no fue impugnada de nulidad ni falsedad. Ante tales circunstancias, aún cuando la Sala hubiese incurrido en error al apreciar dicho documento, no cambiaría el resultado del fallo, es decir que aún sin la inclusión de dicho documento, con las demás pruebas, el actor probó los hechos constitutivos de su pretensión. En tal virtud, la Cámara arriba a la conclusión que son improcedentes las denuncias de error de derecho en la apreciación de los medios de prueba relacionados, por lo que debe desestimarse el recurso de casación objeto de estudio. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es

procedente condenar en costas a la parte vencida en el proceso, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente en la parte resolutiva.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 612 y 616 del Código Civil; 25, 26, 27, 44, 45, 66, 67, 71, 621 inciso 2º., 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESES

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