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1344-2013 19052014 Byron Roberto Mejia Rodriguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1344-2013 19052014 Byron Roberto Mejia Rodriguez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

19/05/2014 – PENAL

1344-2013

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: procedente cuando se reclama la imposición de las penas máximas de prisión, si no se justificó con fundamentación jurídica y fáctica la cuantificación de las mismas. En el presente caso, el procesado denunció que la Sala no realizó un análisis jurídico al imponer las penas de prisión máximas para los delitos de encubrimiento personal y encubrimiento propio, y de conformidad con los hechos acreditados no hay circunstancias agravantes que permitan elevar la pena del mínimo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil catorce.

  1. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Byron Roberto Mejía Rodríguez, con el auxilio del abogado defensor Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de encubrimiento personal y encubrimiento propio.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: el sindicado Byron Roberto Mejía Rodríguez, el cinco de septiembre de dos mil once, a las seis horas aproximadamente, en la

tercera calle y trece avenida de la zona uno, del municipio y departamento de Zacapa, se encontraba en el interior del referido inmueble, en el cual se realizaba diligencia de allanamiento, inspección, registro y secuestro, en cumplimiento a orden judicial respectiva. Como resultado de dicha diligencia se localizó en el interior del inmueble un vehículo tipo automóvil, marca BMW, el cual contenía en su interior lo siguiente: un paquete de forma rectangular envuelto en plástico, conteniendo polvo blanco compactado de la droga denominada cocaína con un peso neto de cero punto noventa y cinco kilogramos y con pureza de sesenta por ciento; dos mil setecientos un sobres plásticos pequeños transparentes conteniendo material sólido en piedra blanca de la droga denominada cocaína, con un peso neto de setecientos cincuenta y siete gramos y pureza de veintidós por ciento; y novecientos un sobres plásticos pequeños, transparentes, conteniendo en su interior material de polvo blanco de la droga denominada cocaína, con un peso neto de doscientos veintidós gramos y con pureza deveintiocho por ciento; así también, uniformes pixelados de uso del Ejército de Guatemala, chalecos antibalas, chalecos tácticos, armas de fuego de grueso calibre, gran cantidad de municiones para fusil, explosivos, teléfonos celulares; objetos ilícitos debidamente empacados en bolsas y cajas de cartón para su almacenamiento y traslado. También se incautó en el vehículo, un arma de fuego

tipo carabina, marca Ruger, modelo mini guión catorce, calibre punto doscientos veintitrés Remington; un arma de fuego tipo rifle, marca Marlín, modelo trescientos treinta y seis CS, calibre punto treinta – treinta Winchester; y explosivos consistentes en cuatro granadas de fragmentación o mortero, para lanzar con RPG7; una granada de sonido Flash Bang, modelo siete mil doscientos noventa; objetos ilícitos debidamente empacados en bolsas y cajas de cartón para su almacenamiento y traslado. En el mismo vehículo se incautó gran cantidad de municiones para arma de fuego, consistente en tres mil setecientos noventa y tres cartuchos útiles para fusil, setenta cartuchos útiles calibre veintidós milímetros y dieciocho cartuchos útiles calibre doce milímetros. B) De la resolución del tribunal de sentencia: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el seis de marzo de dos mil doce. Declaró la absolución del sindicado de los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito; tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales; tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM y tenencia ilegal de

municiones. Los juzgadores consideraron que tenían duda acerca de la participación del sindicado en los hechos que se le atribuyeron, puesto que, se le encontró en el lugar, pero no se comprobó cual fue realmente su participación; además, de no existir coherencia entre la acusación formulada por el Ministerio Público y el contenido de los elementos objetivos que regulan cada delito. Por lo que, en aplicación del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 14 del Código Procesal Penal, que en su último párrafo indica que “la duda favorece el reo”, lo absolvieron. C) Del recurso de apelación especial: el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial de conformidad con lo establecido en los artículos 398, 415, 416 y 419 numeral 1), del Código Procesal Penal. Para efectos de resolver el recurso de casación únicamente se hará referencia a los sub motivos quinto y sexto, invocados por el entonces apelante, por ser los que conciernen en el presente recurso. En cuanto al quinto sub motivo de fondo, señaló inaplicación del artículo 51, en relación con el artículo 38, ambos de la Ley Contra la Narcoactividad, argumentó que, al analizar los hechos acreditados, se pudoestablecer que los mismos reunían los elementos objetivos del tipo penal encubrimiento personal, pues el procesado tenía conocimiento de la actividad delictiva que se realizaba en el inmueble en el cual pernoctaba o resguardaba, ya que, quedó demostrado con la prueba de carácter testimonial producida en el

