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134-97 02091998 Allan Egidio Cante Cabrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
134-97 02091998 Allan Egidio Cante Cabrera
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

02/09/1998 - PENAL

Recurso de Casación No.134-97 Recurso de casación interpuesto por ALLAN EGIDIO CANTE CABRERA en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones en proceso instruído en su contra por el delito de Tránsito Internacional.

DOCTRINA

I. No se vulnera el derecho de defensa y del debido proceso si para la realización de un medio de prueba de carácter definitivo e irreproducible el defensor fue legalmente citado..

II. Es potestad del Tribunal de Casación conocer únicamente los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, de consiguiente resulta improcedente el recurso de casación cuando para fundamentarlo se señalan errores jurídicos del fallo de primera instancia.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 8o. y 12 de la Constitución Política de la República; 442 del Código Procesal

Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación que interpone el imputado ALLAN EGIDIO CANTE CABRERA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones con fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en el proceso instruído en su contra por el delito de Tránsito Internacional, la defensa del imputado está a cargo del abogado Eduardo Adilio Juárez Contreras. No hay acusador adhesivo. Acusa el Ministerio Público.

ANTECEDENTES:

A. LA ACUSACION: Admitida la acusación se abrió el juicio, con base en los siguientes hechos: "Porque usted ALLAN EGIDIO CANTE CABRERA, el día diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, a eso de las doce horas, en el vuelo ciento diez de la aerolinea Compañía Panameña de Aviación (COPA) procedente del Municipio de Cali, República de Colombia, arribó al País por el Aeropuerto Internacional La Aurora zona trece de esta ciudad, y después de haber pasado por la faja sur a eso de las doce horas con cuarenta minutos, se le notó nervioso y fue invitado a pasar a las instalaciones del resguardo hacendario ubicado en el mismo Aeropuerto, en donde los perros de la unidad canina, al estar frente al equipaje que usted traía, dieron señal olfatoria de que en dicho equipaje traía droga, por lo cual se efectuó un registro minucioso en un maletín de color negro con dos lineas rojas y azul marca Sea Star con rodos, el cual traía en su interior tres sacos de color azul marino negro y otro a cuadros, los tres con doble fondo, y en el interior de dichos sacos, traía seis bolsas, de tela color negro conteniendo polvo blanco; y en un maletín marca Transworld color azul oscuro, traía una chumpa de lona color azul, enguatada con peluche, marca Chevignon, en el interior del forro de esta traía dos bolsas de tela color negro conteniendo polvo blanco; así también traía varios pantalones de varias

marcas y colores con doble bolsa delantera, y en su interior se encontró diez bolsitas pequeñas de tela color blanco conteniendo polvo blanco, al realizarse el análisis toxicológico respectivo, resultó que el polvo blanco que se le incautó en su equipaje, es CLORHIDRATO DE HEROINA, dando un peso las ocho bolsas de tela negra y su contenido de mil doscientos treinta y cuatro gramos con diez decigramos; y las diez bolsas pequeñas de tela color blanco con un contenido dieron un peso de trescientos sesenta y dos gramos con tres centigramos; siendo éstos los totales de droga que le fue incautada".

B. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este Departamento dictó sentencia en la cual declaró que ALLAN EGIDIO CANTE CABRERA es responsable como autor del delito de Tránsito Internacional cometido contra la salud, lo condenó a la pena de quince años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales, esta última en caso de insolvencia se trabará embargo sobre bienes suficientes que alcancen a cubrirla y si esto no fuere posible, se transformará en prisión de conformidad a la regulación que el Juez de Ejecución respectivo efectúe, no se hizo condena al pago de responsabilidades civiles por no haberse ejercitado, se le condenó al pago de las costas procesales; se decreto la destrucción del excedente de la droga incautada y se ordenó la publicación de la sentencia de conformidad con la ley.

C. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA:En sentencia emitida el veintidós de septiembre del año pasado, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación especial interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia y para ese efecto la Sala fundamentó su decisión en que el interponente no precisó en qué forma fueron inobservados los artículos cuya violación denunció, tampoco precisó la aplicación que pretendía de cada uno de los artículos citados como infringidos; además, porque el análisis crítico de los elementos de prueba no puede censurarse por el tribunal ad quem, quien tampoco puede hacer mérito alguno de las cuestiones de hecho por la intangibilidad de la prueba. Fue también fundamento de la sentencia proferida, el hecho que el apelante no señaló los supuestos procesales habilitantes de la apelación especial. Además se señalaron infringidas normas no sustantivas, lo cual resultó irrelevante para sustentar jurídicamente el motivo de fondo invocado. En cuanto al motivo de anulación formal denunciado, la Sala consideró que para hacer valer una anulación absoluta por vicios de la sentencia era imperativo precisar la ley procesal vulnerada que sirva de antecedente obligado para la concurrencia de los motivos absolutos de anulación, además el recurrente omitió indicar que ley se violó al consumarse la injusticia notoria, además por razones de técnica procesal debió citarse el artículo de la ley procesal que determine concretamente cuando se genera una injusticia notoria y sobre esa base efectuar la revisión jurídica pertinente, estando a cargo del recurrente precisar que

debe entenderse por injusticia notoria.

RECURSO DE CASACION: El imputado ALLAN EGIDIO CANTE CABRERA plantea recurso de casación por motivo de fondo y lo fundamenta en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal, el cual prevé la procedencia del recurso "si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto" e invoca el subcaso de violación de un precepto constitucional por falta de aplicación, denunciando infringidos los artículos siguientes: 8 de la Constitución Política de la República, el cual prevé el derecho de todo detenido a ser informado inmediatamente de sus derechos, especialmente que pueda proveerse de un defensor, el cual podrá estar presente en todas las diligencias policiales y judiciales. Señala el interponente que esta norma resulta infringida por falta de aplicación al haberle dado valor probatorio en la sentencia de primera instancia a la diligencia de incineración y análisis de la droga, así como al dictamen rendido por la perito licenciada María Antonieta Pardo de Chávez, pues en la misma consta que no estuvo presente el abogado defensor, resultando infringidos además los artículos 4, 12, y 21 de la Constitución Política de la República, pues en ningún momento debe quedar una persona sometida a proceso penal sin defensor, ocurriendo así en la indicada diligencia en la cual no estuvo presente su defensor a pesar de haber sido notificado de la diligencia ya que conforme el artículo 71 del Código Procesal Penal los derechos del

imputado puede hacerlos valer por si mismo o por medio del defensor, y al no haber concurrido éste a la referida diligencia debió reemplazársele y nombrarle uno de oficio conforme el artículo 103 del Código Procesal Penal, los artículos 244, 248, 249 y 317 del citado Código, también recogen y desarrollan las garantías constitucionales procesales que deben aplicarse a todo proceso penal. Cita también el interponente, que en el fallo impugnado se violó el principio del debido proceso contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, por no haberse cumplido con los requisitos preestablecidos en el artículo 187 del Código Procesal Penal al procederse a la inspección del imputado y su equipaje al momento de su detención, pues consta en el acta del debate que los capturadores afirmaron no haber tenido autorización previa de autoridad judicial, en consecuencia a sus declaraciones no debió dárseles efectos jurídicos por haber sido obtenidas por medio de violación de precepto constitucional.

DE LA VISTA DEL RECURSO: En la audiencia de la vista del recurso, únicamente el abogado defensor del recurrente presentó alegato reiterando los conceptos del mismo.

