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134-2018 17022020 Gas Zeta Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
134-2018 17022020 Gas Zeta Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

17/02/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

134-2018

Recurso de casación interpuesto por la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a. Es improcedente este submotivo por tergiversación, cuando la Sala sentenciadora extrae las conclusiones que se derivan del medio de prueba denunciado. b. No se configura el subcaso de procedencia, cuando los medios de prueba omitidos, no inciden en la resolución de la controversia. Aplicación indebida de la ley No se configura el submotivo invocado, cuando la Sala sentenciadora utiliza y aplica la norma pertinente que contiene el supuesto que resuelve el caso sometido a su consideración. Violación de ley por inaplicación Es improcedente el caso de procedencia invocado, cuando la casacionista denuncia como omitidos preceptos legales, que al ser analizados, se establece que no contienen los supuestos pertinentes para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10.3.2 del Reglamento Técnico Centroamericano denominado RTCA 23.01.29:05 recipientes a presión. Cilindros portátiles para contener GLP. Especificaciones de fabricación y 39 inciso i) de la Ley de

Comercialización de Hidrocarburos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, actúa por medio de su gerente general y representante legal Horacio Sáenz Hernández.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas que actúa a través del ministro Luis Alfonso

Chang Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de la personera Julia Darina Ríos

Rodas. CUESTIONES DE HECHOI. Derivado de la inspección realizada en el año dos mil cinco a la empresa Gas Zeta,

Sociedad Anónima, la Dirección General de Hidrocarburos resolvió sancionar con multa de veinticinco mil quetzales, por vender menos contenido o cantidad de productos petroleros de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas.

II. Por no estar de acuerdo, interpuso revocatoria, la que se declaró sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas y, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa

III. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó las resolución administrativa; para el efecto consideró: «… esta Sala es del criterio que el hecho de que la entidad mercantil que demanda, entrega los cilindros llenos a terceros, quienes son los que venden al consumidor final el producto, al ser los responsables primarios y directos de llenar los cilindros con la carga completa para lo que fueron fabricados, el margen de certeza con respecto al peso del contenido de los mismos es elevado y de allí que se ha aceptado un margen de tolerancia; si bien, la demandante no vende al consumidor final, es evidente que al ser una entidad mercantil, la entrega que se hace a terceros constituye una transacción comercial que lo responsabiliza frente a los distribuidores y al consumidor final; de esa cuenta la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, está obligada a envasar los cilindros con el peso exacto, teniéndose, por lógica, presente el margen de tolerancia permitido, y lo preceptuado en el artículo 119 literal i) de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual

regula lo relativo a la defensa de consumidores y usuarios; por lo que al envasar menos gas licuado de petróleo en cilindros para lo que fueron fabricados, su actuar encuadra perfectamente en el supuesto de la norma jurídica contenido en el contenido del Artículo 39 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. Con respecto al argumento que se analiza, esta Sala considera que no se han vulnerado los principios de legalidad, de seguridad y certeza jurídica y proporcionalidad como lo asegura la parte demandante. Independientemente, a que efectivamente, tal y como lo afirma la demandante, el Ministerio de Energía y Minas, también debe efectuar la inspección a los centros de expendio, encargados de la venta al consumidor final, en aras de la defensa de los derechos del consumidor, debe tomarse en consideración que la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento, faculta a la Dirección General de Hidrocarburos a fiscalizar y controlar todo lo concerniente a la cantidad exacta del Gas Licuado de Petróleo envasado en cilindros metálicos portátiles, que se comercializan en el país. Por consiguiente, todas las personas individuales o jurídicas que se encuentran dentro de la cadena de comercialización de hidrocarburos, quedan obligadas a permitir que los inspectores tengan libre acceso y facilidades para inspeccionar y fiscalizar los procedimientos de envasado. Lo anterior no exime de responsabilidad a las plantas de almacenamiento y envasado de llenar los cilindros con la cantidad ofrecida al público consumidor final. b) Con respecto a lo

