134-2019 12062019 Carmen Yolanda Martinez Mulato
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 134-2019 12062019 Carmen Yolanda Martinez Mulato
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
12/06/2019 – FAMILIA
134-2019
DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la casacionista: a) Pretende denunciar que no fueron valorados medios de prueba de conformidad con normas de estimativa probatoria, lo cual corresponde a un submotivo de diferente naturaleza al invocado. b) No desarrolla una tesis con respecto a cada medio de prueba cuestionado, indicando la incidencia de los mismos en el fallo impugnado. Interpretación errónea de la ley y violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de estos submotivos, cuando la casacionista: a) Pretende cuestionar normas de carácter procesal, que no son propias para denunciarlas a través de los casos de procedencia invocados. b) Denuncia que se le otorgó un sentido y alcance que no les corresponde a unos preceptos jurídicos y a la vez, indica que esos mismos, fueron inaplicados por parte de la Sala sentenciadora, debido a que por su naturaleza jurídica procesal, ambos submotivos son excluyentes entre sí.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 126, 127 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 y 10 de la Ley del Organismo Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de junio de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia, el veinte de febrero de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Carmen Yolanda Martínez Mulato.
II. Parte contraria: Aristides Alfredo Rodríguez.
Primera de la Corte de Apelaciones de Familia, el veinte de febrero de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Carmen Yolanda Martínez Mulato.
II. Parte contraria: Aristides Alfredo Rodríguez.
CUESTIONES DE HECHO
I. Aristides Alfredo Rodríguez, planteó juicio ordinario de cese de unión de hecho por causal determinada, en contra de Carmen Yolanda Martínez Mulato, quien no compareció a pesar de estar debidamente notificada, por lo que a solicitud de la parte actora se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y declarada rebelde, consecuentemente la demanda fue declarada con lugar, quedando disuelto el vínculo que unía a los cónyuges.
II. Inconforme con lo resuelto, la demandada interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora declaró sin lugar el medio de impugnación interpuesto y confirmó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo consideró: «… La unión de hecho puede cesar por mutuo acuerdo devarón y mujer, en la misma forma que se constituyó; o por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 155 para el divorcio y la separación, en cuyo caso la cesación deberá ser declarada judicialmente (…) »… aparece que el presente asunto fue decidido mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual se accedió a la pretensión del demandante. El fallo en mención
fue recurrido por la señora CARMEN YOLANDA MARTÍMEZ MULATO, quien en esta instancia expresó como agravios aspectos como que la sentencia dictada no llena los requisitos exigidos por la ley, pues el demandante no probó la voluntariedad del donde tuvieron asentada la unión de hecho, que él tenía la obligación de demostrar (…) »Este Tribunal, luego del estudio detallado de las actuaciones, de los agravios expresados por la recurrente (…) y cuya síntesis se encuentra consignada en el apartado anterior, los que al confrontarlos el ordenamiento adjetivo civil, encontramos cuanto sigue: A) El principio procesal de la carga de la prueba establece que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. B) De conformidad con lo anterior, a la demandada, señora CARMEN YOLANDA MARTÍNEZ MULATO le correspondía de conformidad con la premisa anterior, contradecir la pretensión del señor ARISTIDES ALFREDO RODRÍGUEZ. Sin embargo, de los autos deriva que la demandada no compareció a juicio, no aportó medio de prueba alguno para contrarrestar la argumentación de su demandante; por el contrario, el señor Rodríguez, promovió prueba como la declaración de parte de la recurrente y que al declarar la confesión ficta de la misma, se probó la causal invocada; generando en consecuencia, la convicción a la cual arribó la señora
