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1346-2012 y 1454-2012 15052014 Nixon Avisai Gramajo Diaz y Danilo Eli Gramajo Reyes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Título
1346-2012 y 1454-2012 15052014 Nixon Avisai Gramajo Diaz y Danilo Eli Gramajo Reyes
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

15/05/2014 – PENAL 1346-2012 y 1454-2012

DOCTRINA Motivo de Forma: Existe violación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por parte de la Sala de la Corte de Apelaciones cuando, al momento de sustentar la decisión de considerar correctamente aplicado el principio lógico de razón suficiente, no se verifica por parte del ad quem si de conformidad con el agravio señalado en apelación especial, determinados juicios son o no la razón suficientes de otros, o bien existen o no otras razones lógicas para derivar estos últimos de los primeros o de otros no mencionados de validez reconocida y que forman parte del juicio.

Asimismo, no se respeta la norma procesal referida cuando el ad quem deja de motivar de forma clara y completa, el porqué no acoge los motivos de fondo interpuestos por los apelantes.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, quince de mayo de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Nixon Avasaí Gramajo Díaz, y el recurso de casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por el procesado Danilo Elí Gramajo Reyes, dentro del proceso seguido contra ambos por los delitos de asociación ilícita, secuestro y asesinato. Intervienen además dentro del proceso, los sindicados Edvin Rolando Díaz Ramírez y Mirgido Edilsar Gramajo López, el Ministerio Público, a través de la fiscal especial, Silvia Patricia López Cárcamo y María Hortencia Reyes de León, como querellante adhesiva.

I. ANTECEDENTES

Ministerio Público, a través de la fiscal especial, Silvia Patricia López Cárcamo y María Hortencia Reyes de León, como querellante adhesiva.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados al procesado Danilo Elí Gramajo Reyes: “en fecha anterior y próxima al día trece de marzo de dos mil once, se asoció ilícitamente, concertándose para el cometimiento de hechos delictivos con Nixon Avizai Gramajo Diaz, Mirgido Edilsar Gramajo Lopez, Edvin Rolando Diaz Ramirez, otra persona no identificada, y el menor (…), habiendo Nixon Avizai Gramajo Diaz, pagado una suma de dinero al acusado y Mirgido Edilsar Gramajo Lopez, Edvin Rolando Diaz Ramirez, otra persona no identificada, y al menor Roberto Antonio Orozco Espinoza, para que procedieran a plagiar y dar muerte a la señorita Kely Margoth Diaz Reyez, con el objetivo de vengarse de la señora Maria Hortencia Reyes De Leon, madre de Kely Margoth Diaz Reyes, por la relación amorosa que existió entre su hijo (…) e (…) hija de Nixon Avisai GramajoDiaz, acción que Danilo Elí Gramajo Reyes, (…) realizaron de conformidad con la distribución de funciones que se asignaron dentro del plan global de ejecución del delito, siendo que, el día trece de marzo de dos mil once, aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, en la residencia de María Hortencia Reyes De Leon y su hija Kely Margoth Díaz Reyes, ubicada (…) Mirgido Edilsar Gramajo López en compañía de Edvin Rolando Díaz Ramirez y la persona no

individualizada, salieron del patio de la casa, portando armas de fuego, le colocaron un trapo en los ojos a la señora María Hortencia Reyes De León, el cual se le cayó y Edvin Rolando Diaz Ramirez, portando un arma de fuego color oscura larga, tipo revólver, se llevaron plagiada a la señorita Kely Margoth Diaz Reyes, hacia el negocio denominado Cafetería Diaz, ubicada en (…) con el propósito inicialmente de lograr rescate; según la distribución de partes esenciales del mismo, Danilo Elí momentos después de tal hecho delictivo, fingió ayudarla, le preguntó a la señora María Hortencia Reyes De Leon ¿Qué le había pasado?, con posterioridad asumió el rol de negociador y al haber tenido acceso a información privilegiada del teléfono que utilizó con el número 50605683, envió mensajes de texto a: Mirgido Edilsar Gramajo López, entre ellos: ‘sidisen porke latia con os polesias anda y como saben kefue el nicso dicen ke agarrando a uno tiene’ ‘saben kefue el nicso dicen ke agarrando a uno tiene kedesir kuantos son y kienes’ ‘siporke y van adar 20 pero es solo para afarrarlos’ ‘lavan asoltar en la tarde ma’ ‘kelos van garrar atodos porke yasaven kienes y no van adar nada’ ‘enmedia hora depositean aya aver sialcansa sacarlo sipiden tiempo’ ‘porke silasuelta puede reconocer a alguien pero ya la tia’ ‘vaya’ ‘nocontetestan dice pero

