1349-2016 16032016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1349-2016 16032016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
16/03/2017 – PENAL
1349-2016
Doctrina Casación por motivo de fondo. Procede la casación por motivo de fondo y en consecuencia elevar la pena del rango mínimo, cuando del hecho acreditado, se advierte la concurrencia de un elemento fáctico, distinto a los que son propios del delito aplicado, que encuadran dentro de alguna de las agravaciones especiales reguladas en el artículo 195 Quinquies del Código Penal. En el presente caso, es procedente aplicar el referido artículo, y en consecuencia elevar la pena en dos terceras partes por el delito de violación, pues, del hecho acreditado se contiene que la víctima contaba con catorce años de edad al momento en que fue atacada sexualmente por el procesado.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete. Se dicta sentencia en la casación por motivo de fondo interpuesta por el Ministerio Público, a través de la fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra el fallo dictado el treinta de agosto de dos mil dieciséis, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, dentro del proceso penal seguido contra el acusado Kener David Ralda López, por el delito de violación. El incoado comparece con el auxilio del abogado defensor Elí Ismael Sical Gómez.
I. ANTECEDENTES A) Hechos Acreditados: el quince de noviembre de dos mil trece, a las dieciséis horas aproximadamente,
frente a la residencia sin nomenclatura, ubicada en el Barrio El Calvario, también conocido como sector “Cerro”, zona dos del municipio de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, el acusado, Kener David Ralda López, con la ayuda de Brayan Denilson Ralda López le interceptaron el paso a (...), quien en ese entonces contaba con catorce años de edad, la sujetaron de los brazos e hicieron que ella ingresara a un cuarto de la residencia antes referida, la colocaron sobre una cama, luego Brayan Denilson Ralda López le quitó la ropa y el también se quitó la ropa e introdujo su pene la vagina de la menor, después el acusado Kener David Ralda López se quitó la ropa y se colocó sobre la agraviada e introdujo su pene en la vagina de ella. C) Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, constituido por Juez Unipersonal, el diecinueve de agosto de dos mil quince declaró: “I) Que el acusado KENER DAVID RALDA LOPEZ es responsable penalmente como AUTOR del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA cometidos (sic) contra la libertad e indemnidad sexual de: (...); II) Por el delito cometido se impone, al acusado a) La pena principal de CATORCE AÑOS CON CUATRO MESES DE PRISIÓN, …”). En el apartado de la pena a imponer el sentenciante consideró: “el responsable del delito de violación será sancionado con pena de prisión de ocho
a doce años, pero como en este caso el delito se cometió en forma agravada, ya que intervinieron dos personas la pena debe aumentarse en dos terceras partes, por lo que la nueva pena de prisión queda fijada dentro del límite y máximo de trece años con cuatro meses a veinte años de prisión. De conformidad con la fijación de la pena que señala el artículo 65 del mismo código, el juzgador toma en cuenta lo siguiente: Si bien es cierto se causó grave daño a la víctima, tanto física como emocionalmente, al haberse violentado su libertad e indemnidad sexual, lo que le ha causado, temor, tristeza, confusión desánimo, preocupación, inseguridad, ideas suicidas, lo que ha limitado su capacidad de goce y proyecto de vida (extensión e intensidad del daño causado). También lo es, que el ente acusador no acreditó con prueba idónea que el acusado sea peligroso social. Además la finalidad de la pena de prisión, no es solamente de castigo para el sentenciado como reproche o venganza social por el hecho cometido, sino que, su fin supremo de conformidad con nuestra Constitución Política (artículo 19) es lograr la rehabilitación, reeducación yresocialización del penado, para que en un futuro se conduzca en sociedad correctamente y no vuelva a cometer más delitos, lo que se puede lograr con el acusado Kener David Ralda López, ya que a la fecha cuenta con veinte años de edad, tiene bastante vida por delante parar poder enderezar su conducta y ser persona de bien. Razón por la cual, el juzgador parte por imponerle al acusado la pena mínima de trece años con cuatro meses de prisión, pero como el acusado tuvo la ayuda de un menor de edad en este caso su hermano Brayan Denilson Ralda López, es una agravante que se desprende del hecho acreditado y que
