1348-2014 Alejandro Catalino Taracena Mendez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1348-2014 Alejandro Catalino Taracena Mendez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
05/06/2015 – RECHAZADO PENAL
1348-2014
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cinco de junio de dos mil quince.
- Se integra Cámara Penal con los suscritos Magistrados. II) Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Catalino Taracena Méndez y/o Alejandro Catalino Taracena Méndez, contra la sentencia de fecha trece de agosto de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en el proceso penal que se sigue en su contra, por el delito de violación con agravación de la pena.
ANTECEDENTES Fecha de resolución que fijó plazo de tres días: trece de febrero de dos mil quince. Fecha de notificación de resolución del plazo de tres días: veintiocho de mayo de dos mil quince. Fecha de evacuación de plazo de tres días: dos de junio de dos mil quince, en la Sección de Atención al Público de Cámara Penal.
CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos
anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIMediante resolución de fecha trece de febrero de dos mil quince, se le concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación interpuesto, indicándole la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano. En cuanto al motivo de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, al casacionista se le solicitó lo siguiente: “a) Indicar qué requisitos formales de validez no fueron observados en el fallo recurrido; b) De qué manera fueron incumplidos los requisitos de legalidad señalados; c) Transcribir la parteconducente de la resolución impugnada donde se haga constar que se omitió el requisito de validez; d) Señale que norma ó normas estima vulneradas en congruencia con submotivo de forma invocado; e) Realice el o los análisis jurídicos de cada norma que cita como violada para el agravio causado por la Sala; f) Cuál es la aplicación que pretende en relación a cada artículo citado como violado.”. Para subsanar las deficiencias señaladas, el interponente se limita a indicar que la Sala de Apelaciones realiza una valoración de los medios de prueba que el propio Tribunal Sentenciador le dió valor probatorio, tal y como es la declaración de la víctima, pero no indica el casacionista que la función de la Sala es de verificar el proceso lógico que utilizó el Tribunal sentenciador para emitir su sentencia condenatoria y se limita a señalar que la Sala incumple con lo establecido con el artículo 430 del Código Procesal Penal, para lo cual argumenta lo siguiente: “(…) el artículo 430 del código (sic) procesal (sic) penal
sentencia condenatoria y se limita a señalar que la Sala incumple con lo establecido con el artículo 430 del Código Procesal Penal, para lo cual argumenta lo siguiente: “(…) el artículo 430 del código (sic) procesal (sic) penal (sic) prohíbe a los jueces de segunda instancia valorar la prueba en esa etapa y los jueces no aplicaron esta norma al tomar en cuenta y valorar la declaración de la víctima en contraposición de lo que probo (sic) mediante informe medico (sic) forense, quien concluyo (sic) categóricamente que la persona agraviada (victima) (sic) no ha sido agredida sexualmente y también concluye que aparece el integro (sic) complaciente (sic), no presenta ningún tipo de lesión en ninguna de las áreas tanto extragenital, paregenital y área genital (…).”. Del estudio del memorial de subsanación, se establece que el recurrente no identifica el requisito formal de validez que en la sentencia de segundo grado ha sido obviado por el Ad quem y que evidencie la concurrencia del vicio que denuncia, con la exposición que realiza el casacionista no cumple con elaborar el o los argumentos que demuestren la existencia del agravio cometido en la sentencia del recurso de apelación especial, exposición que debe ser lo más precisa posible, en virtud que la identificación del agravio es la medida del recurso, lo cual delimita el campo de intervención de esta Cámara, eliminando con ello la posibilidad de que por error se construyan agravios, no sentidos por el recurrente, como consecuencia de un recurso con argumentos generales y no concretos, lo cual genera que esta
Cámara no cuente con los elementos necesarios para poder hacer un pronunciamiento sustancial respecto al motivo invocado. Por lo indicado, se estima que, al no haberse superado las deficiencias referidas, y no pudiendo ser subsanadas de oficio por esta Cámara, el presente recurso, debe ser rechazado.
LEYES APLICABLES Artículo: el citado y: 2o, 4o, 5o, 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 445 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 76,77, 79 inciso a),141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA el recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Catalino Taracena Méndez y/o Alejandro Catalino Taracena Méndez, contra la sentencia de fecha trece de agosto de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta de la Cámara
Retalhuleu. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo Segundo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.