argumentado por la parte demandante, en cuanto a que el sistema de llenado implica pesar los cilindros vacíos para establecer el peso de los mismos, de tal forma que el peso final (masa real) del cilindro lleno, coincida con la suma del cilindro vacío (tara) y el gas licuado de petróleo con el que es llenado, por lo que estima que el método utilizado por el Ministerio de Energía y Minas al omitir vaciar el contenido de los cilindros es equívoco, éste órgano jurisdiccional, al constatar en el documento ya relacionado, obrante a folio uno del expediente administrativo, la inspección tuvo por objeto la verificación de la cantidad de gas licuado de petróleo envasado, estableciéndose que el procedimiento cumple con las especificaciones contenidas en la Circular número cinco guion dos mil cinco (5-2005), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, la cual es considerada como la aplicada, al no haber sido atacada por ningún recurso o acción constitucional que la haga inoperable. Aunado a lo anterior, ésta Sala toma en consideración, los dictámenes de los expertos, ante el cuestionamiento relativo a: “Si es necesario que la Dirección General de Hidrocarburos, al efectuar la inspección de los cilindros de GLP, a efecto de establecer la masa teórica correcta, vacíe los mismos para determinar su tara real, en virtud que circulan en el mercado nacional cilindros cuya tara real no es la tara teórica grabada en los mismos.”, el experto del Ministerio de Energía y Minas, dictaminó que: “La

Ley de Comercialización de Hidrocarburos, su Reglamento y la circular número DGH-CIRC-5-2005, en ningún momento estipula que los técnicos de la Dirección deban de vaciar los cilindros para corroborar su tara, en tal caso es responsabilidad de la empresa envasadora verificar la tara de los cilindros previo a ser llenados, tomando en cuenta que el consumidor final paga por una cantidad de GLP, la cual le debe de llegar exacta.”; por su parte, la Ingeniera Candy Karina de León Martínez, considera que: “…Derivado que un alto porcentaje de los cilindros no coincide con la tara teórica y además se encuentran fuera de la tolerancia, se considera que la tara teórica del cilindro no es confiable para realizar procesos de verificación de productos preempacados, en este caso GLP. De esa cuenta, para determinar la masa teórica correcta al realizar los procesos de inspección, es necesario determinar la tara real del cilindro que se obtiene tomando el peso del mismo sin producto (vacío) y libre de cualquier cuerpo.”. Las conclusiones a las que arribaron los expertos, se complementan con lo dictaminado por el Ingeniero Edgar Neptaly Carrera Díaz, quien amplía el cuestionamiento manifestando que: “No, debido a que, el reglamento no comisiona al Inspector del Ministerio a que realice tal vaciado, no así, antes de llenar dichos cilindros los empleados de la entidad envasadora deben realizar tal procedimiento y así garantizar la pureza y peso exacto del producto que están entregando. ….”; sin embargo, aclara que la entidad envasadora debe reportar y consignar dicho cilindro doloso a la

autoridad competente, puesto que, ese recipiente no puede continuar en circulación porque no acepta la capacidad en libras para la cual fue autorizado. Deduce este Tribunal, que la importancia de que la empresa envasadora tenga el cuidado de vaciar el recipiente previo al llenado, tiene su lógica y razón de ser, es decir, para evitar una adulteración del producto, y no infringir el artículo 39 literal e) de la Ley de Comercializaciónde Hidrocarburos. En tal sentido, esta Sala concluye que la responsabilidad de la verificación del peso vacío corresponde a la empresa envasadora, para que el producto llegue con el peso indicado, tomando en cuenta la tolerancia permitida al consumidor final, así al momento de la inspección que se realice por parte de los técnicos del Departamento de Licencias de la Dirección General de Hidrocarburos, el resultado objetivo sea positivo para la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo, evitándose las sanciones descritas en la ley. Por lo considerado, éste Tribunal considera que la resolución controvertida se encuentra revestida de juridicidad y legalidad establecida en la ley, para producir los efectos jurídicos correspondientes, que orienta a ésta Sala a declarar sin lugar la demanda planteada por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, debiendo así resolverse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 12 de la Constitución Política de la República

