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134-2013 31032014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
134-2013 31032014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

31/03/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

134-2013

Recurso de Casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de noviembre de dos mil doce. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley No se configura este submotivo cuando la Sala sentenciadora aplica la norma pertinente para resolver los hechos controvertidos. Interpretación errónea de la ley No se incurre en este submotivo, cuando la Sala no aplica el artículo que se denuncia como infringido.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 numeral 8) y 11 numeral 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado

Especial para Protocolos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de noviembre de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de la mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán

Montufar.

II. Parte contraria: Financiera de Inversión, Sociedad Anónima, actúa por medio del presidente del consejo de administración y representante legal

José Manuel Samayoa Mejía.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la

medio del presidente del consejo de administración y representante legal José Manuel Samayoa Mejía.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Financiera de Inversión, Sociedad Anónima, de los períodos comprendidos: del uno al treinta de abril dos mil siete; y, del uno al treinta y uno de mayo de dos mil nueve, realizando ajustes con respecto al impuesto de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolo.II. Inconforme la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda; para el efecto, consideró: “… AJUSTES AL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS: Períodos: 1) mes de abril de dos mil siete (2007), (…). 2) mes de mayo de dos mil nueve (2009) (…). Con base en lo anterior, esta Sala sostiene que efectivamente la Superintendencia de Administración Tributaria ha formulado ajustes sobre la base de dos millones de quetzales (…), que genera un impuesto a pagar de sesenta mil quetzales exactos (…), correspondiente al período de abril de dos mil siete (…) y sobre la base de cuatro millones de quetzales (…) que genera un impuesto a pagar de ciento veinte mil quetzales (…) correspondiente al período de mayo de dos mil nueve (…) porque se comprobó que la entidad contribuyente acordó, documentó y pago (sic) dividendos por dichas cantidades mediante cupones de las acci0nes, sin haber pagado el tres por ciento (3%) del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel

se comprobó que la entidad contribuyente acordó, documentó y pago (sic) dividendos por dichas cantidades mediante cupones de las acci0nes, sin haber pagado el tres por ciento (3%) del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos que corresponde. Dicho ajuste representa el criterio de la Superintendencia de Administración Tributaria. Sin embargo, en ese sentido es necesario ponderar el contenido normativo de la ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que en su artículo 2 establece cuales son los documentos afectos y que son objeto del impuesto, y en el mismo está el numeral 8, que establece lo siguiente (…) Dicho numeral fue adicionado por medio del artículo 13 del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República. La citada norma es clara al contener un precepto normativo que imperativamente establece que los documentos que acrediten pago de dividendos, así como los pagos realizados aún no existiendo documentos por medio de operaciones contables o electrónicas, se emitan o no los documentos de pago, quedarán dentro del ámbito de aplicación del impuesto a los timbres fiscales. Esa norma es extensiva, de manera tal que extralimita de alguna forma la naturaleza del mismo impuesto; que el artículo 1 de la ley de la materia determina que es un impuesto documentario que recae sobre los documentos que contienen actos y contratos que se expresan en la referida ley. Esto podría ser una primera confrontación normativa de fondo, ya que la propia ley de timbres fiscales preceptúa que es un impuesto de naturaleza documental y así fue

consignado por el legislador para que sea una vinculación positiva que tiene que ver con la necesidad de regular los impuestos, siempre respetando la Constitución como instrumento delimitador de la función legislativa, por demás rigurosa en cuanto al respeto de los principios constitucionales en materia tributaria, siendo por ello necesario que se cumpla con la naturaleza de dichoimpuesto, en puridad normativa y de acuerdo con el principio de seguridad jurídica (…) Por ello, el artículo 2 de la Constitución Política establece ese principio como un deber del Estado. (…) Por lo anteriormente expuesto, es imperativo que en su actividad, el legislador tenga que concretar la norma en forma tal que la previsibilidad sea un elemento fundamental para crear seguridad jurídica como principio que se exige y limita dentro de la Constitución Política. Concluyendo, esta Sala considera que el numeral 8 del artículo 2 en mención, adicionado por el Decreto 80-2000 del Congreso de la República, desnaturaliza el objeto del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, al establecer una forma distinta para que se cause el impuesto, cuando el hecho generador del mismo debería limitarse a los documentos que contienen actos y contratos debidamente delimitados en la ley, y no a pagos o acreditamientos mediante operaciones contables o electrónicas, como se indica en dicho numeral, confrontando su aplicación con la Constitución Política de la República y violentando con ello el principio de seguridad jurídica anteriormente referido. Por otro lado, el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, contiene los actos y contratos

