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1344-2012 09102012 Manuel Estrada Rivas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1344-2012 09102012 Manuel Estrada Rivas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

09/10/2012 – PENAL

1344-2012

Doctrina Es fundada la denuncia del casacionista que reclama falta de fundamentación del fallo de la sala, si ésta no se pronunció con precisión y fundamento sobre los agravios del recurso, que fueron puntuales y concretos sobre los medios documentales y testimoniales de valor decisivo en los que no se aplicó el sistema de valoración de la sana crítica razonada, principalmente el principio de razón suficiente. En el presente caso, se le denunció falta de aplicación del sistema de valoración en actas notariales, facturas, certificación de auditoría, cartas, libro de registro interno de una droguería, así como pruebas testimoniales, y la sala resolvió en términos generales diciendo que el tribunal de juicio observó el método de valoración probatoria.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, nueve de octubre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el imputado Manuel Estrada Rivas, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de mayo de dos mil doce, en el proceso penal instruido en su contra por los delitos de estafa propia en forma continuada y apropiación y retención indebidas. Además, interviene en el proceso como defensora la abogada Estela Marina Juárez Gutiérrez. El querellante exclusivo René Mauricio Muralles Ruano, en su calidad de gerente general y representante legal de la entidad Droguería Landivar, Sociedad Anónima. No existe tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. Para el caso del delito de estafa propia en forma

legal de la entidad Droguería Landivar, Sociedad Anónima. No existe tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. Para el caso del delito de estafa propia en forma continuada. I. El querellado Manuel Estrada Rivas solicitó a la señora Maira Yaneth Contreras Lima, encargada del departamento de facturación de la querellante que procediera a elaborar las facturas cambiarias, que se desarrollan en el informe de auditoría. Como parte del ardid, el acusado logró extraer el producto detallado en las facturas por medio del encargado de la bodega de la querellante, bajo engaño de que él se encargaría de llevarlo personalmente a los clientes. Sin embargo, jamás se los entregó ni los devolvió a la droguería, habiendo así obtenido un enriquecimiento indebido, con lo cual defraudó a la querellante y lesionó su patrimonio. II. En el delito de apropiación y retención indebidas. El querellado Manuel Estrada Rivas, con ocasión del contrato de agencia mercantil independiente, visita médica, celebrado con la entidadquerellante que producía para el acusado la obligación de entregarle el monto de los cobros realizados al Centro Médico Familiar, Sociedad Anónima, cliente de la querellante ubicado en San Juan Sacatepéquez, área asignada al acusado para realizar visitas médicas. El cuatro de noviembre de dos mil nueve procedió a cobrar en efectivo al citado centro médico, la cantidad de dos mil quinientos

noventa y tres Quetzales con doce centavos, importe de la factura cambiaria serie C veintiún mil seiscientos setenta y cinco, de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, emitida por la querellante a favor de dicho cliente, dinero del cual se apropió. B) Del veredicto de la Jueza unipersonal de Sentencia. La Jueza duodécima de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, resolvió que, el acusado es autor de los delitos de estafa propia en forma continuada y apropiación y retención indebidas. Por el primero le impuso la pena de dos años de prisión conmutables y multa de cuatro mil Quetzales que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, que de no ser pagada se convertirá en un día de prisión por cada cincuenta Quetzales dejados de pagar. Y por el segundo delito le impuso la pena de un año y seis meses de prisión conmutables y multa de tres mil Quetzales que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, que de no ser pagada se convertirá en un día de prisión por cada cincuenta Quetzales dejados de pagar. También declaró con lugar la demanda de pago de responsabilidades civiles, que comprende el pago de ciento sesenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro Quetzales con ochenta y tres centavos, en rubros delimitados y lo condenó en costas procesales. El sentenciante fundamentó su decisión en que, de conformidad con los medios de prueba documentales y testimoniales presentados en el debate oral y público

valorados positivamente, encontró que, sí se dio la relación da causalidad entre las acciones cometidas por el visitador médico y el resultado causado en perjuicio de la droguería, en donde quedaron demostrados los elementos que conforman el delito de estafa propia en forma continuada, al extraer medicamentos de la bodega de la agraviada, sin que fueran entregados a los clientes ni devueltos a la entidad propietaria. Como el hecho de que en calidad de visitador médico haya cobrado a un cliente dinero en efectivo como producto de ventas por medicamentos y no devolverlo a la entidad para la cual trabajaba, y disponer de el como si fuera el dueño, lo cual constituyó perjuicio para la entidad empleadora, conducta que encuadra en el delito de apropiación y retención indebidas. C) Del recurso de Apelación Especial. El acusado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo dentro de los cuales, denunció violación de los artículos 263, 272 en relación con el artículo 10 del Código Penal y 385 en relación con el 182 del Código Procesal Penal.Para el motivo de forma argumentó que, el tribunal de sentencia cometió violación de la sana crítica razonada, regla de la derivación en su principio de razón suficiente, sobre la prueba de valor decisivo consistente en la declaración testimonial de: a) Maira Yaneth Contreras Lima, secretaria de facturación que realiza las facturas cuando la gerencia le autoriza y al concluir el tribunal que con ello quedó probado el hecho, violenta la lógica, pues a ella no le consta que el