de Guatemala; 10.3.2 del Reglamento Técnico Centroamericano denominado RTCA 23.01.29:05 recipientes a presión. Cilindros portátiles para contener GLP. Especificaciones de fabricación; y 39 inciso i) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. c) Aplicación indebida del numeral 2.2.3 de la Circular DGH-CIRC-005-2005 emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la entidad casacionista expuso: «… ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN EL DICTAMEN RENDIDO POR EL EXPERTO NOMBRADO POR EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS EN CUANTO AL PUNTO VIGÉSIMO »Documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala Sentenciadora: »Dictamen de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete emitido por Hugo Ramón Del Valle Durán, Jefe Sección GLP del Departamento de Fiscalización Técnica de la Dirección General de Hidrocarburos, y quien fue experto propuesto por el Ministerio de Energía y Minas (…) »La Sala TERGIVERSA el documento, dándole un significado diferente a los hechos contenidos en él (…) »La Sala confunde dos momentos, el del LLENADO, que es al que se refiere el experto y que sin lugar a dudas quien debe asegurarse de que los datos sean los correctos es la entidad envasadora, y el de la

INSPECCIÓN, la cual es llevada a cabo por la Dirección y de esa cuenta resulta evidente que quien tiene que comprobar el verdadero peso de la tara para hacer cálculos con datos ciertos y poder concluir si el contenido que tenía envasado el cilindro era o no el correcto es a esa Dirección (…) »Incidencia del error de hecho en la sentencia: »De haber apreciado correctamente la Sala Sexta (…) el documento infringido, habría concluido: »- Que la afirmación del experto nombrado por el Ministerio en cuando a la responsabilidad de la entidad envasadora de verificar el verdadero peso de la tara es para el momento del ENVASADO, siendo el hecho controvertido en este caso la obligación que también tiene la Dirección de realizar esa verificación al efectuar la INSPECCIÓN para poder averiguar la verdad, toda vez ese dato es determinante en los cálculos que lleva a cabo para concluir si los cilindros tenían o no el contenido exacto de GLP (…) »ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN EL DICTAMEN RENDIDO POR EL EXPERTO NOMBRADO POR EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS EN CUANTO A LOS PUNTOS QUINTO, OCTAVO, DÉCIMO NOVENO Y VEGÉSIMO PRIMERO »Documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala Sentenciadora: »Dictamen de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete emitido por Hugo Ramón Del Valle Durán, Jefe Sección GLP del Departamento de Fiscalización Técnica de la Dirección General de Hidrocarburos, y

quien fue experto propuesto por el Ministerio de Energía y Minas (…) »Motivo del Error de hecho: Omisión parcial, (…) omitió tomar en cuenta los puntos quinto, octavo, décimo noveno y vigésimo primero (…) »Dijo el experto del Ministerio: “5. Si en el mercado nacional circulan cilindros cuya tara teórica (…) es distinta a su tara real (…) R. Por su puesto que sí es correcto lo afirmado, es la razón fundamental por lo que sedebe verificare (sic) la tara del cilindro previo a ser llenado, y no es excusa para envasar menos contenido de gas en los cilindros (…) »Como puede establecerse, en el dictamen del experto nombrado por el propio Ministerio consta que en el mercado nacional Sí circulan cilindros cuyo peso grabado en el mismo es distinto al verdadero. »… lo que se sostiene es que al circular cilindros cuyo peso grabado es menor al verdadero, el peso que debe utilizarse en la INSPECCIÓN cuyo fin es establecer si el contenido que se vende de GLP es el correcto, DEBE SER EN JUSTICIA EL PESO VERDADERO Y NO EL ERRÓNEO GRABADO EN EL CILINDRO (…) »- No existe norma legal que imponga semejante obligación de desechar los cilindros cuya tara real no coincide con la tara grabada. Lo anterior obedece a que la circulación de los cilindros en Guatemala es libre, es decir, los proveedores de GLP aceptan de quienes requieren el despacho del producto, los cilindros vacíos aún cuando hayan sido fabricados o puestos en el mercado por un proveedor distinto (…)