exentos, de la siguiente forma: (…) Esta última norma formula una exención directa a las acciones y todos los elementos de las mismas, incluso el pago y la cancelación de las mismas, agregando que también sus cupones gozan de dicha exención, lo cual no permite desde ningún punto de vista que nazca el hecho imponible (…) En ese mismo orden de ideas, la norma contenida en el artículo 11, numeral 6, enerva el nacimiento del hecho imponible que afecta el Impuesto de Timbres Papel Sellado Especial para Protocolos (sic), por lo que al establecer dicha exención, el legislador la posicionó en un lugar en donde no se da el supuesto contenido en el hecho generador, razón por la cual su aplicación es especifica (sic) y directa en lo que se relaciona con el impuesto mencionado, impidiendo con ello que cualquier interpretación dé lugar a gravar las acciones o sus cupones cuando el mismo deriva del pago de dividendos, de acuerdo con el contenido del artículo 2, numeral 8, antes citado. Sin embargo, se argumenta confrontación de dicha norma con el artículo 11, numeral 6, de la ley relacionada, lo que origina una antinomia dentro del mismo cuerpo legal, (…) Con base en lo anterior es que la Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos y la parte actora sostiene que se debe aplicar lo establecido en el artículo 11, numeral 6, de la misma ley. Efectivamente, entre tales normas existe una oposición o contradicción, motivo por el que esta Sala sostiene el criterio que se debe aplicar la norma que enerva el surgimiento del hecho imponible por no darse el

misma ley. Efectivamente, entre tales normas existe una oposición o contradicción, motivo por el que esta Sala sostiene el criterio que se debe aplicar la norma que enerva el surgimiento del hecho imponible por no darse el nacimiento del mismo, el cual es sometido por el mismo legislador sin haberprevisto la discrecionalidad de la entidad fiscalizadora al crear una norma por medio de la cual se exime del nacimiento del hecho imponible. Sin embargo, por los argumentos vertidos por las partes es necesario establecer que la antimonia producida, en primer lugar, se resolvería con la interpretación del órgano juzgador, que la manifiesta en la forma señalada. En segundo lugar, es necesario acudir al orden cronológico de las normas en confrontación, y en ese sentido es claro determinar que una norma posterior que regule la misma situación debe ser aplicada conforme a la vigencia de las leyes en el tiempo, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley del Organismo Judicial, específicamente en su artículo 8. Esta Sala analiza la norma que incluyó el numeral 8 del artículo 2 de la ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado para Protocolos, se originó con la emisión del decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala (…) y el artículo 11 de la misma ley, reformado por medio del Decreto número 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala, se aprobó en el año dos mil dos, (…) adicionando el numeral 20 del mismo artículo por medio del Decreto número 88-2002 del Congreso de la República de Guatemala. Por lo tanto, se puede concluir que el artículo 11 de la norma posterior, siendo ésta la que determina los actos y contratos exentos, que reitera y configura el no nacimiento del hecho imponible de los distintos supuestos en el artículo referido. Y por último, no se

concluir que el artículo 11 de la norma posterior, siendo ésta la que determina los actos y contratos exentos, que reitera y configura el no nacimiento del hecho imponible de los distintos supuestos en el artículo referido. Y por último, no se puede obviar dentro de la naturaleza del derecho tributario que la materia de especialidad tiene una aplicación debidamente razonada como el presente caso, que se refiere a los cupones de las acciones, que de conformidad con el artículo 121 del Código de Comercio se determina: (…). Es por dicha conceptualización que se establece que uno de los fines del cupón de las acciones, sea el pago de dividendos; dichos pagos correrán la misma suerte de los cupones, ya que éstos tienen entre uno de sus fines principales el pago de dividendos…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 11 numeral 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos. b) Interpretación errónea del artículo 2 del numeral 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos. CONSIDERANDO I Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… Mi representada considera que la Sala Cuarta (…) al emitir la sentencia aplica indebidamente el artículo 11 numeral 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel SelladoEspecial para Protocolos (Decreto 37-92 del Congreso de la República), lo cual