jueza de los autos (…) Se estima que la conclusión a la que se arribó en primera instancia en el fallo cuestionado, se encuentra acorde a las constancias procesales y por ende la pretensión recursiva de la señora CARMEN YOLANDA MARTÍNEZ MULATO no puede prosperar en esta instancia (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea de los artículos 155 inciso 4º, 156 del Código Civil modificado por el decreto 27-2010 del Congreso de la República de Guatemala y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. b) Violación por inobservancia de los artículos 155 inciso 4º y 156 del Código Civil modificado por el decreto 27-2010 del Congreso de la República de Guatemala; 126 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 y 10 de la Ley del Organismo Judicial. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En efecto, antes de analizar si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de la normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si
hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis en el orden que la técnica y la doctrina legal recomiendan. Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… De la lectura DEL AUTO recurrido (…) EXISTE EN LA MISMA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (…) se evidencia (…) que el TRIBUNAL COLEGIADO DE ALZADA, en ningún momento hace mérito del considerando que resolvió la prueba diligenciada que prueba la voluntariedad del abandono de la casa conyugal, OMITIENDO COMPLETAMENTE LA PRUEBA QUE DEMUESTRE LA VOLUNTARIEDAD DEL ABANDONO DE LA CASA CONYUGAL por parte de la demandada (…) »… los MAGISTRADOS DE LA SALA (…) INOBSERVARON Y VIOLARON LOS ARTICULOS 155 Y 156 DEL CODIGO CIVIL Y 126 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, AL DICTAR UN FALLO INCONGRUENTE CON LA PETICION Y PRUEBA PRESENTADA POR EL ACTOR AL NO DEMOSTRAR LA VOLUNTARIEDAD DEL ABANDONO (…) »… SE HACE PATENTE Y EVIDENTE QUE TANTO LA JUEZ QUE CONOCIO EN PRIMERA INSTANCIA COMO LOS MAGISTRADOS DE LA SALA DE APELACIONES QUE CONOCIERON DEL RECURSO DE
APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DEL INDICADO AUTO (…) INCURRIERON EN ERROR DEHECHO AL NO ANALIZAR Y VALORAR LA PRUEBA QUE FUE ESCASA (…) EN ESTE CASO, TANTO EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA COMO EN LA DE SEGUNDA, NO MENCIONA DE PRUEBA ALGUNA, EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA NI LOS MAGISTRADOS, NO PREUBA SUJETA A ANÁLISIS (…) POR CONSIGUIENTE EL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA ES NOTORIO (…) »… en virtud de que al basar su veredicto en escasa prueba y por contravenir las normas citadas como violadas de estimativa probatorio, ese error de incidencia fundamental (…) »V) DE LA TESIS QUE SE SUSTENTA (…) EL INTERPONENTE DEL RECURSO HA DEMOSTRADO ANTE ESA CAMARA CIVIL EL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA QUE SE HACE VALER EN VIRTUD DE QUE ES NOTORIO Y EVIDENTE DE QUE NI LOS MAGISTRADOS QUE CONOCIERON EN APELACIÓN NI EL JUEZ QUE DICTO EL AUTO EN PRIMERA INSTANCIA HICIERON EL ANALISIS A LA PRUEBA QUE FUE RECIBIDA DENTRO DEL JUICIO, CON EL OBJETO DE PROBAR LOS HECHOS OBJETO DE LA DEMANDA PLANTEADA EN MI CONTRA CON LO CUAL SE EVIDENCIA LA VIOLACIÓN A
LAS NORMAS DE ESTIMATIVA PROBATORIA QUE SE INDICAN VIOLADAS (sic)…».
