1342-2014 22052015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1342-2014 22052015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
22/05/2015 – PENAL
1342-2014
DOCTRINA El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintidós de mayo de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia de seis de octubre de dos mil catorce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido en contra de Claudia Sofía Salinas Castro, por el delito de robo de equipo de terminal móvil. Intervienen en el proceso, además del Ministerio Público, el Abogado Carlos Alberto Álvarez López del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. El veintiocho de noviembre del año dos mil trece a las dieciséis horas con
cincuenta minutos, la acusada Claudia Sofía Salinas Castro se subió a un autobús de ruta a Villa Nueva que se dirigía de sur a norte, junto a ocho personas de sexo masculino que la acompañaban. A la altura de la gasolinera Schell, ubicada en la treinta y una calle de la Avenida Petapa zona doce, de esta ciudad, la acusada junto a sus acompañantes, despojaron de sus pertenencias a los pasajeros del bus, habiéndolos amenazado de muerte violentamente. En la misma fecha y lugar antes indicados, el señor Juan Gabriel Estupé Ardón se conducía a bordo del bus mencionado y la acusada le quitó su teléfono celular marca BLU de la empresa Tigo y Claro, ya que es de doble chip. Claudia Sofía Salinas Castro fue detenida a eso de las diecisiete horas, en la veintidós calle y avenida Petapa, luego de que se tiró del bus, ya referido, y se encontró en su poder el teléfono celular identificado. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, mediante sentencia de dos de mayo de dos mil catorce, condenó a la procesada Claudia Sofía Salinas Castro como autora responsable penalmente de la comisión del delito de robo de equipos terminal móvil, cometido en contra del patrimonio del señor Juan Gabriel Estupé Ardón. No indica que sea en grado de tentativa, pero la pena impuesta es congruente con lo considerado. Le impuso la pena de cuatro años de prisión inconmutables. Consideró que la acusada ejecutó los actos
exteriores idóneos para hacerse del teléfono. Que se cumplió con el requisito de aprehensión de dicho bien y su desplazamiento desde el lugar donde lo tomó hasta donde finalmente fue detenida. Sin embargo, estima dudoso que la procesada haya alcanzado el control sobre dicho bien (que se entiende no solo la tenencia del bien, sino también la posibilidad de disponer libremente de éste) ya que al bajar del autobús cayó del mismo y se golpeó, con lo cual no hubo necesidad de persecución, pues se quedó en el lugar y se le incautaron dos teléfonos que había desapropiado, por lo que el incidente de la caída que hizo posible su detención inmediata, es una causa ajena a su voluntad, siendo discutible que haya alcanzado el control sobre dicho bien y ante la duda considera que debe admitirse la tentativa. C) Del recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. En cuanto al mismo, considera que se infringió el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal por inobservancia del artículo 281 del Código Penal relacionado con el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, por parte del tribunal sentenciador. Considera que quedó probado que la procesada al momento de su aprehensión tenía en su poder el teléfono celular relacionado, lo que implica que sí realizó el desplazamiento respectivo, asumiendo o adquiriendo elcontrol y dominio del bien mueble que momentos antes había despojado a su propietario, quien dejó de tener
posesión y control del mismo y el hecho que la procesada haya sido aprehendida cuando intentaba darse a la fuga resulta irrelevante, conforme lo dispuesto por el artículo 281 del Código Penal. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivos de fondo, interpuesto por el Ministerio Público. Apreció que, si bien se acreditó que la acusada tenía la intencionalidad de ejecutar los actos propios del delito de robo de equipo Terminal móvil, también lo es, que por causas ajenas a su voluntad, no se consumó el hecho punible, al no poder la acusada tener los teléfonos celulares incautados, bajo su control, requisito necesario para considerar el momento consumativo del tipo penal investigado, de conformidad con el artículo 281 del Código Penal, por lo que considera que la conducta de la acusada debe sancionarse de acuerdo al artículo 14 del Código Penal, tal y como efectivamente lo realizó el órgano sentenciante.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo. Invoca como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal y como violentado el artículo 281 del Código Penal, por errónea aplicación. Refiere que en la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, se interpretó
erróneamente el artículo 281 del Código Penal, porque el alegato presentado por el Ministerio Público efectivamente descansa sobre los hechos acreditados por el tribunal a quo, los cuales se debe tener por ciertos, toda vez que en ellos se establece el efectivo apoderamiento, control y desplazamiento de la condenada, con los objetos materiales del delito a ella endilgado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El cuatro de mayo de dos mil quince a las doce horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el Ministerio Público por medio de la Agente Fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, y la acusada Claudia Sofía Salinas Castro, con auxilio del abogado Carlos Alberto Álvarez López del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegato por escrito.
CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II En el caso sujeto a examen, resulta propicio exponer lo que para el efecto dispone el artículo 21 de la Ley de
Equipos Terminales Móviles, Decreto número 8-2013 del Congreso de la República de Guatemala, lo siguiente: “La persona que sin la autorización debida y con violencia, tomare un equipo terminal móvil será sancionada con prisión de seis (6) a quince (15) años.” El artículo precedente contiene la descripción típica del injusto penal del “robo de equipo terminal móvil” y la sanción que por la comisión del mismo se impone a su autor. Por su parte, el artículo 281 del Código Penal contempla específicamente el momento en que se consuman los tipos penales de hurto, robo, estafa, apropiación irregular, y señala que los mismos se tendrán por consumados en el momento en que: “(..) el delincuente tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivo, aún cuando lo abandonare o lo desapoderaren de él. En el caso de mérito, el casacionista (Ministerio Público), considera que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, interpretó erróneamente el artículo 281 del Código Penal con relación al artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, puesto que considera que se estableció fehacientemente que la sindicada tuvo el efectivo apoderamiento de los objetos materiales del delito, porque éstos los tuvo bajo su control desde que los despojó a la víctima hasta que fue detenida en la veintidós calle y avenida Petapa luego de haberse
desplazado con los mismos y bajado de un salto de la puerta trasera del bus en el que realizó el injusto penal a ella endilgado.Al respecto, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, el delito es consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificación. Por su parte, el artículo 281 de la ley ibid, regula que los delitos de hurto, robo, estafa y apropiación irregular, se tendrán por consumados en el momento en que el delincuente tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivos, aun cuando lo abandonare o lo desapoderen de él. Derivado de lo anterior, el a quo consideró que el ilícito que se le endilga a la acusada fue cometido en grado de tentativa y no en forma consumada, e indicó que tuvo duda acerca de si la procesada había alcanzado el control sobre los bienes producto del ilícito. De la misma forma, el ad quem al resolver el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público declaró que consideraba que la conducta de la acusada debía sancionarse de acuerdo al artículo 14 del Código Penal, tal y como efectivamente lo realizó el órgano sentenciante. En ese sentido, cabe indicar que el Tribunal de Casación se encuentra limitado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. Conforme al principio de integralidad de la sentencia, debe considerarse que
forma parte de la plataforma fáctica lo aseverado por el a quo con relación a que estimaba dudoso que la sindicada hubiera alcanzado el control sobre el bien, ya que al caer del autobús y se golpeó, con lo cual no hubo necesidad de persecución, pues se quedó en el lugar y se le incautaron dos teléfonos que había desapropiado, por lo que el incidente de la caída hizo posible su detención inmediata, es una causa ajena a su voluntad, por lo que consideró discutible que haya alcanzado el control sobre dicho bien y ante la duda apreció que debía admitirse la tentativa. Por lo considerado, de acuerdo con el artículo 442 del Código Procesal Penal citado, el Tribunal debe sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. Como puede observarse, se trata de un hecho que no puede variarse por motivo de fondo, dada la limitación que al respecto posee esta Cámara. En ese sentido se estima que debe respetarse la decisión de la Sala aludida al declarar improcedente el recurso de apelación especial interpuesto en su oportunidad por el Ministerio Público, al haber considerado que el delito fue cometido por la acusada en el grado de tentativa. En tal virtud, debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 252 del Código Penal, Decreto número 17-73 y sus reformas; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del
Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, todos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada el seis de octubre de dos mil catorce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido en contra de Claudia Sofía Salinas Castro, por el delito de robo de equipo de terminal móvil. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.