se evidencia al efectuar la lectura de la sentencia, en la que la Honorable Sala indico (sic): (…) lo expuesto demuestra la APLICACIÓN INDEBIDA que Sala Sentenciadora hace toda vez, que lo este (sic) regula de manera taxativa son los ACTOS Y CONTRATOS que se encuentran exentos del pago del impuesto, y siendo que dentro del expediente administrativo, por medio del cual se formuló el ajuste a la entidad FINANCIERA DE INVERSIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, se evidencia que lo que se encuentra afecto al impuesto, es el pago de dividendos tal y como se regula en el artículo 2 numeral 8) de la citada Ley, por lo que al establecerse que la norma aplicada por la Sala Sentenciadora, no tiene relación con los hechos sujetos a controversia, se configura una aplicación indebida de la ley, y siendo que los artículos 2 numeral 8) y 11 numeral 6), de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, no establecen una misma situación, tal y como se hace referencia, en la sentencia recurrida, ya que el legislador es claro en establecer en qué casos se encuentran afectos y en qué casos están exentos del pago del impuesto, por lo que no puede hablarse de antinomia, ni mucho menos de un orden cronológico de normas que a todas luces no regulan una misma situación. “Señores Magistrados, como podrán establecer en las actuaciones, el asunto que se discute es el Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, al cual se encuentra afecto el pago de dividendos y la norma específica de aplicación es el artículo 2 numeral 8) de la citada ley, lo que evidencia la aplicación indebida de la ley, por parte de la Sala Sentenciadora, que

Protocolos, al cual se encuentra afecto el pago de dividendos y la norma específica de aplicación es el artículo 2 numeral 8) de la citada ley, lo que evidencia la aplicación indebida de la ley, por parte de la Sala Sentenciadora, que para resolver el presente caso, aplicó el artículo 11 numeral 6) del cuerpo legal referido, sin considerar que se estaba discutiendo el pago de dividendos, no así actos relacionados con las aportaciones, suscripciones, emisión, circulación, amortización, transferencia, pago o cancelación de acciones, lo cual en ningún sentido es lo mismo que el pago de dividendos o utilidades que regula el artículo aplicable al caso”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Financiera de Inversión, Sociedad Anónima argumentó que: “ De acuerdo con el artículo 121 del Código de Comercio, las acciones podrán llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y se entregarán a la Sociedad contra el pago de dividendos. “De esa cuenta, si el pago se acredita mediante cupones, como estos están exentos lógicamente los pagos de dividendos corren la misma suerte, lo cual incluso es congruente con la naturaleza documentaria del impuesto que se discutió en el proceso contencioso administrativo. (…) “Habiendo aclarado entonces que, contrario a lo que sostiene la recurrente a través de una interpretación inadecuada de la disposición legal que denunciaaplicada indebidamente, el pago de dividendos está exento del impuesto porque el pago de dividendos con cupones corre la misma suerte de los cupones con los cuales se acredita dicho pago. De esa cuenta, es válido concluir que la norma que