Alegación Aristides Alfredo Rodríguez, expuso de forma oral el día de la vista: La recurrente cita que fue violado el artículo 155 numeral 4º del Código Civil que se refiere al abandono de la casa conyugal, la separación y la ausencia y el artículo 156 que establece que la ausencia o el abandono se presume; en la tesis de la casacionista existe imprecisiones, toda vez que cita el fallo de primera instancia como parte de la impugnación, no remitiéndose solamente a la sentencia del tribunal de alzada. La Sala, al dictar su sentencia en la parte considerativa tres, hace una integración a la luz de las pruebas que fueron aportadas y producidas durante el proceso de primera instancia y dejó constancia que la demandada no aportó o produjo prueba alguna, por lo que fue declarada rebelde y confesa y sobre esa base confirmó la sentencia de primer grado, declarando sin lugar el recurso de apelación. Es importante destacar que en los submotivos que cita la casacionista, redunda en que no fue probado el abandono; sin embargo, la Sala advirtió que únicamente fue producida prueba de parte del actor consistente en atestados del Registro Nacional de las Personas y declaración de parte, en las que se incluyó el pliego de posiciones que debió absolver la demandada, entre las cuales existían dos torales que hubieran apoyado a la jueza de primera instancia a dictar su sentencia, consistentes en: establecer si había abandono voluntario del hogar conyugal por más de un año y si la demandada tenía capacidad económica para subsistir, pero al ser declarada confesa la demandada, se tuvo por aceptadas estas dos situaciones. Con fundamento en los
documentos y la confesión ficta nace el fallo de primera instancia, en el que fue declarado disuelto el vínculo y lo relativo a la no procedencia de la pensión de alimentos, en virtud que se tuvo por probada la capacidad económica de la demandada; esto lo recogió el fallo de segunda instancia, advirtiendo que la ahora casacionista no contradijo las pretensiones del actor, incumpliendo con el principio procesal de la carga de la prueba, la que obliga a la demandada a aportar prueba para contradecir lo afirmado por el actor. Al analizar los submotivos, se advierte que no hubo interpretación errónea de las normas citadas, tampoco violación de ley o algún error en la apreciación de la prueba, toda vez que el tribunal de alzada al hacer la integración y confrontar todos los elementos de prueba con la pretensión del actor, admitió que quedó probada la causal de abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año y la capacidad económica de la demandada para subsistir sin pensión alguna, por lo que el recurso es frívolo e improcedente, ya que la Sala realizó una correcta interpretación de la norma, no se evidencia violación de la norma porque se configuran los requisitos y supuestos que la misma establece y en cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, la casacionista omitió indicar en qué consistió el error o en qué momento se dio este error de parte de la Sala y cuál fue el documento o el acto en que se cometió el error. Por lo anterior, solicitó desestimar el recurso, condenar en costas a la casacionista e imponerle la multa correspondiente.
Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diversos supuestos, por omisión, cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto, para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado de fallo. La casacionista en relación a este submotivo, argumentó que: «… EXISTE (…) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (…) en ningún momento hace mérito del considerando que resolvió la prueba diligenciada que prueba la voluntariedad del abandono de la casa conyugal, OMITIENDO COMPLETAMENTE LA PRUEBA QUE DEMUESTRE LA VOLUNTARIEDAD DEL ABANDONO DE LA CASA CONYUGAL por parte de la demandada. «… SE RECABARON LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA (…) »2.- DOCUMENTOS: Consistentes en: »A) Fotocopia simple de certificación de unión de hecho (…)»B) Certificación de nacimiento de la parte actora (…) »C) Fotocopias simples de documentos personales de identificación (…) »2) DECLARACION DE PARTE diligencia que no se llevo a cabo en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia (…) »ASIMISMO NO SE DILIGENCIA LA PRUEBA PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS DE LOS HECHOS PROBADOS (…) »INCURRIERON EN ERROR DE HECHO AL NO ANALIZAR Y VALORAR LA PRUEBA QUE FUE ESCASA
(…) TANTO EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA COMO EN LA DE SEGUNDA, NO MENCIONA DE PRUEBA ALGUNA, EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA NI LOS MAGISTRADOS, NO PREUBA SUJETA
A ANÁLISIS COMO ERA SU OBLIGACIÓN LEGAL (sic)…».
Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que la Cámara cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provoca el recurso. De los argumentos de la casacionista, se establece que la misma denuncia en casación que la Sala sentenciadora inobservó los artículos 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales utiliza el Juzgador para ponderar y valorar los medios de prueba aportados al proceso, según la ley, esto queda evidenciado cuando manifestó: «… TODA VEZ QUE NO PROBÓ EL ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR CONYUGAL DE LA SEÑORA CARMEN YOLANDA MARTINEZ MULATO, PARA ACCIONAR EN DEFENSA DE SU DERECHO, QUE TIENEN EFECTO DECISIVO EN EL RESULTADO DEL ASUNTO DE
FONDO. que debieron de ser analizados conforme las reglas de la SANA CRITICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil EN TAL VIRTUD NO EXISTE PRUEBA DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR SIN EMBARGO los MAGISTRADOS DE LA SALA QUE CONOCIÓ LA APELACIÓN (…) INOBSERVARON Y VIOLARON LOS ARTÍCULOS 155 Y 156 DEL CÓDIGO CIVIL y 126
DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL (sic)…».
De la transcripción anterior, se advierte que la casacionista incurre en defecto de planteamiento, pues como ya se indicó, pretende que esta Cámara analice elementos y preceptos jurídicos de estimativa probatoria, por medio del caso de procedencia invocado, lo cual es objeto de estudio a través de un submotivo de distinta naturaleza. Aunado a ello, se advierte que la recurrente no realiza una tesis específica con respecto a cada elemento de prueba denunciado, que le indique a esta Cámara en qué consistió el error alegado y la incidencia que tiene, para poder modificar el resultado de la sentencia impugnada, ya que cada medio de convicción contiene diferentes circunstancias y prueban diferentes hechos, razón por la cual la casacionista debió indicar cuál fue el yerro que cometió la Sala sentenciadora para cada uno de estos. Derivado de las deficiencias advertidas, se concluye que esta Cámara se encuentra imposibilitada de
incursionar en el estudio correspondiente, ya que por imperativo legal le ésta prohibido subsanar los defectos en el planteamiento de la tesis propuesta, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II II.1 Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «... II) CITACION PRECISA DEL ARTÍCULO QUE CONSIDERO INTERPRETADO EN FORMA ERRÓNEA EN EL AUTO PROFERIDO POR LA SALA (…) »1) ARTICULO: 155 DEL CODIGO CIVIL (…) “Son causas comunes para obtener la separación o el divorcio 1º… 4. La separación o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada por más de un año…” »2) Artículo 156 del Código Civil modificado por el Decreto 27-2010 del Congreso de la República, establece: “Se presume voluntario el abandono e inmotivada la ausencia a que se refiere el inciso 4º. Del artículo anterior, pero contra tales presunciones se admite prueba en contrario. La acción podrá ser promovida por cualquier de los cónyuges”. »3) Artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil: Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. »Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.»III) DE LA MOTIVACIÓN O FUNDAMENTACIÓN DEL SUBMOTIVO ALEGADO (…) el artículo 155 (…) determina las causas comunes para obtener la separación el divorcio y entre ellas están las contenidas en el artículo 4º. Que se refiere a “La separación o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia
determina las causas comunes para obtener la separación el divorcio y entre ellas están las contenidas en el artículo 4º. Que se refiere a “La separación o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada por más de un año”. El artículo 156 del Código Civil modificado por el Decreto 27-2010 del Congreso de la República establece, “Se presume voluntario el abandono (…) a que se refiere el inciso 4º (…) sin embargo el actor no probó la voluntariedad del abandono por parte de la demandada (…) en este sentido el artículo 126 del Código Civil establece que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho (…) asimismo el artículo 26 del Código Procesal Civil, que preceptúa “Concordancia entre la petición y el fallo. El Juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda…” en tal sentido la causal que invoca la parte actora en su demanda no fue probada; en tal sentido la Juzgadora interpretó erróneamente los artículos 155 inciso 4) y 156 del Código Civil, toda vez que la parte actora invoca el motivo de disolución de la unión de hecho, por “ABANDONO VOLUNTARIO DE LA CASA CONYUGAL POR MAS DE UN AÑO”, razón suficiente para que la demanda hubiese sido declarada SIN LUGAR al no haberse probado la voluntariedad del abandono (…) »… En este sentido (…) se evidencia que lo resuelto por la Sala Jurisdiccional se basa en el artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil, que preceptúa “Pretensión procesal. La persona que pretenda hacer
