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1340-2013 04092015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1340-2013 04092015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

04/09/2015 – PENAL

1340-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil quince.

  1. Se da cumplimiento a la sentencia del doce de agosto de dos mil quince, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo en única instancia número cincuenta y dos - dos mil quince, promovido por el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II) Por unanimidad se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado (...), con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Juan Diego González Padilla, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintidós de octubre de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación.

I. ANTECEDENTES

A. DE LOS HECHOS ACREDITADOS. “el hecho de la violación de la menor (…), que ocurrió el veintidós de mayo de dos mil once, a eso de las once horas con quince minutos en la residencia ubicada en la primera

avenida, octava calle, zona uno, del municipio de Casillas, Santa Rosa”.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, el dos de mayo de dos mil doce, condenó al procesado Elso Ronel Estrada Anavisca por el delito de violación y le impuso la pena de prisión de

veinticuatro años con dos meses, inconmutables. Tomo en consideración lo dispuesto en los artículos 173 y 174 del Código Penal, la pena asignada por el delito de violación oscila entre los extremos mínimos y máximos de ocho a doce años, pena que se duplicó al tomar en cuenta la agravante, en primer lugar el parentesco toda vez que el acusado es (…) de la agraviada por tal extremo aumentó en dos terceras partes, la que hicieron un total de dieciséis años con ocho meses. Además, le aplicó la agravación por la edad de la víctima que cuando ocurrió el hecho la agraviada tenía menos de catorce años, esto con fundamento en lo establecido en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, sobre base de la pena que fue de diez años de prisión, a lo que le aumentó tres cuartas partes, que hicieron un total de siete años seis meses, la que sumó con las anteriores hizo un total de veinticuatro años dos meses de prisión.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocó el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Planteó dos sub motivos: a) la errónea aplicación del artículo 173 del Código Penal, en relación con los artículos 174 y 195 Quinquies del mismo cuerpo legal, pues el tribunal de primer grado declaró en su sentencia que los hechos que se probaron en juicio, se adecuaban mejor al delito de violación; sin embargo, al momento de imponer la pena,

indicó que: “la pena asignada para el delito de violación oscila entre los mínimos y máximos de ocho a doce años, pena que se duplica al tomar en cuenta la agravante en primer lugar del parentesco, toda vez que, el acusado es (…) de la agraviada, por tal extremo se aumenta en dos terceras partes, la que hace un total de dieciséis años ocho meses”; lo que ocasionó la imposición de una pena distinta a la regulada en el tipo penal de violación, y no de violación con agravación de la pena en forma continuada, como calificó el hecho el Ministerio Público, aplicando indebidamente, el artículo 174 del Código Penal. Además, aplicó el 195 Quinquies del Código referido, con lo que la pena se le elevó en tres cuartas partes más, sumando en total, veinticuatro años con dos meses de prisión. b) La inobservancia del artículo 29 del Código Penal, que establece que no se apreciarán circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley. Argumentó que, las circunstancias agravantes del delito de violación no las tiene reguladas el artículo 173 del Código relacionado; y debido a que la juzgadora consideró que el sindicado era responsable únicamente del delito de violación, no acogió los artículos 174 y 195 Quinquies del Código Penal, que establecen respectivamente, la agravación de la pena y circunstancias especiales de agravación, insistió en que al ser declarado autor responsable del delito de violación, las circunstancias

agravantes referidas, no podían apreciarse para agravar la pena.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintidós de octubre de dos mil trece, declaró improcedente el recurso planteado.