se denuncia, no fue aplicada indebidamente al caso concreto, ya que los hechos objeto de discusión en el proceso contencioso administrativo, encajan perfectamente con los supuestos contenidos en tal disposición legal…”. Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley se produce cuando la Sala sentenciadora aplica al caso concreto, preceptos legales que no tienen relación con los hechos de la controversia. En el presente caso, la recurrente invoca el submotivo de aplicación indebida del artículo 11 numeral 6) de la Ley de Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos; manifiesta la casacionista que el ajuste se deriva del hecho de que la entidad contribuyente omitió efectuar el pago del tres por ciento del impuesto de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolos, que corresponde al pago de dividendos realizado de conformidad con el artículo 2, numeral 8) de la ley citada, lo que evidencia la aplicación indebida de la ley, por parte de la Sala sentenciadora, que para resolver el presente caso aplicó el artículo 11 numeral 6) del cuerpo legal referido, sin considerar que se estaba discutiendo el pago de dividendos, y no de actos relacionados con aportaciones, suscripciones, emisión, circulación, amortización, transferencia, pago o cancelación de acciones, lo cual en ningún sentido es lo mismo que el pago de dividendos o utilidades que regula el artículo aplicable al caso. Al analizar el caso de mérito, se determina que el artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos regula

los actos y contratos afectos al impuesto relacionado, es decir, aquellos sobre los cuales el sujeto pasivo debe pagar el tributo establecido en la ley; por el contrario, el artículo 11 de la misma ley regula lo relativo a los documentos exentos de dicho impuesto, esto es, la dispensa total para el cumplimiento de la obligación tributaria. Ello implica que todos los documentos que se encuentren contenidos de forma expresa en dicha norma, pese a ser afectos, no están sujetos al pago del impuesto correspondiente por disposición legal. De lo anterior se verifica que, contrario a lo que sostiene la recurrente, la norma para resolver la controversia era el artículo 11 numeral 6, y no el 2 numeral 8 de la ley relacionada, porque el iter lógico para la resolución de la litis radicaba en un primer momento, en determinar si el documento se encontraba afecto a dicho tributo (de carácter documentario); en caso de ser así, le correspondía verificar si la ley contemplaba alguna dispensa para el cumplimiento de la obligación tributaria (exención), como efectivamente lo realizó la Sala sentenciadora.Aunado a lo anterior, es pertinente traer a colación que la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, desde un primer momento, contempló la exención contenida en el numeral 6 del artículo 11, por lo que posteriormente al adicionarse el numeral 8 del artículo 2 de la ley citada, a través del Decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala (el cual entró en vigencia el uno de enero de dos mil uno) aquella exención quedó sin efecto, en virtud de la existencia de una norma posterior. Pero luego se emitió el Decreto 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala, el cual reformó el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado

efecto, en virtud de la existencia de una norma posterior. Pero luego se emitió el Decreto 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala, el cual reformó el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, incluyendo nuevamente la exención del numeral 6 (relacionada con los cupones), por lo que a partir de la vigencia de esa ley, se encuentran exentos los cupones que sirvan para acreditar el pago de dividendos de acciones. En consecuencia, es improcedente este submotivo por cuanto la Sala sentenciadora aplicó al caso concreto la norma correcta, por lo que el mismo debe desestimarse. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “La Sala Sentenciadora, indica en la sentencia recurrida que: (…) De la lectura de transcrito (sic), se puede determinar que la Sala (…) le da una interpretación errónea a la norma aplicable, al indicar que la misma desnaturaliza el objeto del impuesto, por lo que descarta su aplicación, y señalando además que por ser una norma de publicación anterior al artículo 11 numeral 6 del decreto (sic) 37-92, no puede ser aplicable al caso subjudice, demostrando con ello la INTERPRETACION ERRÓNEA DE LA LEY, pues la Sala Cuarta no comprende que las normas citadas, configuran dos casos distintos, no así como lo interpreta la Honorable Sala, al manifestar en la

sentencia emitida el dieciséis de noviembre de dos mil doce, que existe antinomia, lo cual no puede encuadrarse dentro del presente caso, ya que el artículo 2 numeral 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, regula los documentos que se encuentra (sic) afectos al impuesto referido, señalando de manera taxativa: (…), por su parte el artículo 11 numeral 6) regula: (…) “De lo anterior se evidencia que la Sala Sentenciadora al no aplicar el articulo 2 numeral 8) de la Ley de la materia, no se percató que si existe la omisión del pago del 3% del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolo, por el pago de dividendos, lo cual no tiene relación alguna con la norma que aplicó la Sala Cuarta al emitir la Sentencia recurrida (…) “Además mi representada considera oportuno, indicar en cuanto al análisis jurídico sustentado en la Sentencia, en relación a la jurisprudencia establecida en casos similares, señalando para el efecto. Sentencias de Casación emitidas poresa Honorable Corte Suprema de Justicia, es importante señalar que la Ley en cuestión, ha sufrido reformas actuales y siendo que el ajuste formulado a la entidad FINANCIERA DE INVERSIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, corresponde al período comprendido de abril de dos mil siete y mayo de dos mil nueve, los fallos emitidos por esta Corte no le son aplicables por ser de períodos anteriores a las