efectivo un derecho o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante jueces en forma prescrita en este Código…” (…) En síntesis el actor no pudo probar el abandono voluntario, siendo este una condición o requisito sine qua non “condición sin la cual no” no puede declararse el abandono, lo que resulta contraproducente que la juzgadora al resolver declare disuelto el vínculo conyugal, al no observar o interpretar erróneamente el artículo 155 numeral 4º del Código Civil (…) »VI) DE LA TESIS QUE SE SUSTENTA (…) no se probó la voluntariedad del abandono voluntario de la casa conyugal, al no haber probado la causal invocada por parte del actor, por no haberse diligenciado prueba que demostrara sus aseveraciones (sic)…». Alegación Aristides Alfredo Rodríguez, en relación a este submotivo, se pronunció como quedó consignado en el submotivo anterior. II.2 Violación de ley por inobservancia Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… III) CITACION PRECISA DE LOS ARTICULOS QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS POR INOBSERVANCIA EN AUTO PROFERIDO POR LA SALA (…) »1) ARTICULO: 155 DEL CODIGO CIVIL: que establece: “Son causas comunes para obtener la separación o el divorcio 1º… 4º. La separación o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada por más de un año…” »2) ARTICULO 156 DEL CODIGO CIVIL modificado por el Decreto 27-2010 del Congreso de la República,
establece: “Se presume voluntario el abandono e inmotivada la ausencia a que se refiere el inciso 4º. Del artículo anterior, pero contra tales presunciones se admite prueba en contrario. La acción podrá ser promovida por cualquiera de los cónyuges”. »3) Artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial que preceptúa: “Primacía de la ley. Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorarse, desuso costumbre o práctica en contrario. »4) Artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial que preceptúa: “ Interpretación de la ley. Las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, pero los pasajes obscuros de la misma se podrán aclarar atendiendo al orden siguiente: a) A la finalidad y al espíritu de la misma” (…) »… en la sentencia de primera instancia y el auto que resuelve la apelación, no se observa lo que para el efecto regula el artículo 155 del Código Civil en cuanto a la voluntariedad del abandono (…) sin embargo se dicta fallo declarando con lugar la demanda ordinaria de cese de unión de hecho por causal determinada abandono del la casa conyugal por mas de un año (…) »… violando el contenido de los artículos 155, 156 del Código Civil, 126 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 y 10 del Organismo Judicial, en virtud de que no se observó por los magistrados, la causal para declarar el
cese de la unión de hecho, violando los artículos indicados que son fundantes para declarar el fallo que se impugna (…) »VI) DE LA TESIS QUE SE SUSTENTA: EN BASE AL SUMOTIVO INVOCADO (…) QUE SE VIOLÓ EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 155 Y 156 DEL CODIGO CIVIL DEBIDO A QUE LAS NORMAS LEGALES ANTES CITADAS MENCIONAN QUE DEBE PROBAR LA VOLUNTARIEDAD DEL ABANDONO COMO REQUISITO O CONDICION PARA DECLARARSE EL CESE DE UNION DE HECHO POR CAUSAN DETERMINADA ABANDONO VOLUNTARIO DE LA CASA CONYUGAL POR MAS DE UN AÑO (sic)…». AlegaciónAristides Alfredo Rodríguez, con respecto a este submotivo, se pronunció como quedó consignado en el primer submotivo analizado. Análisis de la Cámara Por la forma en que fueron planteados, es decir, para ambos submotivos se invocaron los mismos preceptos legales, se resolverán en forma conjunta. El submotivo de interpretación errónea de la ley se configura cuando la Sala sentenciadora ha elegido la norma aplicable al caso concreto, pero le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde. El caso de procedencia de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite aplicar a los hechos controvertidos la norma que contiene el supuesto jurídico que es pertinente, para resolver el caso sometido a su consideración. En el presente caso, la casacionista denuncia que en la sentencia impugnada se incurrió en interpretación