con cuatro meses de prisión, pero como el acusado tuvo la ayuda de un menor de edad en este caso su hermano Brayan Denilson Ralda López, es una agravante que se desprende del hecho acreditado y que advirtió el ente acusador, el juzgador aumenta la pena de prisión en un año más, por lo que la pena de prisión queda en catorce años con cuatro meses de prisión.” D) Recurso de Apelación Especial. Contra la sentencia anteriormente descrita, el Ministerio Público presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció la inobservancia del artículo 195 Quinquies del Código Penal, relacionado con los artículos 173, 174 y 10 del mismo código. Agravio. El tribunal de sentencia acreditó que el acusado cometió el delito de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación, porque además de haber cometido el ilícito penal con el adolescente Brayan Denilson Ralda López, la victima era menor de edad, sin embargo, al imponer la pena dejó de elevar el quantum como correspondía, dejando en indefensión a la victima, al Ministerio Público y a la sociedad. Al acusado se le debió imponer la pena de veintitrés años con cuatro meses de prisión inconmutables, más el año que le fue impuesto por la concurrencia de la agravante de cooperación de menores de edad, pues cometió el ilícito penal con la ayuda del menor Brayan Nelzon Ralda López, el total de la pena debió ser de veinticuatro años con cuatro meses de prisión inconmutables acorde con el hecho
acreditado. E) Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones. La Sala no acogió el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público. Consideró que la acusación no contiene la petición concreta relacionada con las circunstancias especiales de agravación que en esa instancia pretende introducir, lo cual con fundamento en el artículo 14 del Código Procesal Penal, le impide considerar la existencia del error alegado, toda vez que oportunamente no fue solicitada la imposición de la pena como ahora lo pretende la entidad apelante.
II. Recurso de Casación Presentado por el Ministerio Público por motivo de fondo, con base en el caso de procedencia regulado en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia la errónea aplicación del artículo 195 Quinquies del Código Penal, relacionado con los artículos 173, 174 y 10 del mismo código.
Agravio. El tribunal ad quem incurrió en violación de un precepto legal por falta de aplicación, específicamente el artículo 195 Quinquies del Código Penal, a pesar que el sentenciante, en el apartado razonamientos que inducen al juzgador a condenar le confirió valor probatorio al certificado de nacimiento de (...), documento con el cual se acreditó que la víctima, cuando sucedió el hecho ilícito en su contra, tenía catorce años de edad, tal como se señala en la hipótesis acusatoria, o sea, quedó acreditada la circunstancia especial de agravación en el ilícito penal de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación por la edad de la menor víctima. Por esa razón la sala, y el tribunal de sentencia en su momento debieron tomar en cuenta que la conducta realizada por el acusado se integraba también con
especiales de agravación por la edad de la menor víctima. Por esa razón la sala, y el tribunal de sentencia en su momento debieron tomar en cuenta que la conducta realizada por el acusado se integraba también con el artículo 195 Quinquies inobservado, relacionado íntimamente con los artículos 173, 174 y 10 todos del Código Penal.
III. Vista Pública Para su realización fue señalada la audiencia del veintitrés de febrero de dos mil diecisiete a las once horas, y fue reemplazada con alegaciones escritas presentadas por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, y por el procesado Kener David Ralda López, con el auxilio del abogado Rigoberto Vargas Morales del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público reiteró la argumentación y peticiones contentivas del memorial de interposición del recurso; el procesado indicó que, las cualificantes contenidas en los artículos 174 y 195 Quinquies del Código Penal, se relacionan con el artículo 174 del mismo cuerpo legal, de tal modo, que complementan el supuesto de hecho del tipo básico, de esa cuenta no es legal aplicar ambas agravantes, pues no se cumpliría con el principio de proporcionalidad de la pena, puesto que la sanción resultaría desmedida con el daño ocasionado y con la pena impuesta al tipo básico. Cita la sentencia de casación cero mil cuatro – dos mil catorce – novecientos ochenta y tres, emitida por la Cámara Penal, de la Corte Suprema de Justicia, el cinco de marzo de dos mil quince, y solicita se declare la improcedencia del recurso de casación planteado por el ente fiscal Considerando-IAl conocer un motivo de fondo, la labor analítica del tribunal de casación está sujeta a los hechos que el
