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1345-2013 24022014 Darwin Giovanny Perez Mejia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1345-2013 24022014 Darwin Giovanny Perez Mejia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

24/02/2014 – PENAL

1345-2013

DOCTRINA Carece de fundamentación jurídica el reclamo de falta de aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba cuando la sala verificó que el tribunal fundamentó debidamente la decisión de condena.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

  1. Se integra con quienes suscriben. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, por motivo de forma numeral 6), interpuesto por el procesado Darwin Giovanny Pérez Mejía, por medio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Reyes Ovidio Girón Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de octubre de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de robo agravado.

I. Antecedentes

1. Hechos acreditados: Darwin Giovanny Pérez Mejía, en compañía de Julio Roberto García López, quien portaba una réplica de arma de fuego, y de Marco Antonio González Álvarez, se conducían en un vehiculo de color rojo manejado por González Álvarez, descendieron del mismo, y García López se acercó al señor Víctor Gustavo Adolfo Agustín Gómez, haciéndole creer que tenía un arma de fuego en la mano derecha con la cual le podría ocasionar algún daño físico,

ejerciendo violencia psicológica al infundir temor en él, lo amenazó de muerte ya que le apuntó con dicha arma, diciéndole que les entregara sus pertenencias o de lo contrario lo iba a matar, mientras que usted trató de extraer de la bolsa del pantalón que vestía, un cuchillo, así mismo González Álvarez insultaba al agraviado con palabras soeces y también le exigía que entregara sus pertenencias, y habiendo logrado anular cualquier reacción del agraviado, lo despojaron de un teléfono celular y una chumpa que llevaba puesta color azul de material impermeable, bienes que González Álvarez tomó y se llevó abordando nuevamente todos el vehículo, e inmediatamente intentaron darse a la fuga, ya que en ese momento notaron que Agentes de la Policía Nacional Civil se encontraban haciendo recorrido de seguridad ciudadana, quienes observaron lo que ustedes hacían y descendieron de la unidad para prestarle auxilio al agraviado, evitando que se dieran a la fuga. Al hacer el registro respectivo, el Agente de la Policía Nacional Civil, le incautó a García López a la altura de la cintura lado derecho, una réplica de arma de fuego, y en la bolsa derecha del pantalón que vestía, el teléfono celular, así mismo sobre las piernas llevaba lachumpa color azul; objetos que fueron reconocidos por el agraviado como de su propiedad y los que momentos antes ustedes le despojaron sin su autorización y con violencia anterior y simultánea a la aprehensión, utilizando para ello la réplica

de arma de fuego tipo pistola que le fue incautada a García López y que utilizó como arma para infundir temor en el agraviado, ya que él desconocía que se trataba de ese objeto, y con el cuchillo que llevaba usted.

2. Fallo del tribunal de sentencia: El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecisiete de abril de dos mil trece, declaró que los procesados son autores responsables del delito de robo agravado. Consideró que, los procesados ejecutaron los actos materiales propios de un delito que está descrito en la ley penal y que consisten precisamente en lo realizado por los procesados. Por los motivos expresados se les considera como autores responsables de dicha conducta típica y antijurídica; puede asegurarse que el autor material de los hechos es esencialmente el señor García López por el hecho de haber ejecutado él la intimidación con un objeto similar a un arma de fuego y haber desapoderado al señor Agustín Gómez de sus pertenencias, pero la presencia e intimidación realizada por los acusados González Álvarez y Pérez Mejía constituyen una cooperación necesaria para que ellos alcanzaran el objetivo de despojar a la víctima de sus pertenencias, de donde se deduce no solo su participación sino también su concertación para tal hecho, por lo cual los consideró autores, ya sea por su cooperación necesaria a la ejecución del hecho como por su notoria concertación para cometerlo.

3. Recurso de apelación especial: Contra lo resuelto por el tribunal de

sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Argumentó que el tribunal sentenciador inobservó el artículo 358 del Código Procesal Penal, en lo referente a la sana crítica razonada; por que al valorar cada elemento de prueba, lo hizo en una forma parcial, no completa, no autosuficiente e incompleta, no explicó la hora, mes, día ni año en que pudieron suceder los hechos, tenía que decirlo porque no puede dejarse a que el interesado en este caso, el procesado, complete esos datos por medio de su imaginación o sea, leyendo lo que dijeron los testigos; pero como por una parte, éstos declararon como tales y no como testigos, es por eso que el juez tenía que hacer su tarea que lo obliga la ley y, no omitir parte del razonamiento que se refiere la normativa procesal. De esa forma, la sentencia demuestra defecto de fundamentación, puesto que, todo hecho delictivo debe tener un momento en que sucedió y, ese momento debe describirse en qué consiste, ya que uno de los elementos esenciales, aunque genéricos del delito, pero que no debe faltar por imperativo legal, cuando se exige que el delito se considera realizado en el momento que se ha ejecutado la acción. Como se dijo no explicó la hora, el día, el mes ni el año enque sucedió el caso del robo en grado de tentativa, tenía que describirlos porque no se puede obligar al lector que saque sus conclusiones de dicha declaración; pero como era el ofendido, es de donde debe desprenderse la acusación, los

hechos acreditados, la calificación del delito, la responsabilidad penal, la pena a imponer, al haber esas falencias también vició los demás apartados que debe contener un fallo, mayormente de condena, puesto que no hay correlación entre la acusación, los hechos acreditados y la parte declarativa del fallo. Es así, como quedó demostrado que el fundamento de la sentencia en lo referente a la valoración de la prueba, lo hizo a través de no cumplir con la sana crítica razonada, lo que resultó en otras palabras que, la decisión carece de motivación, ya que solo contiene la parte descriptiva y no la parte intelectiva que debió hacer, lo que la doctrina lo llama pereza procesal.