»Incidencia del error de hecho en la sentencia: De no haber incurrido la Sala en el error señalado, habría concluido que quedó demostrado que en el mercado nacional SÍ circulan cilindros cuyo peso grabado es DISTINTO al VERDADERO, y por ende, que la Dirección al realizar la INSPECCIÓN omite averiguar la verdad sobre el peso del contenido, puesto que utiliza en sus cálculos un dato de tara que no es CIERTO. »… “8. Si la diferencia entre la tara teórica y la tara real, llega a ser hasta tres punto ocho libras (…) R. Si es posible, aunque en la generalidad, a la hora de revisar la tara y compararla no es común tales diferencias, y el porcentaje de ocurrencia de tales diferencias, solamente lo puede informare (sic) la propia planta envasadora” (…) »En el punto anterior quedó demostrado que en el mercado nacional circulan cilindros cuya tara grabada es distinta a su tara real (…) »Incidencia del error de hecho en la sentencia: El propio experto del Ministerio afirmó que la diferencia entre la tara grabada y la tara real puede llegar a ser hasta de 3.8 libras en los cilindros con capacidad para 25 libras de GLP, de 10.2 libras para los cilindros con capacidad de 35 libras de GLP y de 8.8 libras para cilindros con capacidad de 100 libras de GLP. De esa cuenta, al utilizar la Dirección en sus cálculos un dato de tara que no es el correcto, incurre en un grave error.

»… “19. Si en los casos en los que la tara real es menor a la tara teórica, es menor a la tara teórica, es erróneo afirmar que los cilindros fueron llenados con menos peso de Gas Licuado de Petróleo (…) R. Efectivamente, en los casos individuales que se presenten cuando la tara real es menor a la tara teórica, no es correcto afirmar que los cilindros fueron llenados con menos gas.” (…) »Ese reconocimiento por parte del experto del Ministerio es trascendental, constituye la quid facti de la impugnación (…) puesto que se reconoce que la afirmación por parte de la Dirección consistente en que se envasó menos contenido de GLP ES INCORRECTA cuando la tara verdadera no corresponde a la grabada, y por ende, el procedimiento utilizado por la Dirección carece de CERTEZA, no siendo suficiente para averiguar la verdad. »Incidencia del error de hecho en la sentencia: De esa cuenta, queda probada sin lugar a dudas la incidencia en la juridicidad de la resolución administrativa la omisión de la Dirección de comprobar el verdadero peso del cilindro vacío, puesto que cuando el mismo es menor al que tienen grabado (…) resulta erróneo afirmar que no tenía el contenido de producto correcto. »… “21. Si como consecuencia de lo anterior, es imposible establecer la veracidad de las diferencias señaladas por el Ministerio de Energía y Minas (…) toda vez existe un margen de error significativo en el cálculo de la masa teórica (…) R. Gas Zeta, la empresa envasadora en este caso, en ningún momento, ha

presentado pruebas fehacientes que los cilindros pasados en esta inspección, tuvieran falla o error en la tara, por lo que en ningún caso puede asegurar que los cilindros pesados tuvieran tara con error, en todo caso la Ley, su Reglamento y la circular 5-2005, no indica que los técnicos deban vaciar los cilindros para verificar su tara.” (…) »Con meridiana claridad se desprende que el propio experto nombrado por el Ministerio afirma que en el procedimiento que lleva a cabo la Dirección, NO SE PUEDE COMPROBAR LA TARA, dato que como se ha indicado, es determinante para los cálculos que realiza la Dirección con el fin de concluir si los cilindros contenían el peso exacto de producto. Ese dato que la Dirección omite averiguar es determinante, puesto que cuando el mismo es incorrecto, inevitablemente la conclusión a la que se arriba con los cálculos efectuados con base en él, a su vez será erróneo. »Incidencia del error de hecho en la sentencia: »De haber apreciado correctamente la Sala (…) el documento infringido, habría concluido: »- Que la afirmación del experto nombrado por el Ministerio en cuando a la responsabilidad de la entidad envasadora de presentar pruebas fehacientes que los cilindros pesados en la inspección, tuvieran falla oerror en la tara no esta regulada en la ley y en todo caso al momento de la inspección las personas encargadas de realizarlo no lo permiten. »- Que el experto de ninguna forma afirmó que si el cilindro es llenado con el peso exacto, el resultado de la inspección siempre será positivo para la entidad indistintamente del procedimiento que la Dirección lleve a cabo para esa inspección; »- Que el propio experto del Ministerio aceptó que en el mercado nacional circulan cilindros cuyo peso de

