1343-2013 02052014 Rudy Brito Cobo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1343-2013 02052014 Rudy Brito Cobo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
02/05/2014 – PENAL
1343-2013
Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. En el presente caso, el sentenciante acreditó que el procesado atacó con arma blanca a la víctima, provocándole heridas que le ocasionaron la muerte, por lo que al quedar probada la responsabilidad del incoado, se descarta la posibilidad de subsumir dicha conducta en el tipo penal de homicidio en riña tumultuaria, ya que ésta deber ser caracterizada por una confusión total entre los contendientes, que ostenten las calidades de sujetos pasivos y activos, que haga imposible identificar sobre quién recae la responsabilidad criminal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de mayo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Rudy Brito Cobo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones del departamento de Quiché, el veintinueve de octubre de dos mil trece, en el proceso penal que por el delito de homicidio se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, además del abogado defensor, el Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El tres de enero de dos mil trece, a las veinte horas con treinta minutos aproximadamente, en el cantón Tushun del municipio de Nebaj, Quiché, Juan Carlos Brito Cedillo y Eduardo Domingo Solís Terraza se encontraban sentados frente a la tienda denominada “Minitienda”, esperando a su amigo Miguel Alex Velasco Gallego (víctima), quien a su vez esperaba a su novia a distancia de dos cuerdas o cincuenta y cinco metros de donde estaban los antes mencionados. El procesado se acercó a Juan Carlos Brito Cedillo, le dijo que “tomara” y le propinó una manada en la nariz por no aceptarle la cerveza, posteriormente sacó un cuchillo y atacó a Eduardo Domingo Solís Terraza, los dos huyeron para proteger sus vidas. Luego, el acusado se dirigió a donde estaba Miguel Alex Velasco Gallego, lo atacó con un arma blanca provocándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, que le ocasionaron la muerte.B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quiché, en forma unipersonal, dictó sentencia el once de julio de dos mil trece, condenando al procesado por el delito de homicidio, le impuso la pena de quince años de prisión. Consideró que, el abogado defensor indicó que no se produjo prueba que señalara al acusado como ejecutor del crimen; sin embargo, la convicción del juez no solo se
construye con base en la prueba directa, pues, para ello también existe la prueba indirecta o indiciaria. En el presente caso, se probaron varios hechos que son indicadores de la participación y responsabilidad del acusado: el incoado se encontraba en tiempo y espacio en el lugar donde ocurrieron los hechos, asimismo, se determinó que hubo una riña entre él, Juan Carlos Brito Cedillo y Eduardo Solís Terraza, personas que acompañaban a la víctima, utilizando para el efecto un cuchillo que ambos observaron, y quienes se retiraron del lugar huyendo del procesado. El agraviado se quedó cerca del negocio denominado “Minitienda”, posteriormente, se encontró sin vida a consecuencia de heridas ocasionadas por arma blanca. Quedó acreditada la muerte violenta del menor de edad Miguel Alex Velasco Gallego, hecho que acaeció como resultado de las heridas que con arma blanca le provocó el acusado, por lo tanto, los verbos rectores exigidos en el tipo penal de homicidio se cumplieron a cabalidad. C) Del recurso de apelación especial. El procesado planteó motivo de fondo, denunció errónea aplicación del artículo 123, relacionado con el artículo 125, ambos del Código Penal. Argumentó que, la aplicación equivocada de la norma se debe a que, no quedó plenamente acreditado que haya tomado parte directa en los hechos supuestamente probados de homicidio. En efecto, a los testigos no les consta de forma directa o indirecta que haya ocasionado la muerte del agraviado. En el debate se demostró la existencia de una riña tumultuaria entre
Juan Carlos Brito Cedillo, Eduardo Solís Terraza, Miguel Alex Velasco Gallego y su persona, frente al negocio denominado Minitienda. Como agravio expuso que, el tribunal aplicó de manera equivocada el artículo 123 citado, al establecer que es autor directo en la ejecución de los actos propios del delito de homicidio, siendo que no hubo prueba suficiente que acreditara su participación directa o indirecta en el hecho ilícito, habiendo duda razonable. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones del departamento de Quiché, dictó sentencia el veintinueve de octubre de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, por el principio de intangibilidad de los hechos, solo pueden basarse en los hechos acreditados por el juez A quo, y no consta en la sentencia la existencia de riña tumultuaria. El sentenciante hizo un razonamiento completo de los elementos del tipo y cómo la conducta del sindicado encuadra en el tipo penal de homicidio, con base en las pruebas analizadas y los hechosacreditados, por lo que no se puede aplicar el artículo 125 del Código Penal que tipifica el homicidio en riña tumultuaria, siendo lo correcto el artículo 123 del citado código, referente al homicidio.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invocó como caso de procedencia
el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denunció la indebida aplicación del artículo 123, y falta de aplicación del artículo 125, ambos del Código Penal. Expuso que, quedó probado fehacientemente que la causa primordial de la muerte de la víctima fue por herida provocada por arma blanca, evidencia material que no fue acreditada en el debate, y la declaración de los menores Eduardo Domingo Solís Terraza y Juan Carlos Brito Cedillo, relacionan la riña en donde participaron la víctima y su persona. En conclusión, no tuvo alguna responsabilidad acerca del homicidio de la víctima, ya que no falleció por la agresión física sino por herida provocada por arma blanca, cuya existencia no fue probada.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, once de abril de dos mil catorce, a las once horas, las partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO I Cámara Penal ha establecido el criterio doctrinario que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.