En cuanto al primer agravio, su razonamiento se centró en la distinción entre el tipo básico y el de tipo agravado, aclarando de ese modo el reclamo del apelante, y que si se le aplicó la agravante del artículo 174 numeral 5) es porque la víctima es hija biológica del sindicado, y el 195 Quinquies, ambos del Código Penal, porque al momento de los hechos era menor de catorce años, y que tales agravantes eran aplicables en el caso, por las razones ya mencionadas. En cuanto al segundo agravio referente a la inobservancia del artículo 29 del Código Penal, consideró que, la juzgadora al momento de dictar sentencia se fundamentó en la agravación de la pena que establecen los artículos 174 y 195 Quinquies del Código referido, y que es cierto que el artículo 29 establece que no se apreciarán como circunstancias agravantes las que por sí mismasconstituyan el delito, pero en el presente caso, el delito de violación se tipificó como está previsto en la ley y es sujeto de agravación de la pena, por las circunstancias anteriormente referidas, por lo que el a quo no inobservó el artículo 29 del Código Penal, como lo planteó el apelante.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado (...) interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denunció la vulneración de los artículos 29 y 173 en relación con los artículos 174 y 195 Quinquies, todos del Código Penal. Argumentó que, “(…) si la calificación jurídica que hace el Ministerio Público en cuanto a los hechos por los que se le acusa los califica como violación con agravación de la pena en forma continuada, esto quiere decir que, la acusación tomó en cuenta los artículos: 173, 174 y 71 todos del Código Penal, sin embargo en sentencia de primera y segunda instancia se está confirmando que el delito cometido es exclusivamente violación, entonces se ha obviado la posibilidad de tomar en cuenta agravantes como lo son las contenidas en los artículos 174 y 195 Quinquies del cuerpo legal citado, en vista que a través de la calificación jurídica dejó por un lado la agravación y quedó en definitiva por violación. En ese sentido la penalización no puede extenderse más allá del mandato del artículo 174 citado, pues el tribunal de apelación está confirmando que se calificó y juzgó como violación los hechos narrados en la plataforma fáctica planteados por el ente investigador.” Por otra parte, argumentó que se vulneró el artículo 29 del Código Penal, que establece que no se apreciarán como circunstancias agravantes, las que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, y se le aplicaron

las agravantes de los artículos 174 y 195 Quinquies del Código Penal, por lo cual fue condenado a veinticuatro años con dos meses de prisión.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El catorce de abril de dos mil catorce a las once horas, fecha y hora señalada para la celebración de la vista, las partes sustituyeron su participación por escrito. El procesado ratificó los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso y el Ministerio Público se concretó a solicitar que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, y se confirme la sentencia de la Sala de Apelaciones.

IV. PRIMERA SENTENCIA DE CASACIÓN Esta Cámara, el diecinueve de mayo de dos mil catorce, declaró procedente el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintidós de octubre de dos mil trece, y le impuso al procesado la pena de catorce años de prisión inconmutables. Consideró que, la violación puede sufrirla también una menor de catorce años, es decir, sufrir el acceso carnal no consentido o violento, y en tal caso, es posible aplicar la agravante contenida en el artículo 195 Quinquies del Código Penal. En el caso sub judice quedó acreditado el acceso carnal con la menor en contra de su voluntad, es decir, que, no fue la edad la que permitió calificar los hechos sino la violación, y por lo mismo, fue posible aplicar la agravante de ser la víctima menor de catorce años. Además,

se presentó un conflicto aparente entre dos normas, por cuanto, cada una por separado, califican el delito de violación, agravándola. Visto sustancialmente, cada una de las normas en aparente concurrencia constituyen un tipo distinto del básico contenido en el artículo 173 del Código Penal, y el legislador empleó la técnica de describir circunstancias que lo califican. Hay que observar que el tipo “es una fórmula textual de selección de acciones”, “como indicó Zaffaroni, en el que se incluyen o no, elementos normativos, como es la edad y el parentesco”. De ahí que, aplicar las dos agravantes significa sustancialmente, castigar la misma acción a través de dos tipos delictivos que se encuentran en un concurso aparente, porque se debe escoger uno de los dos, con el criterio que debe ser aquel que la ley le asigna un desvalor de acción más grave.

V. SENTENCIA DE AMPARO OTORGADO POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del doce de agosto de dos mil quince otorgó amparo al Ministerio Público y ordenó a esta Cámara Penal dictar nueva sentencia congruente con lo considerado. Para el efecto indicó: “aprecia la Corte que lo expresado en el fallo reprochado revela una falta de motivación sobre la concurrencia de ambas situaciones agravantes al caso en concreto y las razones que, a su criterio, impiden aplicarlas conjuntamente a un mismo hecho. Si bien refiere la Cámara que aplicar las dos agravantes significaría castigar la misma acción por dos tipos delictivos que se encuentran en un concurso

