1341-2012 06082012 Luis Carlos Natareno Castro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1341-2012 06082012 Luis Carlos Natareno Castro
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
06/08/2012 – PENAL
1341-2012
DOCTRINA No incurre en violación del artículo 430 del Código Procesal Penal, la Sala de Apelaciones que, respetando los hechos acreditados en el juicio, modifica la calificación jurídica realizada por el tribunal de sentencia. En el Caso concreto, el Ad quem modifica la calificación del hecho de robo a robo agravado, con base en que, en los hechos acreditados se establece que, el sindicado fue capturado portando un cuchillo, el que utilizó para amenazar a la víctima y despojarla de objetos de uso personal, hecho que realiza el supuesto contendido en el artículo 252 inciso 3º. del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, seis de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado LUIS CARLOS NATARENO CASTRO, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciocho de junio de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de robo agravado. Intervienen en el proceso, el procesado con el auxilio de la abogada María Dilma Micheo Alay, del Instituto de la Defensa Pública Penal; el Ministerio Público representado por el abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus de la Unidad de Impugnaciones; no se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I ANTECEDENTES
A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS.
El nueve de junio de dos mil once, en la octava calle entre quinta y sexta avenida
Impugnaciones; no se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I ANTECEDENTES
A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS.
El nueve de junio de dos mil once, en la octava calle entre quinta y sexta avenida zona uno de la ciudad de Guatemala, el acusado acompañado por otra persona de sexo masculino, intimidó con un chuchillo a un adolescente a quien despojaron de un reloj, posteriormente se dio a la fuga. Fue capturado en la sexta avenida y octava calle de la misma zona y al efectuarle un registro se le incautó un reloj y un cuchillo. El agraviado reconoció el reloj como suyo y al acusado como uno de los individuos que momentos antes le habían despojado de sus bienes.
B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.
La jueza unipersonal del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el quince de diciembre de dos mil once, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito de robo y le impuso la pena de tres años de prisión inconmutables.Consideró que el acusado utilizó un cuchillo, el que al tenor de la ley de Armas y Municiones no es considerado como arma, pero si como objeto suficiente para infundir temor en la víctima, lo que constituye violencia psicológica y configura el elemento de robo, porque se acreditó que hubo violencia simultánea y posterior al desapoderamiento y aprehensión del bien mueble del que el acusado despojó a la víctima y que ésta lo reconoció.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Contra lo resuelto por el tribunal del juicio el acusado Luis Carlos Nazareno
víctima y que ésta lo reconoció.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Contra lo resuelto por el tribunal del juicio el acusado Luis Carlos Nazareno Castro y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación especial por motivos de fondo. a) el acusado denunció la inobservancia del artículo 72 del Código Penal, al habérsele condenado a tres años de prisión inconmutables, sin otorgarle los beneficios que contempla dicha norma. b) El Ministerio Público denunció la inobservancia del artículo 252 inciso 3º. del Código Penal. Se quejó de la calificación jurídica que la jueza unipersonal otorgó a la conducta del acusado, pese a que la acusación versó sobre el delito de robo agravado, inobservó los preceptos del artículo 252 inciso 3º. del Código Penal y causó agravio al órgano fiscal, pues al variar sin ningún fundamento fáctico jurídico y probatorio la calificación legal del delito juzgado, le impidió cumplir con uno de sus fines, cual es la sanción correcta de los conductas ilegales que atentan en contra de los bienes tutelados por el Estado, en este caso el patrimonio de la víctima, pues de los hechos acreditados se desprende de manera indubitable que las acciones realizadas por el acusado son constitutivas del delito por el que fue acusado en agravio de la víctima menor de edad.
D) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL.