acusado retirara la mercadería, ya que la bodega está a cargo de otra persona; b) Guillermo Salguero Ovalle encargado de la bodega y auxiliar de contabilidad, quien declaró ser la persona que entrega la mercadería a los visitadores médicos, el sentenciante le otorgó valor probatorio asegurando que, al procesado le fue entregada la mercadería, pero no dijo qué mercadería ni las fechas, sino solo ambiguamente, lo cual carece de certeza y seguridad; c) a las declaraciones del testigo Hugo René Ortiz Alvarado supervisor de la empresa y la declarante Evelyn Liseth Espinoza Alvarado, contadora general, el tribunal le otorgó valor probatorio, por cuanto que demuestra las facturas certificadas, lo cual constituye un razonamiento ilógico e insuficiente, ya que es información referencial y no existe otro testigo que lo corrobore. Con relación a la testigo Espinoza, cualquiera puede poner un número nueve en la factura que identifique el código del acusado.

Prueba documental: a) las actas notariales descritas en la sentencia, identificada con los numerales 8, 21, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 50, 52, 54, 57 y 63 son documentos que violan la ley por ser prueba ilegítima, no obstante fue valorada positivamente, bajo la falsa razón de que prueba lo que la factura detalla y que, ese producto no fue pedido por el cliente ni entregado a la querellante, lo cual vulnera las reglas de la sana crítica razonada; b) factura cambiaria c veintiún mil

seiscientos setenta y cinco, de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, por la cantidad de dos mil quinientos noventa y tres Quetzales con doce centavos (número sesenta y cuatro en la sentencia) con la cual no se prueba el delito de apropiación y retención indebidas y vulnera el principio de razón suficiente; c) certificación de auditoría realizado por el auditor Carlos Horacio Tunchez Godoy, valorado positivamente sin acreditar el delito de estafa propia en forma continuada, lo cual deviene en flagrante violación a las reglas de la sana crítica razonada, por constituir prueba ilegítima ya que la misma no fue realizada por los órganos competentes para el efecto, por que es incongruente con la plataforma fáctica; d) cuarenta facturas identificadas en la sentencia en el apartado numeral dos, prueba documental, identificadas con lo números 3, 4, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 22, 24 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 48, 49, 51, 53, 55, 56, 59, 60, 62, 63 y 64; valoradas positivamente para acreditar el delito de estafa propia en forma continuada, de la simple lectura se establece la vulneración al principio de razón suficiente, porque se establece que no fueron extendidas por la entidad querellante; e) siete cartas dirigidas por la DrogeríaLandivar, Sociedad Anónima a diferentes personas individuales contempladas en

los numerales 5, 7, 15, 18, 20, 23 y 25 del numeral dos de la prueba documental de la referida sentencia, y dieciocho hojas simples de preguntas y respuestas algunas con el nombre de Droguería Landivar, Sociedad Anónima identificadas en los numerales 4, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 27, 28, 29, 30, 32, 33 y 34 del numeral segundo prueba documental de la sentencia; valoradas positivamente, para acreditar el delito de estafa en forma continuada. Lo anterior violó las reglas de la sana crítica razonada, porque dichas cartas van dirigidas aparentemente por la Droguería a varias personas, cuyos nombres constan en las facturas, pero no tienen firma ni sello de recibido, por lo que se ignora a quien van dirigidas; f) libro de registro interno del señor Guillermo Salguero Ovalle, jefe de la bodega de la empresa Droguería Landivar, Sociedad Anónima, especialmente las hojas que allí se numeran, el cual esta individualizado en el numeral 96 del numeral dos de la prueba documental. Dicho libro fue valorado positivamente para acreditar el delito de estafa propia en forma continuada, al cual le otorgó valor probatorio por corroborar lo dicho por la testigo Maira Yaneth Contreras Lima y Guillermo Salguero Ovalle, en cuanto a que el querellado retiraba la mercadería de la bodega. Por lo anterior, el sentenciante al valorar la prueba positivamente y condenarlo por los delitos de estafa propia en forma continuada y apropiación y