siamedio dia la matan ylavan atirar enlacumvre de Cajola’ ‘porke silasueltan puede reconocer a alguien pero ya aparecería ña tia’ ‘vaya ai vorras los mensajes’, el día trece de marzo de dos mil once, momento después que se había privado de su libertad a Kely Margoth Díaz Reyes llamó una persona de sexo masculino del teléfono celular que utilizaba Kely Margoth Díaz Reyes, número 42956102, hacia San Francisco California de Norte América y se comunicó con Avia De Jesus Díaz Reyes, hermana de Kely a los teléfonos números 1-415-5720074 y 0014158831487, a quien le pidió dos millones de Quetzales (Q. 2,000,000.00), por la liberación de Kely, iniciando Danilo la negociación, que abarco (sic) hasta el día dieciséis de marzo de dos mi once, hasta acordar la cantidad de treinta mil (30,0000,00) Quetzales que debían ser entregados el día dieciséis de marzo de dos mil once, en la Plaza Japón zona tres de la ciudad de Quetzaltenango, y al haber facilitado la entrega del dinero; en la entrega del mismo, fue aprehendido el menor Roberto Antonio Orozco Espinoza. Siguiendo las instrucciones de Nixon Avisai Gramajo Diaz, Danilo Elí (…), entre los días catorce de marzo de dos mil once y dieciséis de marzo de dos mil once, tuvo la conciencia criminal de producirle la muerte a Kely Margoth Diaz Reyes,produciéndose trauma penetrante de cráneo, secundario a herida por proyectil de

arma de fuego, abandonando el cadáver de la nombrada menor en un área boscosa, de la Aldea nuevo Panorama del municipio de San Carlos Sija, departamento de Quetzaltenango, que fuera encontrado el día diecinueve de marzo de dos mil doce”. De los hechos acreditados al procesado Nixon Avisai Gramajo Díaz: “en fecha anterior y proxima al día trece de marzo de dos mil once, se asoció ilícitamente, concertándose para el cometimiento de hechos delictivos con: (…), pagó a (…) una suma de dinero, para que procedieran a plagiar y dar muerte a la señorita Kely Margoth Diaz Reyez (sic), con el objetivo de vengarse de la señora María Hortencia Reyes De Leon, madre de Kely Margoth Díaz Reyes, por la relación amorosa, que existió entre su hijo Walter Rene Díaz Reyes e Imelda Yaneli Gramajo Coyoy hija del acusado, acción que (…) procedieron a realizar el día trece de marzo de dos mil once, aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, en la residencia de María Hortencia Reyes De Leon y su hija Kely Margoth Diaz Reyes, ubicada (…) repentinamente salieron del patio de la casa, portando arma de fuego, le colocaron un trapo en los ojos a la señora Maria Hortencia Reyes De Leon, el cual se le cayó, y (…) portando un arma de fuego color oscura larga, tipo revolver, a empujones la llevaba caminando hasta el dormitorio de ellas, a la señora Maria Hortencia Reyes De Leon, le dijeron que se

pusiera de culumbron y ella inmediatamente se hincó y un alambre de reloj, un alambre de computadorea y unas pitas de trapo la amarraron las manos, y con una camisa le amarraron los pies, luego la golpearon, y le enrollaron con camisas la cabeza, luego una de las personas nombradas que llegaron a la relacionada residencia, recibió una llamada del acusado y le dijo a usted: ‘¡NIXON APURATE!

¿Dónde ESTAS? EL TRABAJO YA ESTA HECHO, ¡TRAENOS EL DINERO!’.