II El reclamo del casacionista versa sobre que, la evidencia material consistente en
arma blanca, no fue acreditada en el debate, y los testigos hicieron referencia a la riña que sostuvieron con la víctima, por lo que no tiene alguna responsabilidad en el hecho, ya que el agraviado no falleció por la agresión física sino por herida de arma blanca, con ello, pretende que su conducta se subsuma en el ilícito penal de homicidio en riña tumultuaria. Para resolver dicha controversia, es imprescindible analizar la acción que, según lo acreditado realizó el procesado, consistente en que, después de agredir a JuanCarlos Brito y Eduardo Domingo Solís Terraza, quienes huyeron para proteger sus vidas, se dirigió a donde estaba Miguel Alex Velasco Gallego, y lo atacó con arma blanca, provocándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, que le ocasionaron la muerte. Con base en ello, el tribunal condenó al impugnante por el delito de homicidio, el cual se encuentra regulado en el artículo 123 del Código Penal: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona…” El elemento fundamental sobre el cual gira toda la imputabilidad penal en el delito de homicidio, es el ánimo o voluntad de matar, expresada por el sujeto activo, o al menos la representación de esa posibilidad, ratificando su voluntad al realizar la acción. La vida humana es el objeto de la protección penal, entre la acción ejecutada y el resultado debe existir relación de causalidad. La calificación efectuada por el sentenciante y confirmada por la sala, se fundamentó en la muerte violenta del menor de edad Miguel Alex Velasco Gallego, hecho que acaeció como resultado de las heridas
que con arma blanca le provocó el acusado. Del “homicidio simple” se derivan otros tipos atenuados, revestidos de ciertas particularidades que les permite adquirir su propio reproche y sanción, entre ellos, el homicidio en riña tumultuaria, contenido en el artículo 125 del citado cuerpo legal: “Cuando riñendo varios y acometiéndose entre sí, confusa y tumultuariamente, hubiere resultado muerte de una o más personas y no constare su autor, pero sí los que hubieren causado lesiones graves, se impondrá a éstos prisión de seis a doce años. No constando quién o quiénes causaron las lesiones, se impondrá a todos los partícipes prisión de dos a seis años.” En este tipo penal, se trata de una voluntad criminal atenuada, debido a que no se logra establecer la voluntad criminal entre los partícipes de la riña, que tuvo como resultado la muerte de uno o varios contendientes, es decir, tales contendientes, inclusive la(s) víctima(s), deben ostentar las calidades de sujetos activos y pasivos; de tal cuenta que, existe un dolo indirecto, ya que los involucrados no perseguían el resultado de muerte, pero se les representó como posible y ejecutan la acción. Luego del análisis de ambos tipos penales y de la plataforma fáctica, se constata que, la clase de riña que determinó el sentenciante no es susceptible de encuadrarla como elemento del tipo penal de homicidio en riña tumultuaria, en virtud que esa acción de acometimiento se suscitó entre el incoado, Juan Carlos
Brito Cedillo y Eduardo Domingo Solís Terraza (los dos últimos mencionados acompañaban a la víctima), sin que se caracterizara por la confusión total entre los contendientes y que tal acometimiento haya sido recíproco entre los partícipes, tan es así que no se estableció lesión alguna que haya sufrido el ahora procesado u otro rasgo de agravio, para considerar que él también participó como sujeto activo y pasivo a la vez. Tampoco se estableció cuál fue la disputa en laque participaran de manera confusa –sujeto activo y pasivo a la vezel condenado y el agraviado, y en la que se haya causado la muerte del último de los mencionados. Lo que sí quedó probado fue la individualización del ahora recurrente como el responsable de la muerte de Miguel Alex Velasco Gallego, toda vez que, el ánimo o voluntad de matar se corroboró por las lesiones mortales que le fueron ocasionadas al ahora occiso y la naturaleza del arma empleada, lo cual denota la voluntad consciente del acusado, orientada a la perpetración del ilícito; de tal cuenta que, entre la acción ejecutada y el resultado, existe relación de causalidad, por lo que no puede estimarse error en la calificación de los hechos. Es menester recalcar que, cuando se plantea un motivo de fondo en casación, queda excluido del análisis el camino lógico utilizado para establecer el hecho acreditado, toda vez que, solamente está en discusión la subsunción de los hechos en la norma jurídica, por ello, no tiene sustento el argumento del
casacionista respecto a que no se acreditó el arma con la que se provocaron las heridas a la víctima. Por lo anterior, Cámara Penal determina que la sala de apelaciones decidió correctamente sobre el reclamo planteado en apelación especial, por lo que es inexistente el agravio denunciado por el casacionista, y por lo mismo, debe declararse improcedente el recurso de casación.
LEYES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la
República de Guatemala.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Rudy Brito Cobo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones del departamento de Quiché, el veintinueve de octubre de dos mil trece. Notifíquese
y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esepranza Aladana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.