1343-2012 05082013 Oswaldo Azurdia Martinez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1343-2012 05082013 Oswaldo Azurdia Martinez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
05/08/2013 – PENAL
1343-2012
DOCTRINA Casación por motivo de forma: denuncia de falta de fundamentación en la sentencia de apelación especial: es procedente el reclamo cuando, a la Sala de apelaciones le han sido formulados agravios a determinadas reglas y principios de la sana crítica razonada en relación con prueba específicamente señalada, y la Sala resuelve de manera abstracta que sí se respetó el método de valoración, pero sin analizar pormenorizadamente los vicios que le fueron expuestos en el reclamo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cinco de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Oswaldo Azurdia Martínez, con el auxilio de la abogada defensora pública Jeydi Maribel Estrada Montoya, contra la sentencia de veinte de junio de dos mil doce dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido contra el casacionista por el delito de falsedad ideológica. La acusación fue planteada por la agente fiscal del Ministerio Público, abogada Rosa Orellana Arévalo de Ramírez. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I) ANTECEDENTES
(Extractos que conciernen al recurso de casación).
A) HECHOS ACREDITADOS.
El acusado Oswaldo Azurdia Martínez en su calidad de Notario, el treinta y uno
de agosto del año dos mil, autorizó en esta ciudad el instrumento público número ochenta y uno, en el cual hizo constar la comparecencia de la señora Lucrecia Ninnette Rodríguez Castro vendiendo a Raúl García Alegría, una fracción de bien inmueble a desmembrar de la finca matriz de su propiedad, ubicada en Aldea Piedra Parada Cristo Rey, municipio de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, sin que la citada señora haya estado presente para el otorgamiento y aceptación del referido instrumento público. De esa manera el acusado en su calidad de Notario dio fe pública e insertó en el referido instrumento las declaraciones falsas de voluntad, aceptación y firma de la agraviada en el instrumento público relacionado. B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de mayo de dos mil once condenó al acusado Oswaldo Azurdia Martínez por el delito de Falsedad Ideológica cometido contra la fe pública y le impuso las penas de: seis años de prisión inconmutables, e inhabilitación en el ejercicio de la profesión de Notario por el tiempo de la condena. El Sentenciador consideró que, con la prueba pericial, testimonial y documental valorada durante el debate, quedó acreditado que Lucrecia Ninnette Rodríguez Castro nunca compareció a otorgar el contrato de compraventa. Del dictamen pericial se desprende que la firma de la agraviada que aparece en el instrumento público es falsa y que la del Notario autorizante es verdadera, que el instrumento
público fue faccionado en hojas de papel especial para protocolo que fueron vendidas al acusado en su calidad de Notario, las que fueron ilícitamente utilizadas.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
El imputado Oswaldo Azurdia Martínez interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Invocó la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Agravio. El tribunal sentenciador acreditó los hechos y dictó un fallo condenatorio incongruente con los medios de prueba diligenciados durante el debate, ya que con ninguno de éstos se demostró su participación y responsabilidad en el hecho imputado por el ente acusador. Que dentro de la prueba valorada se encuentra el peritaje realizado por Jorge Paiz Prem, el cual no relacionó con los demás medios de prueba y que por sí solo genera duda. Lo anterior, porque el a quo indicó en su fallo que se realizó en una fotocopia del instrumento público relacionado, el que según recomendaciones internacionales no se debe realizar de esa manera. A la prueba documental y testimonial les otorgó valor sin fundamentar las razones y sin aplicar los principios de no contradicción e identidad, y las reglas de la derivación y coherencia que correspondan.
D) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL.