Dejaron a la señora Maria Hortencia Reyes De Leon, encerrada en su habitación, luego siguiendo las instrucciones que les impartiera a las tres personas antes indicadas, se llevaron plagiada a la señorita Kely Margoth Diaz Reyes, hacia el negocio denominado Cafetería Díaz, ubicada en (…) con el proposito inicialmente de lograr rescate ya que el día trece de marzo de dos mil once, llamó una persona de sexo masculino del teléfono número 42956102, hacia San Francisco California Estados Unidos de Norte América y se comunicó con Avia De Jesus Diaz Reyes, hermana de Kely a los teléfonos números 1-415-5720074 y 0014158831487, a quien le pidió dos millones de quetzales (Q.2,000,000.00) por la liberación de Kely, iniciándose la negociación hasta acordar la cantidad de treinta mil quetzales (Q.30.000.00) que debían ser entregados el día dieciséis de marzo de dos mil once en (…) siendo aprehendido en la entrega del dinero

acordado el menor (…). Finalmente, en la consecución de su finalidad delictiva de dar muerte y hacer efectiva la amenaza que vertiera a María Hortencia Reyes deLeon, siguiendo sus instrucciones, los imputados (…) entre los días catorce de marzo de dos mil once y dieciséis de marzo de dos mil once, aumentando deliberadamente los efectos del delito, procedieron dar muerte a Kely Margoth Diaz Reyes (…)”. B) De la resolución del tribunal de sentencia: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el dos de diciembre de dos mil once, condenó como autores a los sindicados Nixon Avasaí Gramajo Díaz y Danilo Elí Gramajo Reyes por los delitos de: asociación ilícita, plagio o secuestro y asesinato contra la seguridad, la libertad y la vida de Kely Margoth Díaz Reyes, imponiéndoles a cada uno las penas siguientes: por asociación ilícita ocho años de prisión, por el delito de plagio o secuestro cincuenta años de prisión, por asesinato cincuenta años de prisión. Lo anterior por considerar que, del resultado del cúmulo de la prueba, se estableció la certeza positiva que los sindicados Nixon Avasaí Gramajo Díaz y Danilo Elí Gramajo Reyes, concretamente para efecto de análisis del caso sub iudice, con la prueba de cargo, consistente en la declaración testimonial de María Hortencia Reyes de León, a quien el tribunal le asignó eficacia probatoria, dada

la propiedad con que aportó la información en el debate, pues vivió los hechos, estuvo presente cuando se ejecutó el secuestro, divisó las características físicas de los tres hombres que cometieron los hechos delictivos; así mismo se enteró del móvil y de quién fue el autor mediato, por lo que de conformidad con las reglas de las inferencias, esa declaración es certera. La declaración testimonial de Avía de Jesús Díaz Reyes guarda identidad con el testimonio de su progenitora (María Hortencia Reyes de León), fue evidente su comportamiento en torno a manejar con espontaneidad y credibilidad la información dada en el debate, además sustentó con otros órganos y medios de prueba. La declaración testimonial de René Rodas (testigo oculto), el tribunal sentenciador le asignó eficacia probatoria por la información que aportó al debate de una persona física, infiriendo el tribunal acerca de lo dicho que lo conoció por percepción de sus sentidos, ya que en el área rural sí es permisible creer que éste testigo escuchó la conversación en donde Nixon le decía a María Hortencia que le iban a dar un golpe donde más le doliera. Por otra parte, el tribunal de sentencia no dio valor probatorio a la prueba de descargo consistente en la declaración de Imelda Yaneli Gramajo Coyoy de Noriega, por considerar que, pretendió hacer creer que es casada, pero no se aportó el atestado de la certificación de la partida de matrimonio de conformidad con el artículo 182 del Código Procesal Penal; así

mismo confirmó la relación sentimental que sostuvo con Walter René Díaz Reyes, lo cual generó la ira y enojo por parte de su progenitor que le hizo proferir amenazas a doña María Hortencia Reyes de León, las que fueron consumadas en fechas posteriores y que se describieron en la tesis acusatoria, siendo naturalque la misma ocultara aquellas reacciones violentas de su progenitor con el propósito de ayudarle a obtener un fallo favorable. En cuanto a la declaración testimonial de Norma Rosario Sazo Maldonado, al tribunal no le convenció lo declarado, ya que por principio común una persona que convivió con otra por diecinueve años, jamás declararía contra su conviviente. Con la declaración de Nahum Wosbely Gramajo de León, se confirmó que “Nixon” se dirigió hacia la casa de doña Hortencia, donde se infirió que se generó la discusión y amenazas proferidas por el acusado contra María Hortencia las cuales fueron vistas y escuchadas por el testigo oculto René Rodas, por lo que no le asignó eficacia probatoria a esa declaración. Por último, en cuanto a la declaración de Dina Hilda Díaz Maldonado de Gramajo, no le dio valor probatorio porque el presunto diálogo en forma amigable y las buenas relaciones sociales que se pretendían acreditar que se dio entre Nixon y María Hortencia no aconteció así, pues, como afirmó doña María Hortencia y el testigo oculto René Rodas, en esa ocasión “Nixon” le dijo a doña Hortencia que le iban a dar un golpe donde más le doliera.