errónea de los artículos 155 inciso 4º y 156 del Código Civil y 126 el Código Procesal Civil y Mercantil, para el efecto argumentó que: EXISTE EN EL FALLO DE ALZADA INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTICULO 155 DEL CODIGO CIVIL, en virtud de que consta en el proceso, tanto en la pieza de primera instancia, como en la de segunda instancia, que no se probó la voluntariedad del abandono voluntario de la casa conyugal, al no haber probado la causal invocada por parte del actor, por no haberse diligenciado prueba que demostrara sus aseveraciones (…) AL DECLARAR IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE CESE DE LA UNION DE HECHO POR CAUSAL DETERMINADA “ABANDONO VOLUNTARIO DE LA CASA CONYUGAL POR MAS DE UN AÑO”. POR NO HABER PRUEBA QUE DEMUESTRE EL ABANDONO, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 155 DEL CODIGO CIVIL (sic)…». Con referencia al caso de procedencia de violación de ley por inobservancia, la recurrente expuso: «… no se observa lo que para el efecto regula el artículo 155 del Código Civil en cuanto a la voluntariedad del abandono, toda vez que no se probó porque no fue diligenciada la prueba propuesta por el actor en la demanda, sin embargo se dicta fallo declarando con lugar la demanda ordinaria de cese de unión de hecho por causal determinada abandono del la casa conyugal por más de un año, inobservando las artículo 155 y 156 del Código Civil; 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, 3 y 10 de la Ley del Organismo Judicial (…)
»… no se observó por los magistrados, la causal para declarar el cese de la unión de hecho, violando los artículos indicados que son fundantes para declarar el fallo (sic)…». Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. De los argumentos planteados por la casacionista en ambos submotivos, en relación con los artículos 155 inciso 4º y 156 modificado por el Decreto 27-2010 del Congreso de la República de Guatemala, se establece que se incurre en defecto de planteamiento, debido a que denuncia que la Sala de apelaciones utilizó e interpretó dichos preceptos legales y simultáneamente, indica que los mismos fueron inaplicados, lo cual resulta contradictorio, ya que no es viable señalar que una norma jurídica fue omitida en el fallo para resolver la controversia y a la vez, que no se le otorgó el sentido y alcance que le correspondía a la misma, por lo que las tesis propuestas por la recurrente devienen excluyentes, debido a la naturaleza y efectos jurídicos procesales de ambos casos de procedencia, por lo que los submotivos invocados en cuanto a estos preceptos legales, devienen improcedentes. Ahora bien, en cuanto a los artículos 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, 3 y 10 de la Ley del Organismo Judicial, del contenido de los mismos se establece que éstos son de naturaleza procesal, ya que el primero regula lo referente a la carga de la prueba; el segundo la primacía de la ley y el tercero la
Organismo Judicial, del contenido de los mismos se establece que éstos son de naturaleza procesal, ya que el primero regula lo referente a la carga de la prueba; el segundo la primacía de la ley y el tercero la interpretación de la ley y siendo que a través de los casos de procedencia regulados en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, deben impugnarse normas de carácter sustantivo, es decir que extingan, modifiquen o amplíen derechos u obligaciones; por lo que esta Cámara se encuentra imposibilitada de realizar el estudio de las tesis, en la forma propuesta, en consecuencia, los submotivos invocados en cuanto a los preceptos legales que se estiman infringidos, devienen improcedentes y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el presente caso, es procedente condenar a la casacionista al pago de costas causadas e imponerle la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.