aparente, no efectúa un desarrollo pormenorizado del por qué, a criterio de la autoridad cuestionada, las agravantes indicadas se encuentran en un concurso aparente, tampoco desarrolla cómo el artículo 173 del Código Penal se complementa con lo previsto en los artículos 174 y 195 Quinquies del mismo Código, cuyas regulaciones agravan la consecuencia jurídica que el primer precepto determina.” CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.II La estructura de la norma jurídica consiste en un juicio hipotético dirigido a establecer un nexo entre un supuesto de hecho (ilícito) y una consecuencia (sanción). Las normas penales completas son los preceptos que describen con alguna precisión y de manera concreta conductas o acciones delictivas (supuesto de hecho), e inmediatamente como complemento, señalan la consecuencia jurídica (pena) que se produce al realizar el supuesto descrito por la norma. La teoría del ordenamiento jurídico constituye una integración de la teoría de la norma jurídica, puesto que, una norma jurídica no puede ser considerada aisladamente, estas más bien tienen una relación de compatibilidad y coherencia entre sí, por lo tanto, deben ser interpretadas y aplicadas de manera sistemática. Se entiende por interpretación sistemática “aquella que basa sus argumentos en el presupuesto de que las

compatibilidad y coherencia entre sí, por lo tanto, deben ser interpretadas y aplicadas de manera sistemática. Se entiende por interpretación sistemática “aquella que basa sus argumentos en el presupuesto de que las normas de un ordenamiento o, más exactamente, de una parte del ordenamiento, constituyen una totalidad ordenada, y que por lo tanto es lícito (…) integrar una norma deficiente, recurriendo al llamado “espíritu del sistema”, yendo aún en contra de lo que resultaría de una interpretación meramente literal” [Bobbio Norberto, Teoría General del Derecho. Editorial Temis. Colombia, 1987. Página. 180]. De esa cuenta, el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. III Respecto del reclamo del casacionista, se estima que le asiste la razón jurídica, toda vez que se violó en su perjuicio el principio ne bis in idem pues se le aumentó la pena de prisión aplicando el artículo 195 Quinquies del Código Penal, en consideración que la víctima era menor de catorce años, lo cual es un supuesto que ya se encuentra contenido en el delito de violación y que fuera considerado por el tribunal de sentencia para condenar al sindicado, por lo que mantener la pena impuesta, se estaría sancionando al procesado dos veces por el mismo hecho, teniendo como consecuencia el aumento de la pena, contraviniendo además el artículo 29 del Código Penal, el cual prohíbe tomar en cuenta circunstancias propias del delito como agravantes, como ocurre en el presente caso. Por lo anterior, se advierte indebida aplicación del artículo 195

Quinquies, además, que dicha circunstancia especial de agravación de la pena, no fue acusada, por consiguiente el artículo en cuestión no podía aplicarse, pues de lo contrario se incurría en violación al derecho de defensa que al casacionsita le asiste. IV Por lo anterior, corresponde hacer el pronunciamiento respecto de la pena a imponer, y en razón de advertirse error en el procedimiento llevado a cabo por el a quo, se procede a dictar la pena que en derecho corresponde. El artículo 173 del Código Penal establece que por el delito de violación se impondrá la pena de ocho a doce años; y en el caso de que el hecho deba ser sancionado con agravación de la pena, artículo 174 numeral 5) ésta deberá ser aumentada en dos terceras partes. Conforme el artículo 66 del referido código, manifiesta que cuando la ley disponga que la sanción se aumente o disminuya en una cuota o fracción determinada, deberán aumentarse el mínimo y el máximo en la proporción que corresponde, quedando así fijados los nuevos parámetros para imponer la pena, en este caso, deberá aumentarse en dos terceras partes, por lo que la pena a imponer en este caso deberá ser de trece años con cuatros meses a veinte años. El a quo no acreditó agravantes y en cuanto a las atenuantes consideró que no fueron acusadas ni probadas en juicio. En cuanto a la edad de la víctima, no es atendible, toda vez que forma parte de los tipos penales aplicados.

Por lo anteriormente considerado, procede imponer a procesado (...) la pena mínima de ocho años de prisión que aumentada en dos terceras partes equivale a trece años con cuatro meses de prisión inconmutables, por la comisión del delito de violación. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 440, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver por unanimidad DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado (...) contra la sentencia emitida el veintidós de octubre de dos mil trece por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. II. Anula el fallo recurrido únicamente en cuanto al punto resolutivo que se refiere al agravio de fondo planteado por (...) en su recurso de apelación especial.

III. Casa el fallo recurrido y como consecuencia se modifica el emitido por el Tribunal de Sentencia Penal,Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa de fecha dos de mayo de dos mil doce, en su parte resolutiva en el numeral romano dos, el cual queda de la forma siguiente: Que por tal infracción penal se le impone la pena liquida de prisión de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables. IV. La pena anterior se aplicará al procesado (...), únicamente si le favorece. V. Se mantienen las demás consideraciones realizadas por el tribunal en mención, por no haber sido objeto de casación.

Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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