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1343-2015 28042016 Oscar Leonel Alvarez Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1343-2015 28042016 Oscar Leonel Alvarez Blanco
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

28/04/2016 – PENAL

1343-2015

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Improcedente cuando de los hechos acreditados se establece que el procesado era conductor de un autobús escolar encargado del transporte de la menor víctima, con lo cual tenía el cuidado de la menor mientras ésta viajaba en dicho medio de transporte, encuadrando su actuar en el delito de agresión sexual con agravación de la pena.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiocho de abril de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Oscar Leonel Álvarez Blanco, contra la sentencia de fecha veinticuatro de agosto del dos mil quince, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Violencia Contra la Mujer y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, dentro del proceso penal que se sigue en su contra, por el delito de agresión sexual con agravación de la pena; el procesado actúa bajo el auxilio del abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público, actúa a través del Agente Fiscal José Víctor Girón Vásquez, de la Unidad de Impugnaciones. Como querellante adhesivo actúa Misión Internacional de Justicia, a través de su mandatario judicial con representación y facultades especiales, Juan Manuel Aquino Matus.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: a) Que el acusado, Oscar Leonel Álvarez Blanco, ejerció actos con fines sexuales en la víctima (…). b) Los actos que ejerció el acusado, sobre la niña víctima, fueron los de rozar su

A) De los hechos acreditados: a) Que el acusado, Oscar Leonel Álvarez Blanco, ejerció actos con fines sexuales en la víctima (…). b) Los actos que ejerció el acusado, sobre la niña víctima, fueron los de rozar su pene en el cuerpo de la niña. c) Que los actos cometidos por el acusado, ocurrieron dentro del bus escolar que este conducía, por virtud que la niña era su usuaria y él la llevaba del lugar de sus estudios a las cercanías de su residencia. d) Que los actos cometidos por el acusado ocurrieron entre el mes de febrero y el mes de julio del año dos mil doce, momentos en los cuales la niña víctima, era usuaria del servicio de transporte del acusado. B) De la resolución del tribunal de sentencia: El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, en sentencia de fecha cuatro de agosto de dos mil catorce, declaró como autor responsable del delito de agresión sexual a Oscar Leonel Álvarez Blanco, condenándolo a la pena de cinco años de prisión inconmutables. Consideró el juzgador que la tesis fiscal quedó probada, al haber quedado demostrada la participación del acusado en el hecho por el cual se le sindicó y por ende resulta consecuente declarar como autor responsable del delito de agresión sexual al acusado, estimando que la

calificación jurídica que se da al hecho, es la que se hace en la tesis acusatoria del Ministerio Público y admitida por el juez de garantías, toda vez que el artículo aplicable al caso concreto, contempla las agravaciones ajenas que se pudieran citar, por virtud que es específico el mismo, al indicar la edad estimada de la víctima, para la aplicación de la norma concreta, advirtiendo que no es oportuno agravar la pena a imponer, puesto que el tipo penal contiene dicha agravación y no se puede hacer uso de dos leyes especiales para la imposición de la pena, puesto que con ello se vulneraría la razón de ser de la proporcionalidad de la pena, imponiendo ilógicamente, penas superiores a delitos con una agravación ya contemplada. C) Del recurso de apelación especial: La querellante adhesiva Misión Internacional de Justicia, a través de su mandatario judicial con representación y facultades especiales, Juan Manuel Aquino Matus, presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo. En lo que concierne al recurso de casación únicamente se hace mención al primer motivo de fondo denunciado. Denunció como primer submotivo de fondo la inobservancia del artículo 174 del Código Penal, numeral 5), pues es un hecho reconocido ampliamente que los hechos de naturaleza sexual ocurren en soledad y son perpetrados por personas que son amadas o de la confianza de las víctimas menores de dieciocho años. De tal cuenta el inciso 5) busca otorgar la máxima protección a favor de la víctima y en el presente caso es obvio que el legislador buscó abarcar todas y cada

una de las circunstancias que colocan al niño bajo la protección y responsabilidad de una persona adulta enla cual los niños y niñas deben confiar, en consecuencia debe aumentarse la pena impuesta en dos terceras partes. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Violencia Contra la Mujer y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, acogió el motivo de fondo invocado, anulando parcialmente la sentencia y declarando que el procesado Oscar Leonel Álvarez Blanco es autor responsable del delito de agresión sexual con agravación de la pena, imponiéndole la pena de cinco años de prisión, aumentados en dos terceras partes, haciendo un total de ocho años con cuatro meses de prisión inconmutables. Consideró que le asistía la razón al interponente, con base a que el artículo 174 numeral 5º del Código Penal estipula lo relacionado a la agravación de los delitos que atentan contra la libertad e indemnidad sexual de las personas y entre ellos se encuentra contenido el delito de agresión sexual y específicamente en su numeral quinto el cual indica que cuando el autor fuere pariente de la víctima, o responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela, o sea el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente de la víctima o de uno de sus parientes dentro de los grados de ley, la pena a imponer se aumentará en dos terceras partes y en el caso de mérito el sindicado, chofer de bus sí tiene el deber de