retención indebidas, inobservó las reglas de la sana crítica razonada. Para el motivo de fondo denunció erróneamente aplicado el artículo 263 del Código Penal, al acreditar hechos cuando no existen medios de prueba que los acredite, lo cual violenta la presunción de inocencia y el principio de legalidad, pues no quedó demostrado cuál fue el ardid o engaño empleado por el acusado que permitió afectar el patrimonio de la querellante, dado que los hechos acreditados no reúnen los elementos necesarios para estimar que su conducta fuera idónea para entenderse como engañosa y suficiente e inducir a error a la empresa mediante sus trabajadores respectivos. Sin prueba le atribuyeron la comisión de los delitos imputados a pesar de que él no elaboraba facturas. De esa cuenta no quedó probado que defraudara a la empresa, pues su función era la de un visitador médico la cual consistía en promocionar, vender y promover su producto. Aplicación errónea del artículo 272 del Código Penal, al declararlo responsable del delito de apropiación y retención indebidas, pues no existe medio de prueba que demuestre que él haya recibido del Centro Médico Familiar, la cantidad de dos mil quinientos noventa y tres Quetzales con doce centavos, siendo que no se presentó al debate a declarar alguna persona relacionada con esa empresa a confirmar el cobró realizado por su persona y con la declaración testimonial de su supervisor sobre el cobro a un cliente, no se puede tener por acreditado que él cometiera el delito de apropiación y retención indebida.D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No acogió el recurso.

La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, resolvió que, de la lectura de la sentencia del tribunal de juicio encontró una adecuación de la motivación a las normas de la psicología y la experiencia común, principios lógicos que se encuentran presentes en la sentencia que analizó, es por ello que, con relación al primer submotivo no encontró violación al sistema de valoración de la sana crítica razonada, ya que la motivación es aceptable por cuanto que, los hechos fundamentales fueron discutidos en el debate, valoró positivamente los medios de prueba y los relacionó entre sí, con lo cual el tribunal sentenciador fundó su convencimiento y determinó los hechos que con ellas se demostró, pues por mandato legal el tribunal de juicio es libre en la valoración y selección de las prueba en que ha de fundar su convencimiento. Además, que el recurrente no indicó que regla de la sana crítica razona, en que consistió la motivación en el aparado dispositivo de la sentencia. En ese sentido, que el agravio se traducía por el valor otorgado a la prueba, lo que no le correspondía analizar a esa sala. Con relación al motivo de fondo, la sala encontró que, el tribunal sentenciador para fijar los hechos acreditados, describió conductas que sí se encuadran en los actos propios de la estafa propia en forma continuada con lo que se produjo la relación de causalidad. Además, los hechos acreditados vinculan al encartado como autor de dicho delito al materializar el supuesto contemplado en el tipo.

La sala de apelaciones al resolver el recurso de apelación especial, razona que, no existe errónea aplicación del artículo 272 del Código Penal, por cuanto que el apropiarse de cosas ajenas atendiendo a su trabajo o consentir que otro se apropie, lleva el ánimo de lucro, unido al propósito de obtener una ventaja o beneficio patrimonial ilegítimo, que son los verbos rectores que hacen del tipo penal un delito intencional, que configura el delito de apropiación y retención indebida, como lo regula el artículo 272 precitado.

II. Del recurso de casación El acusado basa su recurso en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violación del artículo 12 de la Constitución Política de la

República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Expone que, la sentencia de la sala de apelaciones carece de fundamentación de hecho y de derecho porque no indicó las razones en las que se basó para resolver sin lugar el recurso de apelación especial, con relación a los vicios por motivos de forma y fondo. En cuanto al fondo, denunció en apelación la errónea aplicación de los artículos 10 en relación con el 263 y 272 del Código Penal, respecto a los delitos de estafa propia en forma continuada y apropiación y retención indebida, por los cuales fue condenado, en los que no se dio la relación de causalidad; y para el motivo de forma denunció como vulnerado el artículo 385del Código Procesal Penal respecto a la aplicación del sistema de valoración de la

sana crítica razonada sobre los medios de prueba testimoniales y documentales. No obstante lo anterior, lo resuelto por la sala impugnada no permite comprender la confirmación de la sentencia, pues se limitó a decir que, a criterio de ella sí se configuraron los delitos por los cuales fue condenado. Es decir, que la sala resolvió en conceptos generales sobre los agravios puntuales denunciados en apelación especial.

III. Alegatos en el día de la vista A) El imputado reemplazó por escrito su participación ratificando los argumentos expuestos en su memorial, solicitó se declare procedente su recurso. B) El querellante sustituyó su comparecencia por escrito, solicitando se declare improcedente el recurso por estar ajustado a derecho.