quince, y solicita se declare la improcedencia del recurso de casación planteado por el ente fiscal Considerando-IAl conocer un motivo de fondo, la labor analítica del tribunal de casación está sujeta a los hechos que el sentenciador ha tenido por probados, debiéndose circunscribir a juzgar la correcta aplicación jurídica de las normas sustantivas a la plataforma fáctica. En cuanto a la pena, además de estar adecuada a la valoración jurídico-social, debe atender y adaptarse a las características en que se ejecutó el hecho, si bien el artículo 65 de la ley sustantiva penal deja a criterio del Juez su fijación, este, además de considerar aspectos subjetivos, debe adaptarla en atención a aspectos objetivos del hecho, a efecto de imponerse con la mayor justicia y eficacia jurídica. En el presente caso, la entidad casacionista señala como caso de procedencia el motivo de fondo regulado en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, denunciando el agravio de la vulneración del artículo 195 Quinquies del Código Penal, relacionado con los artículos 173, 174 y 10 del mismo código; expresa que, para la imposición de la pena no fueron tomadas en cuenta circunstancias que concurrieron en la realización del hecho, pues fue determinado que la víctima tenía catorce años de edad al momento en que fue cometido el delito de violación. -IIDel estudio realizado al presente caso, se encuentra que contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el
Ministerio Público presentó recurso de apelación especial alegando vicios en la fijación de la pena de prisión, específicamente, alegó la inobservancia del artículo 195 Quinquies relacionado con el 173, 174 y 10 todos del Código Penal. Al resolver el agravio, la Sala consideró: la acusación no contiene la petición concreta relacionada con las circunstancias especiales de agravación que en esa instancia pretende introducir el ente fiscal, lo cual con fundamento en el artículo 14 del Código Procesal Penal, le impide considerar la existencia del error alegado, toda vez que oportunamente no fue solicitada la imposición de la pena como ahora lo pretende la entidad apelante. En casación, nuevamente el Ministerio Público sustenta ante esta Cámara los mismos agravios alegados en apelación especial, los cuales no fueron acogidos por la Sala de Apelaciones, y se refieren a la inobservancia del artículo 195 Quinquies relacionado con el 173, 174 y 10 todos del Código Penal, y sobre los que se realizará el análisis del Tribunal de Casación. -IIIPrevio a resolver los puntos alegados en casación, esta Cámara advierte que los agravios planteados giran en torno al principio de congruencia, razón por la que se estima necesario referirse al mismo. Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámara Penal, ha manifestado en su jurisprudencia reciente que el principio de congruencia o de correlación entre acusación y sentencia, implica que el fallo debe versar sobre los hechos y circunstancias descritas en la acusación debidamente admitida,
constituyendo la presentación de la acusación y la aceptación de la misma, el momento procesal oportuno para que el acusador manifieste su pretensión al promover el proceso penal como órgano constitucionalmente encargado de ejercer la persecución penal en representación de la sociedad, cumpliendo y ejerciendo de esta forma el principio acusatorio el cual inspira el Proceso Penal Guatemalteco, contenido en el artículo 24 bis del Código Procesal Penal. En el caso que el acusador desee modificar en algún sentido la acusación, el proceso penal permite la modificación del auto de procesamiento, siempre que sea durante la fase preparatoria y con audiencia a las partes, conforme el artículo 320 del Código Procesal Penal. De igual forma, si aún existieran otras circunstancias que el acusador pretenda incorporar contra el procesado, como nuevos hechos, calificación más grave del hecho acusado o aplicación de agravantes que busquen obtener una pena más elevada que la mínima, el Código Procesal Penal faculta al Ministerio Público para ampliar la acusación ante el Tribunal de Sentencia, conforme lo establecen los artículos 373 y 374 del referido Código. Las referidas normas permiten que, a solicitud del acusador o incluso de oficio, el Tribunal pueda permitir la modificación de la acusación o pretensión del acusador, en observancia de la imparcialidad judicial, pues es el acusador el que debe manifestar su pretensión en favor de la víctima y de la sociedad; el derecho de defensa, para que el procesado conozca oportunamente la pretensión del acusador y pueda preparar su defensa, bajo la premisa que, la modificación afectaría al procesado; y observando el debido proceso, pues son las disposiciones legales que permiten modificar lo argumentado inicialmente en la acusación y pueden hacer más gravosa la condena del procesado. Cámara Penal ha manifestado que en el