Con base a ello, el tribunal de conformidad con los principios que integran la sana crítica racional, estableció que la fase del iter criminis surgió en la mente de Nixon Avizaí Gramajo Díaz, cuando se enteró del noviazgo de su hija Imelda Yaneli y que amaba a Walter René. Se acreditó que él no aprobó nunca esa relación, su propósito delictual lo dio a conocer de viva voz cuando, el veintitrés de julio de dos mil siete, se ubicó en el Sector I, Aldea el Rodeo, del municipio de San Carlos Sija, del departamento de Quetzaltenango, ocasión en la que le dijo a doña Hortencia que le iban a dar un golpe donde más le doliera, palabras textuales de María Hortencia y el testigo oculto René Rodas, prestado en debate. Viajó a San Francisco California, de los Estados Unidos, con el propósito de desintegrar el hogar que formó su hija con Walter René Díaz Reyes, truncando un futuro feliz para ambos y sometió a vejámenes a Díaz Reyes. A través de acciones previstas hizo que la señora María Hortencia llegara a su casa, haciéndole creer que Imelda Yaneli quería platicar con ella, plan concertado para propinarles una golpiza. Ello denota que la furia de Nixon Avizaí persistía y que consumó su plan para darle donde más le doliera a María Horetencia, cuando se pone en contacto con Danilo Elí Gramajo Reyes y Mirgido Edilsar Gramajo López, ambos oriundos de San Carlos Sija, y de conformidad con las reglas de las inferencias, Danilo Elí,

por tener relaciones amorosas con Jessica Jazmin Girón Reyna, hermana de Cindy Ivana Girón Reyna, esposa del acusado Edvin Rolando Díaz Ramirez, quien residía en el segundo nivel de la casa del acusado Edvin Rolando Díaz Ramírez, lugar donde según lo dicho por un elemento captor, el menor Roberto Antonio Orozco Espinoza, los llevó donde tenían a la niña secuestrada. El acusado Nixon Avizaí Gramajo Díaz se concertó para materializar su propósito delictual, utilizando a interpósitas personas que son los otros tres coacusados, elmenor Orozco Espinoza y la persona desconocida, siendo responsable penalmente en el grado de autor mediato de conformidad con el inciso 2 del artículo 36 del Código Penal. En cuanto al procesado Danilo Elí Gramajo López, el tribunal estableció que realizó las siguientes acciones: de conformidad con las reglas de la inferencia para la consumación de las infracciones a las leyes penales, Danilo Elí concertó previamente con los otros coacusados, un fugitivo y el menor Roberto Antonio Orozco Espinoza, para simular su calidad de ser miembro del grupo secuestrador; logró que Avia de Jesús Díaz Reyes, inicialmente le confiara negociar con los secuestradores el canje o rescate de la Víctima Kely Margoth Díaz Reyes; hizo creer a las víctimas que presentó denuncia ante la Policía Nacional Civil, respecto al secuestro de su prima Kely Margoth; que envió información respecto a sus percepciones en la labor de la familia de la secuestrada, al coacusado Mirgidio Edilsar Gramajo López; convenció y engañó a su tía Gladis Audilia Reyes de León de Santos, para retirar el monto de treinta mil quetzales, convenido entre Avia de Jesús Díaz Reyes y los compañeros del acusado Gramajo Reyes; a través de un