Considerando -IEl agravio principal que refiere el casacionista consiste en que, los razonamientos de la sala de apelaciones son infundados, al no pronunciarse sobre dos temas litigiosos esenciales: a) por qué a su juicio sí se aplicó el sistema de valoración sobre los medios de prueba de valor decisivo, y b) que los hechos acreditados no demostraron la relación de causalidad existente entre las acciones del imputado y su consecuencia. -IILa fundamentación de los fallos judiciales tienen como fin, no solo la necesidad de garantizar los intereses de las partes, ¬-en particular al vencidoa quien se le debe explicar las razones que justifican su derrota en el proceso, sino trasciende ese marco para convertirse en uno de los pilares básicos del Estado Social y

Democrático de Derecho, que fundado en la publicidad de los actos de gobierno y la responsabilidad de los jueces, exige que se conozcan las razones que obedecen sus decisiones, a fin de posibilitar a la comunidad el proceso mental que tiene en sede el intelecto del juez que resuelve la causa y que debe ser exteriorizado en la fundamentación de la sentencia. De la lectura de los razonamientos de la sentencia del Ad quem se encuentra que, ésta no descendió a revisar la aplicación del sistema de valoración, y por el contrario se refirió a la fundamentación en abstracto del sentenciante y a que dicho órgano relacionó los medios de prueba entre sí, aspectos no denunciados y por ende, sobre los cuales no se le solicitó pronunciamiento. La sala cometió el error jurídico de afirmar que sí se cumplió con el citado método de valoración porque se cumplieron formalidades tales como que los hechos fundamentales fueron discutidos en el debate y que se valoraron positivamente los medios de prueba que se relacionaron entre sí, con lo que se habría fundado el convencimiento del sentenciador. Además, argumentó en términos generales y sinfundamento, en los agravios que le fueron denunciados, que las pruebas permitieron demostrar la responsabilidad penal del imputado en los delitos de estafa propia y apropiación y retención indebidas. Esa forma de resolver hace inválida la sentencia de la sala porque le resta claridad y precisión, toda vez que, como se ha dicho, los agravios denunciados por el imputado en el recurso de apelación especial por motivos de forma fueron debidamente delimitados, en

cuanto a la vulneración del principio de razón suficiente, en relación con: a) la prueba testimonial de Maira Yaneth Contreras Lima, Guillermo Salguero Ovalle, Hugo René Ortiz Alvarado, Evelyn Liseth Espinoza Alvarado, y b) sobre la prueba documental consistente en actas notariales, facturas, certificación de auditoría, cartas dirigidas a la Droguería Landivar, Sociedad Anónima, y el libro de registro interno que estaba a cargo del jefe de la bodega. En cuanto al motivo de fondo la sala sí resolvió correctamente al explicar que la conducta del imputado encuadró en los delitos por los cuales fue condenado. Es decir, que sí existió relación de causalidad entre sus acciones y su consecuencia. En tal sentido, la sala al resolver el motivo de forma con generalidades dejó de fundamentar en forma precisa y concreta las denuncias puntuales sobre los medios de prueba que le fueron planteadas en el recurso de apelación, ello porque no explicó si en las valoraciones probatorias se aplicó o no el sistema de valoración de la sana crítica razonada, principalmente el principio de razón suficiente. Para cumplir con la fundamentación establecida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, es necesario que la sala impugnada fundamente su fallo correctamente y no en términos generales como lo hizo. En ese sentido, debe pronunciarse únicamente sobre el agravio que le fue expuesto en el motivo de forma de la apelación especial, tal y como ha sido desarrollado en el presente fallo. La sala afirmó que no se indicó qué regla de la sana crítica se vulneró, en

qué consistió la violación, y que influencia decisiva tuvo en la parte dispositiva del fallo. No obstante lo anterior, esta Cámara ha establecido que sí fue expuesto por parte del apelante el principio de la sana crítica que fue vulnerado, en relación con determinados medios de prueba, por lo que el razonamiento de la sala aparte de improcedente carece de sustento jurídico. En consecuencia, la resolución por parte de la sala es notoriamente insuficiente, fuera de orden jurídico y por ello inválida, por lo que el recurso planteado debe ser declarado procedente. Por estas razones, el recurso de casación en que se invoca el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado procedente, y así deberá declararse en la parte resolutiva. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes

aplicadas, al resolver declara: I. procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el imputado Manuel Estrada Rivas, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de mayo de dos mil doce; II. Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada el vicio expuesto en el recurso de apelación especial por motivo de forma según lo aquí considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaría de la Corte Suprema de Justicia.

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