CONSIDERACIONES DE DERECHO: I Denuncia el recurrente que en el fallo impugnado se vulneraron las garantías procesales previstas por los artículos 4, 8, 12 y 21 de la Constitución Política de la República porque se dió mérito probatorio a la diligencia de reconocimiento, análisis e incineración de la droga a pesar de no haber estado presente su

abogado defensor, dejándose de observar las formalidades previstas por los artículos 244, 248, 249 y 317 del Código Procesal Penal. Del examen comparativo tanto del recurso como el fallo impugnado y normativa correspondiente, la Corte concluye en lo siguiente: a) El artículo 4o. de la Constitución Política de la República recoge las garantías de libertad e igualdad; la denuncia en cuanto a la infracción de esta norma resulta inconducente, por no referirse en nada a circunstancias relacionadas con la libertad e igualdad en dignidad y derechos; de ahí que no se advierte su vulneración; b) El artículo 8o. también del texto constitucional consagra los derechos de todo detenido a ser informado de sus derechos en el momento de su aprehensión. La denuncia de infracción de esta norma tampoco guarda congruencia, pues la misma se refiere a que no estuvo presente el abogado defensor en la diligencia de reconocimiento, análisis e incineración de la droga, y no al acto de detención del imputado, el cual tampoco puede ser atribuible a la Sala Décima de la Corte de Apelaciones por no haber sido tal órgano jurisdiccional el que realizó la aprehensión; por lo cual no se advierte infracción alguna a dichanorma; c) El artículo 12 constitucional prevé las garantías procesales del debido proceso y de defensa en juicio. Señala el recurrente que esta garantía le fue vulnerada porque no estuvo presente su abogado defensor en la diligencia de reconocimiento, análisis e incineración de la droga. La Corte considera que el

órgano jurisdiccional si dió satisfacción a la garantía de defensa del imputado, toda vez que fue proveído de abogado defensor desde que dió su primera declaración, constando en autos que la resolución en la cual se fijó audiencia para realizar la cuestionada diligencia de reconocimiento, análisis e incineración de la droga, fue debidamente notificada tanto al imputado como a su defensor, y si el abogado no estuvo presente en la misma, es un hecho imputable a él y no al órgano jurisdiccional, en consecuencia no se produjo vulneración a su derecho de defensa; d) El artículo 21 del mismo cuerpo constitucional, contempla las sanciones a funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones que transgredan normas relativas al sistema penitenciario y tratamiento de los menores de edad; además de que la denuncia de infracción no guarda congruencia con los supuestos de esta norma, no pudo ser infringida por no referirse a garantías procesales. Con relación a la infracción de los artículos 244, 248, 249 y 317 del Código Procesal Penal, la denuncia no se refiere al caso de procedencia invocado por no tratarse de normas constitucionales y, por otra parte alegándose un motivo de fondo las normas que se dicen violadas debieron ser de carácter sustantivo. II. El interponente denuncia además infracción del artículo 12 de la Constitución Política de la República y 187 del Código Procesal Penal, porque el Tribunal de Sentencia no debió otorgar mérito probatorio a lo declarado por los capturadores Francisco Pérez Camo y Jorge Antonio Gámez Tenas, pues en el debate admitieron

haber inspeccionado al imputado y su equipaje sin contar previamente con una autorización judicial. Fuera de que el artículo 187 de dicho Código es una norma de carácter procesal, por lo cual le es aplicable el mismo argumento expresado anteriormente, del examen comparativo del recurso y la sentencia emitida por la Sala, la Corte advierte que existe un total divorcio pues las fundamentaciones del fallo de segunda instancia son totalmente distintas a las expuestas en el recurso de casación ya que el recurrente lo que impugna son los errores jurídicos del fallo de primera instancia. Las anteriores deficiencias imposibilitan a la Cámara efectuar análisis alguno, porque su conocimiento se limita exclusivamente a los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. En base a lo analizado, el recurso de casación examinado resulta improsperable CITA DE LEYES: Artículos 11, 11 Bis., 160, 441 inciso 5), 442 del Código Procesal Penal; 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por ALLAN EGIDIO CANTE CABRERA. Notifíquese y con certificación devuélvanse los antecedentes.

Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Presidente Cámara Penal; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Humberto Grazioso Bonetto, Magistrado Vocal Quinto; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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