de Santos, para retirar el monto de treinta mil quetzales, convenido entre Avia de Jesús Díaz Reyes y los compañeros del acusado Gramajo Reyes; a través de un mensaje dio a conocer a Mirgidio que las víctimas ya sabían que había sido Nixon; y en un mensaje enviado a Mirgido indicó lo siguiente: “la matan y la van a tirar en la cumbre de Cajola”, siendo por lo tanto responsable penalmente en el grado de autor de conformidad con el inciso 1 del artículo 36 del Código Penal. La antítesis de la defensa no tiene sustento, ésta trató de desvanecer el mensaje en el cual Danilo instruyó a Mirgido advirtiéndole que ya saben que fue el “nicso”, el abogado trató de cotejar ese nombre en el descrito en la cédula de vecindad; sin embargo, ese argumento no es valedero, porque se advirtió que todos los otros mensajes estaban escritos con letras que no son propias del idioma español, puede ser que el idioma del dominio de Danilo Elí sea el inglés, porque según lo refirió viajó a los Estados Unidos a la edad de ocho años. También que en San Carlos Sija existen muchas personas con el nombre de Nixon, este argumento no es sólido, no se aportó ningún atestado que acreditara esa información. También destacó que esa incompatibilidad referida por la defensa era ineficaz porque ese tribunal es del criterio que tiene el mismo pronunciamiento fonético, además de que no surgió el más mínimo indicio que María Hortencia Reyes de León, haya tenido problemas con otra persona llamada Nixon. C) De los recursos de apelación especial: a) el procesado Nixon Avizaí Gramajo Díaz impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma y fondo. Denunció para el motivo de forma infracción al artículo 394 numeral tercero del

C) De los recursos de apelación especial: a) el procesado Nixon Avizaí Gramajo Díaz impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma y fondo. Denunció para el motivo de forma infracción al artículo 394 numeral tercero del Código Procesal Penal, con el argumento de que el tribunal a quo emitió una sentencia con violación de las reglas de la sana crítica respecto a medios probatorios de carácter decisivo, se refirió a las reglas de la lógica, específicamente a los principios de derivación, el de razón suficiente; en cuanto alos testimonios de María Hortencia Reyes de León, Avía de Jesús Díaz Reyes y René Rodas (testigo oculto), prueba de cargo; y el principio de identidad con relación a los testimonios de Imelda Yaneli Gramajo Coyoy de Noriega, Norma Rosario Sazo Maldonado y Nahum Wosbely Gramajo De León y Dina Hilda Díaz Maldonado Gramajo, prueba de descargo. Argumentó que la declaración de María Hortencia Reyes de León ocultó un hecho muy relevante, consistente en la amenaza del señor Nixon dirigida a la señora María Hortencia de darle un golpe donde más le doliera, que luego se introdujo extrañamente por un testigo oculto (René Rodas), cuando lo correcto era presentar prueba documental de la respectiva denuncia en los términos expresados, en todo caso ella debió referirse a este dato para confrontarlo; en cuanto al testigo oculto René Rodas, argumentó que el tribunal le daba valor probatorio basado en una exposición doctrinaria de quien debe ser testigo, agregando que esto sí es creíble porque ocurrió en el área rural. Con relación a la declaración de Avía de Jesús Díaz Reyes, manifestó que ésta es prefabricada, no resultó lógico que el grupo secuestrador refiriera que se

quien debe ser testigo, agregando que esto sí es creíble porque ocurrió en el área rural. Con relación a la declaración de Avía de Jesús Díaz Reyes, manifestó que ésta es prefabricada, no resultó lógico que el grupo secuestrador refiriera que se les pagó medio millón de quetzales, esto es a todas luces inaudito; además, debió ser confrontado con otros medios de prueba aportados por la defensa. Mientras que para las pruebas de descargo, con relación al testimonio de Imelda Yaneli Gramajo Coyoy de Noriega expuso que la valoración es tendenciosa a la acreditación de los hechos de la tesis fiscal, no tiene nada que ver que ella ahora sea casada y utilice su apellido de casada; situación parecida ocurrió con el testimonio de Norma Rosario Sazo Maldonado, conviviente del sindicado Nixon Avizaí Gramajo Díaz, ya que el tribunal de sentencia omitió hacer una apreciación correcta de las reglas de la sana crítica para valorar este testimonio, basándose en reglas conocidas en el anterior Código Procesal Penal como tachas, si esto fuera correcto no se le hubiera dado valor al testimonio de la querellante adhesiva María Hortencia Reyes de León ni a la de su hija Avía de Jesús Díaz Reyes, con lo que se dio una violación al principio de identidad que implicó que dos situaciones iguales no podía tener un trato distinto, lo cual en el ámbito legal no es más que el principio de igualdad, y por lo tanto no debieron ser valoradas. Por último, en cuanto a las declaraciones de Nahum Wosbely Gramajo de León y Diana Hilda Díaz Maldonado de Gramajo, progenitores del sindicado Nixon Avizaí Gramajo Díaz, el tribunal se parcializó para valorar de una manera la prueba de