La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el dieciocho de junio de dos mil doce. Declaró improcedente el recurso planteado por el acusado, por considerar que el Tribunal de Sentencia no tuvo por acreditado que antes de la perpetración del delito éste hubiere observado buena conducta y hubiese sido trabajador constante, como requisito para la aplicación el beneficio que contempla el artículo 72 del Código Penal. Acogió el recurso planteado por el Ministerio Público y cambió la calificación jurídica a robo agravado e impuso al acusado la pena de seis años de prisión inconmutables. Tomó en consideración que de los hechos acreditados por el sentenciante se desprende que el acusado desapoderó a la víctima de un reloj utilizando un arma (cuchillo), por lo que su conducta encuadró en el artículo 252 del Código Penal. Agregó que de conformidad con el artículo 1 numeral 4º. de las disposiciones generales del Código Penal, por arma debe entenderse todo instrumento apto para dañar, cuando se lleve en forma de infundir temor, lo quepermitió concluir que el cuchillo que portaba el acusado para despojar de sus bienes a la victima, es apto para dañar por ser un arma punzo cortante y fue utilizado para infundir tremor en el agraviado.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Luis Carlos Nazareno Castro ha interpuesto recurso de casación por
motivo de fondo. Invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que contempla la procedencia del recurso: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.” Denuncia infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República relacionado con el 251 del Código Penal. Argumentación: el sentenciante presenció la prueba desarrollada durante el debate, y en aplicación del principio favor rei modificó la calificación jurídica del delito de robo agravado por el que había sido acusado y lo condenó por el delito de robo, al considerar que su conducta se ajusta a esa figura jurídica. La Sala de Apelaciones violentó el debido proceso, el derecho de defensa y el principio procesal de intangibilidad de la prueba al tener por acreditados hechos que no fueron probados por el sentenciante y condenarlo a permanecer más tiempo privado de su libertad.
III. DEL DÍA DE LA VISTA Para el seis de agosto de dos mil doce a las once horas se señaló día y hora para la realización de la vista pública, audiencia oral que los sujetos procesales reemplazaron con la presentación de alegatos escritos, en los que realizaron las argumentaciones y peticiones concernientes a su interés.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de
Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIEn el presente caso los puntos litigiosos son los siguientes: a) si el cuchillo que portaba el acusado al ser detenido y que utilizó para amenazar a la víctima con el objeto de despojarlo de sus pertenencias, está considerado en la ley como arma, y b) si la Sala de Apelaciones está facultada para calificar el hecho del juicio. Al descender a la plataforma fáctica acreditada con el objeto de hacer su relación con la norma sustantiva, se encuentra que el sentenciante acreditó que elacusado utilizando un cuchillo amenazó a la víctima, a quien despojo de un reloj, objeto y arma que portaba al ser detenido. Lo anterior permite determinar la participación y responsabilidad penal del acusado en el punible imputado, y contrario a lo argumentado por el casacionista, se observa que la Sala de apelaciones no dio por probados otros hechos distintos a los que acreditó el Tribunal de Juicio, pues fueron precisamente éstos los que le sirvieron para modificar la calificación jurídica y condenar al acusado por el delito de robo agravado regulado en el artículo 252 inciso 3º. del Código Penal, en virtud que
quedó acreditado que el procesado intimidó a la víctima con un cuchillo para consumar el hecho imputado, objeto que se califica como arma según el contenido expreso del artículo 1 inciso 3º de las Disposiciones Generales del Código Penal. Aunado a lo anterior, Cámara Penal aprecia que la Sala de Apelaciones al dar a los hechos acreditados por el sentenciante una calificación jurídica distinta no vulneró el principio de prohibición de reforma en perjuicio contenido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, ya que el fallo del Tribunal de sentencia no fue apelado únicamente por el encartado, sino también por el Ministerio Público, cuya tesis recursiva fue acogida con base en el análisis de los hechos acreditados y la norma que aquél denunció como inaplicada. En tal virtud el fallo que se impugna se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el acusado, lo que se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICADAS Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 153, 175, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 13, 35, 36 numeral 1º. del Código Penal Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus
reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 166, 182, 185, 186, 385, 389, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado LUIS CARLOS NATARENO CASTRO, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el dieciocho de junio de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Maria Cecilia de León Terrón, Secretaria en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.