proceso, pues son las disposiciones legales que permiten modificar lo argumentado inicialmente en la acusación y pueden hacer más gravosa la condena del procesado. Cámara Penal ha manifestado que en el caso de no agotar las oportunidades antes referidas y cerrado el debate, no existiría oportunidad para modificar la acusación en algún aspecto distinto del que ya consta en el proceso. Evidentemente, dichalimitación aplica con mayor rigurosidad en las instancias de impugnación, en donde únicamente corresponde revisar lo actuado y lo resuelto por el sentenciador. -IVSobre el principio de congruencia, el artículo 388 del Código Procesal Penal establece: “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado.”(La negrilla no aparece en el texto de la ley). La referida norma debe ser interpretada en conjunto con el artículo 332 bis del citado código, la cual establece en parte conducente: “Acusación. Con la petición de apertura de juicio se formulará la acusación, que deberá contener: (...) 4) La calificación jurídica del hecho punible, razonándose el delito que cada uno de los individuos ha cometido, la forma de participación, el grado de ejecución y las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables. (...)” A criterio de Cámara Penal, la interpretación conjunta de ambas normas llevan a concluir que, el juzgador
debe limitarse a resolver con base en los hechos acusados, calificar el hecho y fijar la pena como ha sido solicitado por el acusador (imparcialidad judicial y principio acusatorio), salvo el caso en que la decisión sea más favorable para el procesado; caso contrario, el juzgador no esta facultado para calificar el hecho en un delito más grave que el pedido o imponer una pena más grave que la solicitada, pues en este caso, el principio iura novit curia debe interpretarse en coherencia con el principio de congruencia y derecho de defensa, pues es claro que, las agravantes deben ser argumentadas dentro de la acusación y en consecuencia ser probadas en juicio. Faltar a estos presupuestos procesales, vulnera el principio de contradicción, el cual es imperativo en todo proceso judicial. Como se ha venido indicado, este ha sido el criterio jurisprudencial que ha manifestado recientemente Cámara Penal y que ha determinado la decisión de sus fallos, lo cual había sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en fallos como el contenido en la sentencia dictada el tres de marzo de dos mil quince dentro del expediente cinco mil novecientos sesenta y dos – dos mil trece. Por su parte, también el fallo emitido por la referida corte el cuatro de febrero de dos mil catorce dentro del expediente setecientos seisdos mil trece, en el consideró sobre el principio de congruencia lo siguiente: “De la interpretación literal de la norma transcrita, podría entenderse que otorga la potestad absoluta para que el tribunal califique, según su juicio, el hecho acreditado, lo que incluiría el delito objeto del proceso y sus circunstancias accesorias, pero
sin introducir hechos distintos o ampliar los recogidos en la acusación, salvo, claro está, que tal modificación o ampliación de los hechos sea para favorecer al procesado. Sin embargo, esta Corte considera que en congruencia con los postulados propios de un Estado constitucional de Derecho, al aplicar el precepto legal aludido es indispensable tomar en cuenta dos elementos de vital importancia para el proceso penal: a) el principio acusatorio; y b) el derecho de defensa.” “En ese orden de ideas, puede concluirse que la facultad que confiere el artículo 388 de la ley procesal penal debe ser utilizada por los tribunales de justicia de forma mesurada y con suma cautela, es decir, sin forzar una aplicación automática del principio de legalidad (que obligaría a los jueces a observar el contenido y alcances de los tipos penales), sino en congruencia con los derechos fundamentales cuya garantía se pretende, precisamente, en la prevalencia del principio acusatorio que rige el sistema penal y la defensa en juicio que garantiza el texto constitucional.” No obstante lo indicado, en fallos recientes la Corte de Constitucionalidad ha dado un nuevo giro a su línea jurisprudencial sobre el principio de congruencia, manifestando: “La norma precitada alude al principio de congruencia entre acusación y sentencia, garantizando con ello los derechos de defensa y al debido proceso, al impedir la variación de los elementos fácticos que sustentaron el inicio del debate oral. No obstante lo anterior, es posible modificar la res iudicanda, pues la aparición de nuevos hechos que ameriten juzgamiento no debe quedar impune; sin embargo, debe garantizarse el derecho de defensa del procesado, el cual