inspección siempre será positivo para la entidad indistintamente del procedimiento que la Dirección lleve a cabo para esa inspección; »- Que el propio experto del Ministerio aceptó que en el mercado nacional circulan cilindros cuyo peso de tara es distinto al que tienen grabado y que la Dirección No comprueba el peso real de la tara al efectuar la INSPECCIÓN; »… el propio experto (…) aceptó que en los casos en los que el peso de la tara verdadero es menor al peso de la tara grabado, es ERRÓNEO concluir que el cilindro contiene menos contenido que el que corresponde llevando a cabo el procedimiento de inspección que efectúa la Dirección (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas se pronunció en forma general y manifestó lo siguiente: «… la sentencia dictada por la Sala Sexta de lo Contencioso Administrativo, fue emitida dentro de sus facultades, después de haber analizado la totalidad de las pruebas presentadas y de los argumentos de las partes, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho. »Es importante indicar que al dictarse la sentencia el criterio se fundamenta en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es obvio, ya que este artículo le da la facultad al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de ser contralor de la juridicidad de la administración pública ya que tiene atribuciones para conocer los casos de contienda por actos o resoluciones de la administración. Concatenado con el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que indica que la sentencia

examinara en su totalidad la juridicidad del acto o de resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar. »Además el interponente del presente recurso solo indica los artículos violados por inaplicación pero no indica en que forma fueron violados ni indica cuál es su tesis sustentada y cual tesis se debería aplicar. O sea no indica cual son los artículos en que debería fundamentarse la resolución de Litis, por lo consiguiente el presente Recurso de Casación, se tiene que declarar sin lugar por frívolo e improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expresó: «… la Sala al emitir la sentencia no toma en cuenta los puntos de los Dictámenes antes descritos, no obstante, no defiende el hecho de que por ser la naturaleza de su giro social actividades mercantiles que se dedican al llenado y envasado de cilindros con gas licuado de petróleo, los cuales son entregados a los proveedores para su distribución, dicho extremo quedó resguardado en el expediente respectivo que contiene el acta de inspección realizada el ocho de febrero del año dos mil cinco, en la cual las autoridades del Ministerio de Energía y Minas verificaron que los cilindros inspeccionados estaban listos para ser expendidos en los camiones repartidores (…) »… la entidad recurrente los responsables primarios y directos de llenar los cilindros con la carga completa para lo que fueron fabricados, el margen de certeza con respecto al peso del contenido de los mismos es elevado y de allí que se ha aceptado un margen de tolerancia; si bien, la demandante no vende al consumidor final, es evidente que al ser una entidad mercantil es su responsabilidad verificar el peso del contenido del producto al que está representando, esto porque a través de ella estará llevando el producto al

consumidor final, es evidente que al ser una entidad mercantil es su responsabilidad verificar el peso del contenido del producto al que está representando, esto porque a través de ella estará llevando el producto al consumidor final, por lo que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima está obligada a envasar los cilindros con el peso exacto, teniéndose, por lógica, presente el margen de tolerancia permitido y lo establecido en el artículo 119 literal i) de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece lo relativo a la defensa de los consumidores y usuarios; por lo que permitir que se esté envasando menos gas licuado de petróleo en cilindros para lo que fueron fabricados, está violentando lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto o bien, por omisión, cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. En ambos casos, para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado de fallo. La entidad casacionista denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación del punto vigésimo del dictamen emitido por el experto nombrado por el Ministerio

de Energía y Minas y omisión de los puntos quinto, octavo, décimo noveno y vigésimo primero, por lo que se resolverá de la manera siguiente: I.1. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Manifiesta la entidad casacionista: «… La Sala TERGIVERSA el documento, dándole un significado diferente a los hechos contenidos en él, puesto que sostiene que:»- Con base en el mismo queda demostrado que la responsabilidad de verificar el verdadero peso de la tara es únicamente de mi representada y no de la Dirección. Esa apreciación es errónea en virtud de que el experto nombrado por el Ministerio lo que afirmó fue que dicha responsabilidad le corresponde a la entidad que envasa pero al momento del llenado; y en este caso, el hecho controvertido es que si esa comprobación la debe hacer también la Dirección al realizar la INSPECCIÓN. »- Con base en el mismo queda probado que si mi presentada cumple con revisar la tara al momento del llenado, necesariamente cuando la Dirección realice la INSPECCIÓN el resultado de la comprobación será el correcto, indistintamente del procedimiento que lleve a cabo para esa inspección (…) »La Sala confunde dos momentos, el del LLENADO, que es al que se refiere el experto y que sin lugar a dudas quien debe asegurarse de que los datos sean los correctos es la entidad envasadora, y el de la INSPECCIÓN, la cual es llevada a cabo por la Dirección y de esa cuenta resulta evidente que quien tiene que comprobar el verdadero peso de la tara para hacer cálculos con datos ciertos y poder concluir si el contenido

