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1347-2015 14032016 Samuel de Jesus Juarez Gonzalez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1347-2015 14032016 Samuel de Jesus Juarez Gonzalez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

14/03/2016 – PENAL

1347-2015

DOCTRINA Motivo de forma: Entendible es, que la Sala de Apelaciones resuelva un motivo de forma con conceptos generales y por consiguiente cumple con el requisito formal de fundamentación de su fallo, si de lo argumentado por el apelante advierte que su pretensión es una revaloración de la prueba aportada al juicio, pues ese extremo, además de ser contrario a derecho, no permite realizar un análisis profundo del supuesto agravio deducido.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, catorce de marzo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Samuel de Jesús Juárez González quien actúa a través de su abogada defensora Dina Amarilys Bolaños Umaña, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, dentro del proceso penal que por el delito de ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad en grado de tentativa, se instruye en su contra. Interviene el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda, de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: 1) Samuel de Jesús Juárez González, el trece de julio de dos mil trece, fue

recluido en la cárcel pública Álvaro Arzú Irigoyen, ubicado en aldea Los Jocotes del departamento de Zacapa, por orden del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Izabal, por los delitos de homicidio, disparo de arma de fuego, plagio o secuestro, encubrimiento propio y portación ilegal de arma de fuego; 2) Samuel de Jesús Juárez González, el seis de agosto de dos mil catorce, fue trasladado del sistema penitenciario al edificio de tribunales del municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal, por citación del Tribunal de Sentencia Penal de esa jurisdicción. 3) Samuel de Jesús Juárez González, el seis de agosto de dos mil catorce, entre las veinte horas y veinte treinta horas, regresó a la cárcel pública Álvaro Arzú Irigoyen, del departamento de Zacapa, después de acudir a una citación al Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Izabal, a su ingreso le fue practicado un registro en sus prendas, encontrándole en el interior del zapato, estilo bota lado derecho, un teléfono celular, blackberry, color rosado con negro, con su respectiva batería, un micro SD de cuatro GB (sic), y una tarjeta SIM; 4) Samuel de Jesús Juárez González fue consignado juntamente con un teléfono celular y demás componentes que le fueron encontrados por el agente del Sistema Penitenciario Isidro Reyes García. B) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal,

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Zacapa, en sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil quince, condenó al procesado Samuel de Jesús Juárez González, a la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día de prisión, como autor responsable del delito de ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad en grado de tentativa. Consideró que, quedó acreditado en juicio que existió una conducta de obrar con manifestaciones exteriores, es decir, el acusado Samuel de Jesús Juárez González intentó ingresar al Centro de Privación de Liberad Los Jocotes, equipos terminales móviles, al haber sido sorprendido de manera flagrante cuando fue registrado en el pasillo de la primera reja de dicho centro de reclusión, después de regresar de una audiencia en los tribunales de Justicia del municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal y le encontraron en su zapato derecho estilo bota, equipos terminales móviles; por lo que atendiendo a los hechos acreditados, concluyó que el acusado no logró su fin, encuadrando su conducta antijurídica en la figura de ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad en grado de tentativa. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, invocó la inobservancia de las disposiciones concernientes a vicios de la sentencia, de conformidad con el artículo 420 inciso 5º del Código Procesal Penal, inobservancia del artículo 11 Bis delCódigo Procesal Penal, el numeral 3º del artículo 394 del mismo cuerpo legal. Consideró que en la sentencia

impugnada se inobservaron disposiciones concernientes a vicios de la sentencia, específicamente el no haberse fundamentado la valoración de la prueba que se hace, en las reglas de la sana crítica razonada, como se aprecia en el análisis valorativo de la prueba de cargo con la que se sustentó la condena emitida en su contra, específicamente en la prueba testimonial y documental, puesto que no se hizo el razonamiento lógico-jurídico en la aplicación de la sana crítica razonada, con sus reglas, sub reglas y principios, y en la sentencia debió indicarse bajo qué principios y reglas de dicho sistema de valoración fue viable conferirle mérito probatorio a la prueba valorada, pues reitera que no existió un razonamiento lógico-jurídico que demuestre que efectivamente se aplicaron los principios de la regla de la coherencia, lógica o bien el principio de razón suficiente, o en qué sentido la experiencia del juzgador o la psicología fue trasladada a la valoración de la prueba que se hace, por el contrario la no aplicación y fundamentación de las mismas constituye violación al proceso legal o debido proceso. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de fecha veintinueve de octubre de mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró que debe tomarse en cuenta que la prueba se produjo en el debate, con la cual el Tribunal Unipersonal estimó acreditado el hecho, establecido en la acusación del Ministerio Público y que en ese orden de ideas, fue analizada la sentencia impugnada y se determinó que la misma se

encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia la inobservancia de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y del 11 Bis del Código Procesal Penal. Considera que la Sala recurrida no analizó ni motivó su sentencia, que si bien es cierto no puede valorar la prueba producida en el debate, esta sí tiene las facultades conferidas por la ley para examinar si el a quo efectuó la valoración de la prueba de conformidad con el sistema de valoración que adopta nuestro ordenamiento procesal penal, es decir, la sana crítica razonada. Agrega que debió haber verificado la corrección lógica del fallo a partir de su motivación y es evidente que en el juicio que se ventiló en su contra, no se valoró la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, ya que no basta mencionarla, sino que debe indicarse en qué forma se aplicó y con qué principios, conforme el artículo 385 del Código Procesal Penal. Por lo que al limitarse a resolver en seis líneas la sentencia impugnada infringe lo establecido en el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal, puesto que carece de una clara y precisa fundamentación.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, a las

once horas, el Ministerio Público presentó su alegato en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida, no así el procesado y su defensa quienes no evacuaron la audiencia concedida. CONSIDERANDO -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. La fundamentación jurídica va más allá de la exégesis de normas legales, implica la justificación de las razones por las cuales se emite una sentencia en determinado sentido. Ello significa que, en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. -IIEl reclamo del casacionista se centra en que la Sala no razonó de forma debida su decisión, sino que resolvió de manera general, abstracta y escueta, infringiendo el artículo 11 Bis del Código Penal, pues debió verificar la corrección lógica del fallo a partir de su motivación, puesto que es evidente que en el juicio que se

resolvió de manera general, abstracta y escueta, infringiendo el artículo 11 Bis del Código Penal, pues debió verificar la corrección lógica del fallo a partir de su motivación, puesto que es evidente que en el juicio que se siguió en su contra, no se valoró la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, porqueno basta sólo con mencionarla sino que se debe indicar en qué forma se aplicó y con qué principios, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 del Código Procesal Penal. La Sala de Apelaciones por su lado consideró que debe tomarse en cuenta que la prueba se produjo en el debate, con la cual el Tribunal Unipersonal estimó acreditado el hecho establecido en la acusación del Ministerio Público, por lo que la sentencia impugnada fue analizada y se determinó que la misma se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho. Respecto del motivo de forma, cabe considerar que Cámara Penal ha sentado doctrina en el sentido que, “se cumple con el requisito formal de fundamentación cuando, la Sala de Apelaciones ha resuelto el motivo de forma denunciado en forma general en correspondencia a lo expuesto en el planteamiento” (sentencia de catorce de febrero de dos mil trece, dictada dentro del recurso de casación novecientos setenta y dos guión dos mil doce). Tampoco puede endilgársele falta de motivación a la sentencia del tribunal de alzada, cuando el apelante pretendió revaloración de la prueba, pues dicho extremo contradice lo regulado por el artículo 430 del Código

Procesal Penal. De lo anterior, se concluye que al casacionista no le asiste la razón jurídica, pues se aprecia que, además de realizar argumentos en forma generalizada, su pretensión en apelación consistió en una revaloración de la prueba por parte del tribunal ad quem. De esa cuenta, la Sala no tenía posibilidad de contestar de otra manera, por lo que al haberle resuelto en forma general en correspondencia con el planteamiento de la apelación especial, la sentencia tiene fundamento y no viola el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Se advierte, que si bien el impugnante indicó que no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de la prueba, también lo es que dicho extremo no puede considerarse como un alegato hecho en forma puntual ante el tribunal de alzada y que por consiguiente ameritara un análisis profundo de parte de dicha autoridad al resolverlo, lo anterior en virtud que únicamente se limitó a referirlo violación a las reglas de la sana crítica, pero no lo sustentó con argumentos necesarios y adecuados que demostraran dicha violación. En consecuencia, el recurso de casación planteado por motivo de forma, debe ser declarado improcedente.

LEYES APLICABLES Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal

Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Samuel de Jesús Juárez González, contra la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia

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