reformas de la Ley en cuestión, por lo que carece de validez el análisis jurídico presentado por la Sala Sentenciadora …” Alegaciones Con respecto a este submotivo la entidad Financiera de Inversión, Sociedad Anónima argumentó que: “…la Superintendencia de Administración Tributaria lo que denuncia no es una interpretación errónea sino una violación por inaplicación porque aduce que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, “al no aplicar el articulo 2 numeral 8) de la Ley de la materia…” declaró con lugar la demanda promovida (…) “Por lo que, no obstante lo establecido en el numeral 8 del artículo 2 antes transcrito cuando el comprobante de pago sea con cupones de las acciones, los mismos están exentos; la exención citada confirma la afectación de los cupones al impuesto de timbres fiscales y por lo tanto los exime. “Por otro lado, la reforma referida, introducida mediante Decreto 80-2000 del Congreso de la República, entró en vigencia el día 1 de enero del año 2001. Y la exención contenida en el artículo 11, numeral 6, fue incluida tal y como estaba en la reforma completa al artículo 11 mediante el Decreto número 34-2002 del Congreso de la República, el cual entró en vigencia el día 11 de junio del año

2002. Por lo que, se reconfirmó la decisión de mantener exentos del impuesto de timbres fiscales a los cupones de las acciones. “De esa cuenta, el artículo 11 numeral 6 de la Ley del Timbre es la norma

posterior que derogó a la disposición contenida en el artículo 8 numeral 2 del mismo cuerpo normativo, en los términos que dispone el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, tal como lo consideró la sala sentenciadora …” Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de ley se configura cuando el Tribunal habiendo aplicado la norma correcta al caso que se dilucida, le da un sentido o alcance que el legislador no le otorgó. De conformidad con la naturaleza jurídica del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que exigen su planteamiento consiste en que el casacionista debe formularlo observando los aspectos técnicos y jurídicos que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse.La recurrente invoca interpretación errónea del artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, Decreto 37-92 del Congreso de la República, para el efecto expone: “De lo anterior se evidencia que la Sala sentenciadora al no aplicar el artículo 2) numeral 8, de la ley de la materia, no se percató que si existe la omisión de pago del 3% del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, por el pago de dividendos…”. (Énfasis agregado). Según la doctrina, la interpretación errónea de una norma implica que el juzgador

efectivamente la haya utilizado para resolver la controversia, pero yerra en el alcance y sentido que le otorga; en ese orden de ideas, la Cámara establece que la Sala sentenciadora en el fallo impugnado no aplicó la norma que se denuncia infringida, al considerar que no era la acertada para resolver la controversia, puesto que consideró que era otro precepto el aplicable para resolver la controversia sometida a su conocimiento. De lo anterior se advierte que no puede configurarse jurídicamente este submotivo, en atención a su concepción doctrinaria, de la cual se concluye que la Sala sentenciadora no aplicó el artículo que se denuncia como infringido, por lo que lógicamente no pudo haber incurrido en error en su interpretación; por lo que, no se configura el vicio denunciado y debe desestimarse el submotivo. CONSIDERANDO III Al apreciarse que la SAT actúa en defensa de los intereses estatales, y que tiene la obligación de agotar todos los recursos legales que la ley permite, se estima procedente eximirle del pago de costas y de multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1°, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base a lo considerado y las leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se exime a la recurrente del pago de las costas y de la multa, por las razones consideradas.

leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se exime a la recurrente del pago de las costas y de la multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñonez Donis, Magistrada Vocal Segundo; GabrielAntonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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