debate, sobre todo la declaración de César Leonel Aldana Calvillo, valorada positivamente, que en ese lugar se almacenaban drogas, armas y municiones y llegaba gente armada, de lo cual se desprendía el conocimiento del procesado de la actividad criminal desplegada en dicho lugar, motivo por el cual se practicó la inspección y registro en el mismo. En cuanto al sexto sub motivo de fondo señaló, inaplicación del artículo 474 numerales 3° y 4° del Código Penal, en relación con los artículos 112, 113 y 114 de la Ley de Armas y Municiones, argumentó que de los hechos acreditados, se reveló perfectamente, que el procesado tenía conocimiento de la actividad criminal que se desarrollaba en el inmueble en el cual fue localizado al momento de practicarse el allanamiento, inspección y registro, y en consecuencia, de las armas y municiones que se ocultaban en el interior del vehículo relacionado, de lo cual se desprendió que el procesado sabía que en dicho lugar se ocultaban armas y municiones y participó en su actitud pasiva, a ocultar, guardar y esconder esas armas y municiones, ayudando además a que los autores eludieran las investigaciones. D) De la sentencia del tribunal de apelación: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el veinticuatro de septiembre de dos mil trece y acogió el recurso de apelación especial en cuanto a los sub motivos de fondo quinto y sexto

planteados. La sala conoció ambos motivos de manera conjunta y consideró que le asistía la razón al apelante, en virtud que, las normas invocadas efectivamente fueron inobservadas por el tribunal sentenciador, ya que, al analizar los razonamientos sobre los hechos acreditados en el citado fallo, el acusado no podía ignorar los objetos encontrados en el vehículo, puesto que de conformidad con lo declarado por el investigador César Leonel Aldana Calvillo, en ese sitio, según lo aseguraron algunos vecinos, los moradores se dedicaban al posible almacenamiento de droga, pues, veían a un grupo de personas armadas que custodiaban vehículos que ingresaban en horas de la noche al lugar, lo cual indudablemente era del conocimiento del acusado Byron Roberto Mejía Rodríguez. Señaló que todos los medios materiales delictivos que se hallaron en el lugar no los ignoraba el acusado, ya que si bien es cierto que, dichos objetos ilícitos no estaban bajo su dominio o poder, sí estaban bajo su custodia y responsabilidad en el vehículo que habían dejado en el inmueble, porque como encargado del lugar, al saber de los objetos relacionados tenía la obligación de denunciar a las autoridades. La Sala subsumió su conducta en los delitos de: a) encubrimiento personal, establecido en el artículo 51 de la Ley Contra laNarcoactividad, para los hechos acreditados por el tribunal sentenciador referente a la droga incautada en resguardo del acusado Byron Roberto Mejía Rodríguez,

el día del allanamiento, inspección y registro en el inmueble donde pernoctaba, imponiéndole para el efecto, la pena máxima de cinco años de prisión conmutables y multa de cien mil quetzales, que en caso de insolvencia se traduciría a razón de cien quetzales por día de prisión, en virtud de las circunstancias del hecho establecidas en la sentencia que se impugnó, al tratarse de estupefacientes que afectan la salud de la sociedad. b) encubrimiento propio, establecido en el artículo 474 del Código Penal, para los hechos acreditados por el tribunal sentenciador referente a las armas y municiones incautadas en resguardo del procesado, para el efecto le impuso la pena máxima de tres años de prisión conmutables, debido a que las armas y municiones eran de grueso calibre y de poder bélico de destrucción, lo que constituye un riesgo para la sociedad civil. Señaló que, el total de las penas impuestas era de ocho años de prisión y multa de cien mil quetzales, las que se valoraron en concurso real, por ser acciones distintas, conmutando cada una de las penas impuestas a razón de cincuenta quetzales por día de prisión dejado de padecer.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Byron Roberto Mejía Rodríguez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo. Señaló como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, por indebida aplicación del artículo 65 del Código

Penal. Argumentó que, la Sala, cuyo fallo se recurre, violó el artículo citado porque no realizó un análisis jurídico al imponer las penas de prisión máximas en las leyes respectivas, para los delitos de encubrimiento personal y encubrimiento propio, por los cuales fue condenado. Además indicó que, el tribunal de segundo grado debió condenarlo con una pena de prisión proporcional y justa, esto en virtud que, el fallo de primer grado, por ser de naturaleza absolutoria, omitió el apartado de la sentencia “DE LA PENA A IMPONER”, el cual en aplicación justa y proporcional de la fijación de la pena, aplicando el principio de favor rei, hubiere sido aceptable que las penas de prisión impuestas por el tribunal de alzada, fuesen las mínimas señaladas en la ley, o en su caso, las intermedias, lo cual sería aceptable. Finalmente solicitó, que por el delito de encubrimiento personal se le impusiera la pena de dos años y seis meses de prisión, conmutables a razón de cinco quetzales por cada día de prisión dejado de cumplir y multa de cincuenta mil quetzales, y que por el delito de encubrimiento propio un año y seis meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día de prisión dejado de cumplir.