La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de junio de dos mil doce declaró improcedente el recurso de apelación planteado. Consideró que el fallo recurrido contiene fundamentación fáctica y jurídica y que ésta se evidencia de los hechos objeto de la acusación y de los acreditados durante el juicio, los que son el resultado de la valoración probatoria realizada conforme los principios y las reglas
contiene fundamentación fáctica y jurídica y que ésta se evidencia de los hechos objeto de la acusación y de los acreditados durante el juicio, los que son el resultado de la valoración probatoria realizada conforme los principios y las reglas del sistema de valoración que exige la ley. Que dicha fundamentación se refleja en las conclusiones jurídicas de la existencia, la calificación del delito, la responsabilidad penal del procesado, la pena a imponer y las demás cuestiones derivadas del objeto concreto del juicio.II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El acusado Oswaldo Azurdia Martínez interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia la violación de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11Bis de Código Procesal Penal. Considera que el fallo de la sala carece de fundamentación fáctica y jurídica porque transcribió en qué consiste la fundamentación, pero no indicó en base a qué hechos o medios de prueba consideró que la sentencia del a quo cumple con ese requisito legal. Para dar cumplimiento a su deber de fundamentación debió analizar sus argumentos y lo resuelto por el sentenciador y así sustentar y fundar el razonamiento que resolviera adecuada y legalmente los motivos de su inconformidad. Contrario a lo anterior, emitió un fallo viciado, carente de motivación de hecho y de derecho que lo deja en un estado de indefensión.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Con ocasión de la vista pública señalada para el cinco de agosto de dos mil trece a las doce horas, los sujetos procesales reemplazaron su participación con
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Con ocasión de la vista pública señalada para el cinco de agosto de dos mil trece a las doce horas, los sujetos procesales reemplazaron su participación con alegaciones escritas. El acusado solicitó se declare procedente el recurso de casación y se ordene el reenvío en virtud de carecer el fallo del Ad quem de fundamentación, argumentación de hecho y de derecho y del análisis doctrinario y jurisprudencial. Para el Ministerio Público la sentencia impugnada contiene las razones de hecho y de derecho que fundamentan la condena emitida en contra del procesado y la correcta subsunción efectuada por el a quo. Solicita se declare improcedente el presente recurso.
CONSIDERANDO -ILa sentencia de un recurso de apelación especial debe dictarse en el mismo grado de concreción con el que fue planteado el reclamo. En ese sentido, del planteamiento mismo del recurso depende la exigencia de profundidad y particularidad con que la Sala de apelaciones debe resolver. En este caso, el apelante fue puntual en denunciar el agravio consistente en dos cuestiones: la concatenación lógica de la prueba y la debilidad supuesta de un dictamen pericial basado en fotocopias. -IIDel análisis del fallo impugnado se determina que, el imputado denunció a la sala de apelaciones ausencia de motivación en la valoración probatoria realizada por el tribunal del juicio, en relación con los principios de no contradicción e identidad, las reglas de la derivación y la coherencia, señalando específicamente tal deficiencia en el dictamen del perito Jorge Paiz Prem por no haber sido relacionado con la demás prueba producida en el debate, la cual habría sidoenumerada, pero sin analizarla lógica e integralmente para encuadrar los hechos
deficiencia en el dictamen del perito Jorge Paiz Prem por no haber sido relacionado con la demás prueba producida en el debate, la cual habría sidoenumerada, pero sin analizarla lógica e integralmente para encuadrar los hechos fácticos de conformidad con la ley. En relación con tales denuncias, la Sala de Apelaciones respondió de manera general y con conceptos incompletos, haciendo ostensible la falta de fundamentación en su argumento de que la fundamentación fáctica y jurídica del fallo del tribunal sentenciador se evidencia de la valoración probatoria que conforme a los principios y reglas de valoración le otorgó a los elementos de convicción pericial, documental, material y testimonial, pero no indicó cuáles fueron esos medios de prueba, ni realizó el necesario análisis de conformidad con los principios lógicos del sistema de valoración que le fueron planteados. Al resolver de ese modo, el tribunal de apelación especial fue omiso en cuanto a explicar la logicidad del sentenciador en el sentido de que, no obstante se acreditó la existencia del instrumento público relacionado, existiría duda en las pruebas realizadas para comprobar los extremos denunciados, especialmente en cuanto al peritaje realizado en una fotocopia de dicho instrumento público y el no haberlo concatenado con la demás prueba producida durante el juicio del a quo. La Sala, para dar cumplimiento a las denuncias formuladas por el apelante, debió explicar si el vicio alegado tiene o no sustento jurídico, y con razonamientos propios dar a conocer el porqué no se incurrió en las vulneraciones denunciadas,
específicamente en relación con la valoración en forma separada de la prueba testimonial, pericial, material y documental aportada al proceso. Contrario a ello extravió su razonamiento con argumentaciones generales, con lo que dejó de pronunciarse de manera concreta sobre los puntos esenciales denunciados por el apelante. Por lo tanto, debe declararse procedente el presente recurso y ordenar el reenvío de las actuaciones para que el Tribunal de apelación especial dicte nuevo fallo sin los vicios aquí apuntados. LEYES APLICABLES Los artículo citados y los siguientes: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 437, 438, 439, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Oswaldo Azurdia Martínez, con el auxilio de la abogada defensora pública Jeydi Maribel Estrada Montoya, contra la sentencia de veinte de junio de dos mil doce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de
por motivo de forma interpuesto por Oswaldo Azurdia Martínez, con el auxilio de la abogada defensora pública Jeydi Maribel Estrada Montoya, contra la sentencia de veinte de junio de dos mil doce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Enconsecuencia ordena el reenvío de las actuaciones para que la sala recurrida emita nueva resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.