cuidado de la menor, toda vez que lo establece la teoría de género y las convenciones internacionales de derechos humanos tal y como lo establece el artículo 19 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que literalmente establece: “esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el abastecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño, y según corresponda, la intervención judicial“. Agregó lo concerniente al abuso sexual que ocurre cuando una persona en una relación de poder o de confianza que involucra a un niño, niña o adolescente en una actividad de contenido sexual que propicie su victimización y de la que el ofensor obtiene satisfacción, incluyéndose dentro del mismo cualquier forma de acoso sexual, lo cual sucedió en el presente caso puesto que el condenado se encontraba en esa relación de poder y de confianza.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denunció errónea aplicación de la ley, específicamente lo preceptuado en el artículo 174 numeral 5) del Código Penal. Consideró que el ad quem, para arribar a la conclusión de imponerle un aumento de la pena de prisión que ya había sido impuesta injustamente, apoyándose en la

normativa invocada por la entidad querellante, previamente debió analizarla cuidadosa y detenidamente, a efecto de resolver legalmente la inconformidad del recurrente y con estricto apego al principio de objetividad, a derecho y a la ley, a fin de no hacer una interpretación subjetiva y aplicar erróneamente el significado de la palabra “cuidado” dado ese análisis “sui generis” que hace de dicha palabra apoyándose en un rigorismo excesivo y un actuar arbitrario, injusto e ilegal, puesto que el ser conductor del bus no implica ni significa una función de cuidado en la forma que se pretende interpretar y atribuir, estimando que con tales criterios que llevan inmerso un excesivo rigorismo que le es evidentemente perjudicial en lo atinente a la restricción de su libertad personal. Así también que no obstante haber sido condenado injustamente, el Tribunal de Segundo Grado consideró que en el punible atribuido era aplicable la agravación de la pena, contenida en el numeral 5) del artículo 174 del Código Penal, invocada por el apelante, apoyándose en la exposición ilustrativa que se permite hacer sobre lo que establece la Teoría del Género y las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos (Convención sobre los Derechos del Niño), así como también de la exposición argumentativa del recurrente, resolvió procedente aumentar en dos terceras partes la pena impuesta por el a quo, por considerar que el procesado se encontraba en esa relación de poder y de confianza y sobre todo que tenía el cuidado de la niña.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El once de abril de dos mil dieciséis, a las doce horas, fecha que fue señalada para la vista, el Ministerio Público, el procesado y la querellante adhesiva comparecieron reemplazando su participación oral por escrito, evacuando así la audiencia conferida. CONSIDERANDO -I-El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. -IICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, los hechos acreditados por el tribunal de sentencia constituyen el referente básico, para decidir sobre la aplicación de la ley sustantiva. -IIIEn el presente caso, el agravio denunciado por el casacionista consiste en que existe errónea aplicación del artículo 174 del Código Penal numeral 5º por parte de la Sala, porque se aplicó erróneamente el significado de la palabra “cuidado” y que dicho análisis “sui generis” se apoya en un rigorismo excesivo y un actuar

arbitrario, injusto e ilegal. El artículo 173 Bis del Código Penal tipifica el delito de agresión sexual de la manera siguiente: “quien con violencia física y sicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, al agresor o a si misma siempre que no constituya delito de violación, será sancionado con prisión de cinco a ocho años. Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aún no medie violencia física o psicológica...”. Por su parte, el artículo 174 de ese mismo instrumento legal contempla la agravación de la pena y señala: “La pena a imponer por los delitos enunciados en los delitos anteriores, se aumentará en dos terceras partes en los siguientes casos: 1º,… 5º. Cuando el autor fuere pariente de la víctima, o responsable de su educación, guarda, custodia, tutela, o sea el cónyuge, ex cónyuge, conviviente, o ex conviviente de la víctima o de uno de sus parientes dentro de los grados de ley…” Se advierte que el a quo acreditó que Oscar Leonel Álvarez Blanco ejerció actos con fines sexuales en la víctima (…) quien tenía en esa fecha ocho años de edad y que los actos cometidos por el acusado ocurrieron dentro del bus escolar que éste conducía, toda vez que la niña víctima era su usuaria y éste la llevaba del

lugar de sus estudios a las cercanías de su residencia; dichos actos consistieron en que el procesado rozaba su pene en el cuerpo de la niña. Cámara Penal, al hacer el análisis de la sentencia impugnada, advierte que el razonamiento efectuado por la Sala, tiene sustento legal, puesto que de los hechos acreditados por el a quo, se estableció que el procesado era conductor del bus escolar que transportaba a la niña y por ende, en ese momento preciso que la niña usaba el autobús escolar, quedaba bajo el cuidado del conductor, con lo cual el presupuesto consignado en el numeral 5) del artículo 174 del Código Penal, puede ser aplicado al presente caso; por lo que valiéndose de esa figura y la confianza que inspiraba en la menor víctima, aprovechó la vulnerabilidad de la misma para efectuar su conducta delictiva; aunado a que como bien consideró la Sala, el Estado de Guatemala debe adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual. Por lo anteriormente analizado, no se acoge la tesis del recurrente en cuanto a que pretende no se le aplique la agravación de la pena, puesto que como se indicó su conducta se encuentra contenida en el numeral 5º del artículo 174 del Código Procesal Penal, razón por la cual sí le es aplicable la agravación de la pena. En consecuencia deviene improcedente el recurso de casación por el motivo de fondo, por las razones ya

consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 4, 19 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Oscar Leonel Álvarez Blanco, contra la sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, emitida por Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Violencia Contra la Mujer y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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