III. DEL DÍA DE LA VISTAEl diez de abril de dos mil catorce, a las doce horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, las partes remplazaron su participación oral por la presentación de alegatos por escrito. El procesado reiteró los argumentos

vertidos en el memorial de interposición del recurso de casación. El Ministerio Público señaló que la fundamentación de la Sala en cuanto a la pena impuesta era suficiente para comprender la motivación de la misma, pues invocó la importancia de los delitos cometidos en función del daño que se le causó a la salud de la sociedad guatemalteca, y que las armas incautadas son de grueso calibre y de poder bélico de destrucción. Además, indicó que la acción perpetrada por el procesado, estuvo motivada por motivos fútiles o abyectos, el lucro injusto y vinculación con otro delito.

CONSIDERANDO I La determinación de la pena es una facultad no discrecional, otorgada a los jueces por la ley, que le permite dentro los rangos establecidos cuantificarla concretamente en cada caso determinado. Como tal, esta cuantificación no es discrecional, pues debe observar los límites descritos por la norma, específicamente en el artículo 65 del Código Penal, que establece los parámetros, que, si han sido acreditados en el juicio, sirven para graduarla dentro de la escala establecida en el tipo aplicado. Es criterio de Cámara Penal, que deben existir circunstancias concretas acreditadas fácticamente que justifiquen el aumento de la pena y ante su ausencia, debe aplicarse al caso concreto el limite mínimo.

II Para resolver la casación planteada, Cámara Penal se basa en las acreditaciones realizadas por el tribunal sentenciante y la regulación establecida en el artículo 65

del Código Penal, referida a la determinación de la pena. Con base en los hechos acreditados la Sala, condenó al sindicado –absuelto en primera instancia-, por el delito de encubrimiento propio y encubrimiento personal. No obstante, no fundamentó la cuantificación de la pena, a lo que estaba obligada, dentro de los parámetros del hecho acreditado y de la formulación normativa aludida. Lo explicado constituye una falencia determinante porque no es posible conocer los argumentos justificativos del aumento de la pena; esto es, si la Sala consideró que concurría alguna de las agravantes o bien si el daño era intenso o extenso de manera que permitiera una cuantificación mayor al mínimo. Dentro del marco del derecho penal moderno de acto y no de autor, las únicas circunstancias que pueden fundamentar la graduación de la pena son las atinentes a la ejecución del hecho mismo, está fuera de dicho análisis loconcerniente al autor y sus antecedentes. En consecuencia, Cámara Penal analiza la plataforma fáctica acreditada por el tribunal sentenciante, a efecto de determinar si en los hechos acreditados existe la concurrencia de alguna agravante o daño intenso o extenso que justifique la graduación de la pena. De las constancias procesales se desprende que, en atención a la naturaleza absolutoria del fallo de fallo del a quo, y a la naturaleza de los delitos por los cuales condenó el ad quem, no se desprende de la plataforma fáctica alguna circunstancia de las establecidas en el artículo 65 del Código Penal que justifique el aumento de la pena.

Al analizar lo referente a la extensión e intensidad del daño causado, se determina que no existe dato, ni hecho o circunstancia que permita razonar que se trató de un daño extenso o intenso, que permita la graduación de la pena con ese fundamento. Por las consideraciones expuestas el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto, debe ser declarado procedente, y en consecuencia aunque el procesado haya propuesto la imposición de penas intermedias por los delitos por lo cuales fue condenado, en observancia al principio favor rei, debe condenarse al procesado a las mínimas establecidas en los dos tipos delictivos aplicados al subsumir el hecho, es decir, se imponen dos años de prisión por el delito de encubrimiento personal, y dos meses de prisión conmutables por el delito de encubrimiento propio, ambas conmutables a razón de cinco quetzales diarios, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Código Penal, no quedaron demostradas las condiciones económicas del procesado, y en cuanto a las circunstancias del hecho, no son susceptibles de valorar para este efecto, porque ya fueron tomadas en cuenta para determinar la pena de prisión. En relación con la multa impuesta por el delito de encubrimiento personal, el procesado solicitó la disminución de la pena de multa a cincuenta mil quetzales, y tampoco quedaron acreditadas las condiciones económicas del procesado de conformidad con el artículo 53 del cuerpo legal referido, por esto, la multa se disminuye a un mil quetzales, que en caso de insolvencia deberá traducirse a razón un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar.

LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de

razón un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar.

LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 65, 474 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 51 de la Ley contra la Narcoactividad, Decreto Número 48-92 del Congreso de la República; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57,58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Byron Roberto Mejía Rodríguez, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece. II. CASA la

sentencia impugnada y, resolviendo conforme a derecho, en cuanto a la pena impuesta se modifican las literales a) y b) del numeral romano II) de la sentencia señalada en el numeral anterior, y se impone: a) por el delito de encubrimiento personal la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios y multa de un mil quetzales, que en caso de insolvencia deberá traducirse a razón un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar; y b) por el delito de encubrimiento propio dos meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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