último, en cuanto a las declaraciones de Nahum Wosbely Gramajo de León y Diana Hilda Díaz Maldonado de Gramajo, progenitores del sindicado Nixon Avizaí Gramajo Díaz, el tribunal se parcializó para valorar de una manera la prueba de cargo y de manera distinta la prueba de descargo, creyó verosímil todo lo dicho por las testigos de cargo en cuanto a las amenazas y de manera burda desconoció y demeritó el valor de los testimonios de descargo. Con la anterior valoración, el tribunal de sentencia acreditó las siguientes premisas: a) el hecho se dio por venganza, por un hecho que ocurrió en el dos mil siete; y b) que los autores del secuestro recibieron una llamada, en la que se mencionó el nombre del acusado.Por otra parte, el hecho de que uno de los acusados envió mensajes de texto al teléfono celular de otro coacusado y mencionaron su nombre, era explicable por la situación de que María Hortencia Reyes de León, en todo momento lo buscó incriminar, con lo que el tribunal de sentencia dio una lectura distinta e interpretación a ese mensaje, puesto que, con éste uno de los implicados le informaba al otro lo que ella decía; es decir, que tenía participación en los hechos. Lo grave consiste en que con base en los dos indicios anteriormente mencionados se sustentó que: a) existió una asociación ilícita, b) se pagó una suma de dinero y c) los autores seguían instrucciones. Pero, con respecto a éstas no existió ningún órgano de prueba que lo estableciera, se llegó al extremo de

ignorar cuándo se conformó la asociación ilícita, cuáles eran los objetivos, quiénes eran los partícipes, se ignora si se pagó una suma de dinero, a quién, cuándo, cuánto y en dónde, que se seguían instrucciones, cómo, cuándo, dónde, porqué y quiénes, y además con todo esto se atrevió el tribunal de sentencia a manifestar que existió una autoría intelectual. Por lo tanto, aun cuando las primeras premisas hubieren sido probadas, razonablemente no podían llevar a las segundas y mucho menos a la conclusión final, ya que, no pudo ser válido el razonamiento a que se llegó en la conclusión final a partir de las conclusiones parciales, cuando no necesariamente son su consecuencia. Con relación al motivo de fondo, denunció inobservancia y aplicación errónea de la ley, en razón de que no fue observado el contenido del artículo 2, y por lo tanto, aplicado de manera errónea el contenido del artículo 4 numeral 1º , ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Consecuentemente, y tomando en cuenta la condición sine qua non que el mismo tribunal otorgó al delito de asociación ilícita respecto a los otros ilícitos, existió una errónea aplicación del artículo 36 numeral 2º del Código Penal en relación a los artículos 201 y 132 numerales 1, 2 y 5 del mismo cuerpo legal, puesto que el tribunal en ningún momento especificó como hecho acreditado, qué acciones desarrolló la supuesta estructura como tal, con el propósito de cometer el hecho y obtener para sí un beneficio. Tampoco

acreditó (explícita ni implícitamente) que el supuesto grupo estructurado no se formó fortuitamente para la comisión de este hecho, como lo exige la ley; sin embargo, tipificó el delito de asociación ilícita, por lo que debía ser absuelto de los otros delitos que se le imputaron, ya que tal como lo estableció el mismo tribunal, la asociación ilícita es el “requisito sine quanon para el desarrollo de las demás acciones delictuosas consumadas y sin cuya existencia no hubiera sido factible orquestar cada una de las acciones desplegadas, tales como secuestrar, robar y plagiar”. En cuanto a los artículos 201 y 132 numerales 1, 2 y 5 del Código Penal fueron aplicados de manera indebida, el error derivó de haber acreditado la existencia de autoría mediata, ya que la subsunción a los tipos penales resulta que no es posible, toda vez que no existen hechos para ese análisis, debido aque de forma oficiosa se imponen conductas relevantes, ya que de los medios de prueba y los desacreditados en su favor, hacen inverosímil los motivos de razonamiento que ejecutó el tribunal de sentencia. b) El procesado Danilo Elí Gramajo Reyes, impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma y fondo, pero en el recurso de casación sólo invocó motivos de fondo, por lo que sólo se hará relación a dicho motivos de fondo interpuestos en apelación especial, que tienen relación con los agravios expuestos. En el segundo sub motivo de fondo, alegó la indebida interpretación del artículo 10 del Código Penal, argumentando que, en juicio con la prueba en su conjunto, los hechos previstos en las figuras delictivas que le fueron atribuidas, no son consecuencia de acciones normalmente idóneas para producirlos, esto porque las