que tenía envasado el cilindro era o no el correcto es a esa Dirección (…) »Incidencia del error de hecho en la sentencia: »De haber apreciado correctamente la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el documento infringido, habría concluido: »- Que la afirmación del experto nombrado por el Ministerio en cuando a la responsabilidad de la entidad envasadora de verificar el verdadero peso de la tara es para el momento del ENVASADO, siendo el hecho controvertido en este caso la obligación que también tiene la Dirección de realizar esa verificación al efectuar la INSPECCIÓN para poder averiguar la verdad, toda vez ese dato es determinante en los cálculos que lleva a cabo para concluir si los cilindros tenían o no el contenido exacto de GLP; »- Que el experto de ninguna forma afirmó que si el cilindro es llenado con el peso exacto, el resultado de la inspección siempre será positivo para la entidad indistintamente del procedimiento que la Dirección lleve a cabo para esa inspección (sic)…». Por su parte la Sala sentenciadora consideró: «… el día ocho de febrero de dos mil cinco, se realizó la inspección técnica a la planta ya descrita, procediendo a verificar la cantidad de gas licuado envasada en veinte cilindros, los cuales estaban listos para ser expendidos en los camiones repartidores, obteniendo el Departamento de Licencias como resultado de dicha inspección, que los cilindros poseían menos contenido de gas licuado de petróleo, recomendándose proceder conforme a lo establecido en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento, en lo referente a vender menos contenido o cantidad de

productos petroleros (sic)…». De los argumentos expuestos por la casacionista, las demás partes y lo considerado por la Sala sentenciadora, esta Cámara establece que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al estimar que la importancia de que la empresa envasadora tenga el cuidado de vaciar el recipiente previo al llenado, es para evitar la adulteración del producto y la no vulneración al artículo 39 inciso e) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, además, al tomar en consideración las respuestas dadas por los expertos respecto del numeral veinte, concluyó que la responsabilidad de la verificación del peso corresponde a la empresa envasadora, para que el producto llegue con el peso indicado. Derivado de lo anterior, la consideración efectuada por la Sala sentenciadora respecto del documento impugnado en cuanto al numeral veinte, en relación con el argumento de la casacionista, de que la responsabilidad de verificar el verdadero peso de la tara le corresponde únicamente a la entidad, es congruente con el contenido del medio de prueba analizado, pues la respuesta dada por los expertos en el peritaje emitido respecto a dicho numeral, fue que expresamente indicaron que vaciar los cilindros es una actividad que no le corresponde a los inspectores de la Dirección, por lo que se concluye que no extrajo conclusiones que no se deriven del medio de prueba denunciado. Esta Cámara establece que la Sala sentenciadora no tergiversó el numeral veinte del documento impugnado, por lo que el submotivo invocado en cuanto a este medio de prueba deviene improcedente. I.2. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión

La casacionista argumenta que la Sala sentenciadora al resolver omitió analizar parcialmente el contenido del dictamen de expertos, emitido por el Ministerio de Energía y Minas, así como por la nombrada por Gas Zeta, Sociedad Anónima, en relación con los puntos quinto, octavo, décimo noveno y vigésimo primero. Derivado de lo anterior, de la lectura de la sentencia impugnada se establece que efectivamente la Sala sentenciadora omitió analizar los puntos descritos en el párrafo precedente, por lo que se procederá a realizar el estudio propuesto. En relación al punto quinto del dictamen que denuncia omitido la casacionista, indicó: «… 5. Si en el mercado nacional circulan cilindros cuya tara

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