permanece inviolable, por lo que debe ser debidamente intimado sobre la variación fáctica, concediéndosele la oportunidad de ejercer una defensa efectiva ante la transformación del objeto del juicio. Como consecuencia de lo anterior, es evidente que la modificación de la plataforma fáctica podrá tener influencia decisiva en la calificación legal que se le atribuya al momento de dictarse el fallo pero, al respecto, es importante destacar que la variación de los hechos y el cambio de calificación jurídica no son equivalentes; esta última se encuentra dentro de la esfera de las facultades propias del órgano jurisprudencial, por lo que le corresponde con exclusividad, adecuar el hecho debidamente acreditado al tipo penal que corresponda, cuyo límite radica en el principio de congruencia señalado. (...) De esa cuenta, si en la acusación, además del supuesto fáctico esencial, se encuentran descritos en forma clara y pormenorizada otros hechos relevantes subordinados o de tipicidad derivada, el juez, conforme al principio iura novit curia, se encuentra facultado atomarlos en cuenta para la fijación de la pena, lo que no constituye vulneración alguna al concurrir congruencia fáctica y jurídica en el fallo. Al respecto, esta Corte ha considerado que las atenuantes, agravantes y demás parámetros para la fijación de la pena que preceptúa el artículo 65 del Código Penal constituyen conceptos jurídicos que deben ser aplicados a los hechos que resulten probados por el tribunal de juicio, sin que tales circunstancias o parámetros sean, forzosamente, imputados de manera explícita por el
Ministerio Público, pues podría resultar insuficiente que estos aparezcan como hecho en la acusación para que el juez o tribunal los aplique al momento de individualizar la pena, pero siempre que ese procedente sea congruente con el principio acusatorio y el derecho de defensa, lo que debe ser analizado adecuadamente, según las circunstancias de cada caso concreto.” Este criterio fue manifestado por la referida corte en el fallo de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis emitido dentro del expediente de amparo número un mil ciento ochenta y cuatro – dos mil dieciséis, el cual se apoya en el fallo de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis dictado dentro del expediente acumulado ochocientos cuarenta y ocho y ochocientos cincuenta - dos mil quince. -VManifestado el criterio de Cámara Penal sobre el principio de congruencia, y además, el nuevo giró jurisprudencial que ha tomado la Corte de Constitucionalidad, el cual ha sido aplicado en sus fallos recientes y que ha determinado su criterio, se procede a resolver la casación planteada por el Ministerio Público. En cuanto al motivo de fondo, el Ministerio Público alega que existió vulneración por falta de aplicación del artículo 195 quinquies del Código Penal, relacionado con los artículos 173, 174 y 10 del mismo cuerpo legal, toda vez que, de acuerdo al hecho acreditado, es un hecho probado que la víctima de violación contaba con catorce de edad al momento en que fue cometido el hecho, razón por la que solicita que la pena impuesta al procesado Kener David Ralda López sea aumentada en dos terceras partes, por haber tenido la víctima
menos de catorce años de edad al momento de la comisión del hecho. Para efectos del agravio a resolver, conviene referir el contenido del citado artículo 195 quinquies, el cual establece: “Circunstancias especial de agravación. Las penas para los delitos contemplados en los artículo 173, 188, 189, 193, 194, 195, 195 Bis, 195 Ter, se aumentarán dos terceras partes si la víctima fuera menor de dieciocho y mayor de catorce años de edad; en tres cuartas partes si la víctima litera persona menor de catorce años, y con el doble de la pena si la víctima fuera persona menor de diez años.” (sic) El contenido de la referida norma se encuentra establecido para modificar los parámetros para fijar la pena, entre otros, por el delito de violación regulado en el artículo 173 del Código Penal, basados en la vulnerabilidad de la víctima por su condición de minoría de edad, por lo que de ser acreditado este aspecto, existiría el presupuesto fáctico que provoca el efecto de agravar la pena. Sobre este punto, Cámara Penal ha referido en fallos anteriores que los presupuestos necesarios que habilitan la aplicación de las circunstancias especiales de agravación de la pena, son: 1) que se encuentre acreditado específicamente la minoría de edad de la víctima; y 2) que la decisión de condenar por el delito de violación se base en el primer supuesto regulado en el artículo 173 del Código Penal, es decir, que el hecho se haya cometido con violencia física o psicológica. Por otro lado, como se indicó dentro del numeral romano
III de este apartado resolutivo, también ha tomado como línea jurisprudencial que la aplicación de estas normas que tienen por objeto agravar la pena a imponer, se encuentran sujetas al principio de congruencia, es decir, que el Ministerio Público debió haberlas incluido dentro de su acusación o haber ampliado la misma en los momentos procesales que otorga la ley; criterio sobre el que anteriormente la Corte de Constitucionalidad era coincidente, sin embargo, para resolver se tomará, dado el nuevo giro jurisprudencial que ha tomado sobre el tema, al cual se hizo referencia anteriormente. Como fue indicado anteriormente, y para efectos de resolver el agravio planteado, dentro de la plataforma fáctica fue acreditado: que el procesado el quince de noviembre de dos mil trece, a las dieciséis horas aproximadamente, frente a la residencia sin nomenclatura, ubicada en el Barrio el calvario, también conocido como sector Cerro, zona dos del municipio de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, el acusado Kener David Ralda López, con la ayuda de Brayan Denilson Ralda López le interceptaron el paso a (...), quien en ese entonces contaba con catorce años de edad, la sujetaron de los brazos e hicieron que ella ingresara a un cuarto de la residencia antes referida, la colocaron sobre una cama, luego Brayan Denilson Ralda López le quitó la ropa, y también el se quitó la ropa e introdujo su pene la vagina de la menor, después el acusado Kener David Ralda López se quitó la ropa y se colocó sobre la agraviada e introdujo su pene en la