10 del Código Penal, argumentando que, en juicio con la prueba en su conjunto, los hechos previstos en las figuras delictivas que le fueron atribuidas, no son consecuencia de acciones normalmente idóneas para producirlos, esto porque las pruebas de cargo, sobre todo las testimoniales, acreditó que en el delito de plagio o secuestro, en ningún momento delimitaron acciones de coartar la libertad de la agraviada, de retenerla, custodiarla o de pedir rescate, entre otras. En el mismo sentido la acción de matar, que haya participado, más cuando estuvo detenido en los días en que presume los plagiarios le quitaron la vida a la víctima. De igual forma con el tipo penal de asociación ilícita, porque si las acciones causales de plagiar o matar no fueron probadas, mucho menos puede serlo ésta. En el tercer sub motivo de fondo, señaló la indebida interpretación del artículo 36 del Código Penal, con el argumento de que el Ministerio Público no probó que el apelante haya estado el día, hora y lugar en el que se plagió a la víctima, lo que es contrario a la interpretación realizada por el tribunal sentenciador con relación a su calidad de autor material y directo, pues no tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, ya que colaborar con la familia agraviada y tener información privilegiada, fue solo por seguir instrucciones de los agentes policiales antisecuestro y no demostraron su participación directa en el plagio, asimismo con relación a la muerte de la víctima, puesto que el apelante se encontraba en prisión preventiva, por lo que era imposible la planificación y ejecución del ilícito. En relación al cuarto sub motivo de fondo, indicó la indebida interpretación del artículo 201 del Código Penal, las pruebas determinaron que no desplegó

encontraba en prisión preventiva, por lo que era imposible la planificación y ejecución del ilícito. En relación al cuarto sub motivo de fondo, indicó la indebida interpretación del artículo 201 del Código Penal, las pruebas determinaron que no desplegó acciones de naturaleza típica de un plagio o secuestro, ya que los agentes antisecuestro fueron claros y concretos en indicar que el apelante atendió todas y cada una de las instrucciones en la negociación del pago del rescate y liberación de la víctima. En el quinto sub motivo de fondo, planteó la indebida interpretación del artículo 132 del Código Penal, con el argumento de que existió incongruencia entre los hechos acreditados y los medios probatorios admitidos y valorados en el debate que incidieron en el fallo emitido. Porque según el tribunal, por haber tenido acceso a información privilegiada, en contubernio dio muerte a la víctima, por sermaterialmente imposible que haya tenido responsabilidad, porque los miembros de la Policía Nacional Civil indicaron que el apelante atendió todas las instrucciones para la negociación del rescate de la víctima, que no impidió la captura de la persona que recogió el rescate, que permitió dar con los otros supuestos responsables del plagio de la víctima; además, el apelante al momento de salir del banco para pagar el rescate de la víctima fue detenido, existía en su contra orden de captura por otro hecho ajeno al presente, por lo que con lógica y mínimo razonamiento, el tribunal de primer grado debió haber considerado que el

apelante no tuvo participación alguna en la acción de dar muerte a la víctima. Por último, con relación al sexto sub motivo de fondo, expuso la indebida interpretación del artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por considerar que al no probarse que el apelante plagió y mató a la víctima, desde ningún punto de vista se podía reprochar y menos condenar por el tipo penal de asociación ilícita, porque el mismo tribunal tuvo por acreditada su ausencia y no participación en las acciones de plagiar a la víctima y por ende, en la acción criminal de segarle la vida a la misma, por la imposibilidad material que el apelante tuvo para cometer dichas acciones. Se erró en cuanto a la interpretación de la norma invocada, porque la normativa exige determinar

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