4. Sentencia de la sala de apelaciones: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, declaró improcedente el recurso de apelación especial. Considerando que el tribunal de primer grado precisó el contenido de la prueba, describió y reprodujo el dato probatorio y que sus conclusiones derivaron de las probanzas recibidas, por lo que no puede darse la violación a la ley denunciada por el impugnante. Esto porque el tribunal de mérito, sí tomó en cuenta la prueba introducida al debate, y de ella arriba a la conclusión sobre la participación de los enjuiciados en los hechos del proceso, lo que hizo que el caso de análisis no constituya un caso típico de inobservancia de la ley en relación a la valoración de la prueba, y que por tal razón se violenten los principios rectores de la sana crítica razonada. El

juicio de la sala, al revisar la sentencia de primer grado, es que ese fallo sí está debidamente fundamentado, porque la declaración de los testigos fueron valoradas en su “elenco”, como quedó establecido en el apartado de responsabilidad penal de la sentencia de primer grado; concluyendo que, además de transcribir lo depuesto por cada testigo, hizo un análisis de valoración positiva, aplicando de manera técnica y jurídica el sistema de valoración de la sana crítica razonada. En el caso de análisis, el hecho que se les haya o no otorgado valor probatorio a determinados elementos de prueba, no significa que violenten las reglas de la sana crítica razonada. Asimismo, ese tribunal no advirtió vicios de ilogicidad en la sentencia, que como consecuencia infrinjan los principios lógicoformales supremos, al momento de dictar el fallo, a parte de ello, el tribunal de sentencia es libre de apreciar cada elemento probatorio y establecer su valor de convicción, los juzgadores no están sometidos a reglas que determinen el valor de las pruebas, su único límite es que su juicio sea razonable. II Recurso de Casación El procesado Darwin Giovanny Pérez Mejía interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo440 del Código Procesal Penal, y norma violada artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que el apelante denunció violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, que es el contenido de las reglas de la sana crítica razonada, relacionado con el artículo 394 numeral 3), por la inobservancia de las

mismas. El tribunal de apelación especial en su razonamiento esgrimido manifestó que como tribunal de alzada solamente está dentro de su control, si las pruebas recibidas en el debate son válidas, y si las conclusiones obtenidas por los jueces responden a las reglas del recto entendimiento. En el caso concreto, el tribunal de apelación especial, su razonamiento legal es considerado escaso y sin mayor motivación de hecho y de derecho. La Sala de Apelaciones dice que debe controlar si las conclusiones obtenidas por los jueces responden a las reglas del recto entendimiento; pero no detalló o describió cuál es ese recto entendimiento. Por otra parte, el tribunal de alzada dijo por lo que no debe darse la violación de la ley denunciada por el impugnante, esto porque el tribunal de mérito, sí tomó en cuenta la prueba introducida al debate y de ella arribó a la conclusión sobre la participación de los enjuiciados en los hechos del proceso. En primer lugar, no estableció ni individualizó la prueba que fue introducida al debate. En segundo lugar, no especificó de manera clara y precisa cuáles son eses conclusiones a que arribó el tribunal de sentencia sobre la participación de los enjuiciados en los hechos del proceso; y en tercer lugar, qué conocimiento tiene el tribunal de alzada para asegurar que del análisis se concluya que no hubo inobservancia de ley en relación a la valoración de la prueba. En este orden de ideas, estamos convencidos que el tribunal de apelación especial violentó el contenido del artículo 11 bis del Código Procesal Penal. III Alegaciones

En la vista pública señalada el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, a las doce horas, el casacionista reemplazó por escrito su participación, ratificando su memorial de interposición del recurso de casación por motivo de forma. Considerando I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. II El agravio del casacionista se centra en que la Sala inobservó que la sentenciante no fundamentó los motivos por los que le dio valor a las pruebas introducidas en el debate, ni mencionó cuáles son las conclusiones sobre la participación de los procesados y la inobservancia de ley en relación a la valoración de la prueba.Respecto a esos agravios, esta Cámara ha establecido el criterio jurisprudencial que, de conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. El juicio de la sala, al revisar la sentencia de primer grado, es que ese fallo sí está

debidamente fundamentado, porque la declaración de los testigos fueron valoradas en su “elenco”, como quedó establecido en el apartado de responsabilidad penal de la sentencia de primer grado; concluyendo que, además de transcribir lo depuesto por cada testigo, hizo un análisis de valoración positiva, aplicando de manera técnica y jurídica el sistema de valoración de la sana crítica razonada. Al cotejar el recurso de apelación especial con lo actuado y resuelto por el tribunal de primer grado y la sala de apelaciones, se establece que el ad quem dio respuesta a los argumentos del recurrente, ya que centró su análisis sobre el examen del proceso lógico que siguió el juez sentenciante para emitir juicio de condena, concluyendo que sí se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba. Sobre ese proceso lógico debe indicarse que, de conformidad con la ley, para la valoración de los medios de prueba, el único requisito es que ésta se aprecie conforme a las reglas de la sana crítica razonada, sin que sea obligación del tribunal describir los elementos de dichas reglas, razón por la cual, ni la sentenciante ni la sala estaban obligadas a detallar rigurosamente los elementos de la regla de la sana crítica razonada utilizada en la apreciación de la prueba, sino que, basta con que en la valoración de los medios de prueba se aplique ese conjunto de reglas. Por lo indicado, se establece que la sala sí fundamentó su sentencia y por lo

mismo no causó los agravios denunciados, en ese sentido, el recurso debe declararse improcedente. Disposiciones legales aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Darwin Giovanny Pérez Mejía, por medio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Reyes Ovidio Girón Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de octubre de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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