vagina de ella.De la plataforma fáctica, Cámara Penal claramente advierte que fue debidamente acreditado que, el procesado ejerció violencia física y psicológica para cometer el hecho, quien en ese entonces contaba con catorce años de edad, la sujetaron de los brazos e hicieron que ella ingresara a un cuarto de la residencia antes referida, la colocaron sobre una cama y en dicho lugar el menor Brayan Denilson Ralda López y el procesado Kener David Ralda López, con violencia y contra la voluntad de la menor tuvieron acceso carnal vía vaginal con ella. De esa cuenta, para condenar por el delito de violación, el tribunal de sentencia tomó en cuenta que el acusado cometió el hecho con la cooperación de un menor de edad, y bajo circunstancias de violencia, quedando fuera algún tipo de situación de confianza o relación previa entre el procesado y la agraviada. Con base en lo anteriormente considerado, y tomando en cuenta el giro jurisprudencial recientemente formado por la Corte de Constitucionalidad, este tribunal determina que, como un elemento distinto a los tomados en cuenta para calificar el hecho cometido por el procesado Kener David Ralda López, consta dentro de la plataforma fáctica que al momento en que fue cometida la acción criminal la víctima contaba con catorce años de edad, presupuesto fáctico que encuadra dentro del supuesto jurídico regulado dentro del artículo 195 quinquies del Código Penal, el cual refiere que, cuando la víctima de un delito de índole sexual,
en este caso el de violación, la pena a imponer deberá ser elevada en dos terceras partes del mínimo establecido por la ley. Por lo considerado, Cámara Penal declara procedente el motivo de fondo presentado en casación por el Ministerio Público, en el sentido que, por haber sido acreditado que la víctima contaba con catorce años de edad al momento que fue atacada sexualmente por el procesado, es procedente aumentar la pena en dos terceras partes a partir de su rango mínimo. En ese orden de ideas, procediendo a fijar la nueva pena, se advierte que conforme el artículo 173 del Código Penal, al responsable del delito de violación se le deberá imponer una pena de ocho a doce años de prisión, y en aplicación del artículo 174 del mismo cuerpo legal la pena se aumentará en dos terceras partes en los siguientes casos: “1º. Cuando la conducta se cometa por la acción conjunta de dos o más personas” se modifican los rangos mínimos y máximos, quedando la pena entre trece años con cuatro meses a dieciséis años de prisión, y en aplicación del artículo 195 Quinquies del mismo cuero legal deberá elevarse en otras dos terceras partes los rangos de la pena, por lo que tomando en cuenta la pena base, los rango quedan de la siguiente forma, mínima de dieciocho años con ocho meses a veinte años de prisión, siendo este el rango dentro del cual se deberá fijar la pena. Cumpliendo con lo establecido en el artículo 66 del mismo código, los nuevos rangos para fijar la pena son de diez y ocho años con ocho meses de prisión , y debido a que en el presente caso no fueron considerados los elementos del artículo 65 del Código Penal, y sí fue acreditada agravante de cooperación de menores de edad, regulada en el artículo 27 numeral 10) de la misma ley, se aumenta la pena un año de prisión, por lo
los elementos del artículo 65 del Código Penal, y sí fue acreditada agravante de cooperación de menores de edad, regulada en el artículo 27 numeral 10) de la misma ley, se aumenta la pena un año de prisión, por lo considerado estima procedente imponer al procesado la pena de diecinueve años con ocho meses de prisión por el delito de violación con circunstancias especiales de agravación, lo cual así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Leyes Aplicables Artículos citados y 1, 2, 3, 11, 12,14, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11, 11 Bis, 14, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 10, 36 y 65 del Código Penal, Decreto 17-73; 16, 57, 58, 59 ,74, 76, 79 literal a), 77, 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, todos los decretos y sus reformas, emitidos por el Congreso de la República de Guatemala.
Por Tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Pe