135-2003 16122003 Blas Oliverio Paraiso Cabrera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 135-2003 16122003 Blas Oliverio Paraiso Cabrera
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
16/12/2003 - CIVIL
135-2003 Recurso de casación interpuesto por Blas Oliverio Paraíso Cabrera, contra la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil tres, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA
CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA
INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO
DEL PROCESO.
No existe incongruencia en el fallo, cuando el tribunal de segunda instancia resuelve las pretensiones planteadas por los actores en su demanda. Cuando se denuncia incongruencia en el fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, ésta debe existir entre las pretensiones de las partes y la parte resolutiva de la sentencia. CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Cuando se facciona una escritura publica, por seguridad jurídica, el notario debe hacer constar cualquier discapacidad de los otorgantes que pueda provocar duda del negocio contenido en el instrumento que autoriza. Independientemente de quien haya aportado la prueba, es el tribunal el que analiza y atribuye valor probatorio a la misma, para tener por acreditados determinados hechos, pudiendo favorecer con ello a cualquiera de los contendientes y no necesariamente a quien la aportó. APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: Es improcedente el recurso de casación, cuando dos submotivos distintos se fundamentan en la misma tesis y se denuncian como infringidos los mismos artículos.
Leyes analizadas: artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de diciembre de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de diciembre de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Blas Oliverio Paraíso Cabrera, contra la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil tres, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de nulidad, promovido por Luis Agustín, María Luz y Anita de Jesús, todos de apellidos Cabrera y Cabrera, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Zacapa, contra Esteban Cayetano Cabrera y Cabrera en calidad de demandado y el recurrente en calidad de tercero coadyuvante.ANTECEDENTES El veintiuno de julio de dos mil, los actores nombrados promovieron en el citado tribunal juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico, nulidad de inscripción registral y reivindicación de posesión y propiedad, contra Esteban Cayetano Cabrera y Cabrera y el interponente de la casación, en calidad de tercero coadyuvante argumentando que en el mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve su hermano Esteban Cayetano Cabrera y Cabrera, les expuso que la proindivisión que mantenían en la finca rústica inscrita al número seis mil ochocientos dos, folio doscientos cuarenta y cuatro del libro noveno de Zacapa, consistente en terreno “El Corozo”, ubicado en el municipio de Río Hondo, del
departamento de Zacapa, no era conveniente y lo mejor era terminar con ella y así cada uno tendría su fracción y podía hacer con ella lo que quisiera; que dispusieron llevar a cabo la partición, ya que los tres actores son no videntes y por alguna necesidad, en cualquier momento, podían vender, comprometiéndose Esteban Cayetano Cabrera y Cabrera a hacer todo el trámite correspondiente y que los otros hermanos solo llegarían a firmar la escritura. El día siguiente los llevó a la ciudad de Zacapa ante el Notario Rigoberto Urzúa Sagastume, en donde se les hizo estampar la impresión digital, con confianza de lo que les había manifestado su hermano, quien les dijo que al realizar las medidas que quedaron en la escritura los iba a llevar al terreno, lo que nunca pasó. En mil novecientos noventa y seis, Anita de Jesús y Luis Agustín, de apellidos Cabrera y Cabrera, tuvieron necesidad y vendieron su terreno a Santiago Antonio López Lemus, pero cuando éste procedió a entrar al inmueble a trabajar se encontró con la sorpresa que el señor Blas Oliverio Paraíso Cabrera era quien poseía el terreno y manifestó que se lo había comprado a Esteban Cayetano Cabrera y Cabrera, quien aprovechándose de la enfermedad que padecen los tres actores, los sorprendió y los hizo estampar la impresión digital del pulgar, basados en su buena fe y creyendo en la de su hermano y estiman que también abusó de la buena fe del notario, ya que éste les preguntó que si sabían del negocio y le
contestaron que sí, creyendo que era la partición del terreno y no compraventa, siendo el negocio celebrado fraudulento, por incapacidad relativa de los otorgantes, pues son no videntes, y como consecuencia de ello existe vicio de consentimiento. El veintiséis de julio de dos mil uno, Esteban Cayetano Cabrera y Cabrera contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) falta de derecho de parte de los demandantes para promover la nulidad absoluta de negocio jurídico, por no adolecer de incapacidad relativa cuando otorgaron la escritura pública número doscientos treinta y uno (231), faccionada por el Notario Rigoberto Urzúa Sagastume en la ciudad de Zacapa, el tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve; b) ineficacia de la acción de nulidad absoluta del negocio jurídico y nulidad de inscripción registral, para enervar los efectos legales del instrumento público número doscientos treinta y uno faccionado por el Notario Rigoberto Urzúa Sagastume en la ciudad de Zacapa, el tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve, por no haberse atacado de nulidad dicho documento y como consecuencia el mismo conserva sus efectos legales; y c) falta de derecho en los actores de promover acción de nulidad por incapacidad relativa, porque son capaces civilmente ya que pueden expresar su voluntad de manera indubitable al haber promovido la presente demanda a nombre propio. El dos de septiembre de dos mil dos el Juzgado de Primera Instancia Civil y
Económico Coactivo de Zacapa dictó sentencia declarando CON LUGAR las excepciones perentorias interpuestas, sin lugar la demanda ordinaria de nulidadabsoluta de negocio jurídico, nulidad de inscripción registral y reivindicación de posesión y propiedad, la cual fue revocada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones el veintidós de abril de dos mil tres. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva, declara: “... REVOCA en su totalidad la sentencia apelada, de fecha dos de septiembre del año dos mil dos (…), y resolviendo conforme a derecho declara: A) Sin lugar las excepciones perentorias de (...); B) CON LUGAR la demanda ordinaria de nulidad absoluta de absoluta (sic) de negocio jurídico (...); C) CON LUGAR la nulidad de la tercera inscripción registral (...); D) CON LUGAR la REIVINDICACION DE POSESION Y PROPIEDAD de la finca anteriormente descrita...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “...El artículo 1301 del Código Civil reza (…) El artículo 1302 de la misma ley regula (…) En la diligencia de declaración de parte del demandado señor ESTEBAN CAYETANO CABRERA Y CABRERA, la que se llevó a cabo el día quince de enero del año dos mil dos, a las diez horas, tenemos la posición número uno, en
la que se le pregunta si es cierto que su articulante es su hermano, a lo que contestó que sí es su hermano. En la posición número cinco que dice si es cierto que usted, invitó a sus tres hermanos ya identificados en preguntas anteriores para proceder a la partición del inmueble, llevándolos al Bufete Profesional del notario RIGOBERTO URZUA SAGASTUME en la ciudad de Zacapa; y respondió ‘Sí voluntariamente fuimos todos a esa negociación, donde el abogado Rigoberto Urzúa. A la novena posición que dice: ‘Si es cierto que usted reconoce que la finca ya identificada pertenecía a Usted y sus hermanos Luis Agustín, María Luz y Anita de Jesús de apellidos Cabrera y Cabrera; respondió: Sí pertenecía, pero después de que pertenecía a todos ellos vendieron sus derechos a mi y yo estuve un tiempo trabajando en ella, tuve necesidad y la vendí’. Queda muy claro que cuando el demandado concertó a sus tres hermanos a ir con el notario Rigoberto Urzúa Sagastume, fue precisamente por la propuesta de llevar a cabo la partición del inmueble proindiviso, lo que claramente confiesa en la respuesta a la posición número cinco, y la escritura que se faccionó para el efecto no contiene ningún contrato de partición que era lo que iban a celebrar, encontrándose que sin leer el instrumento, puesto que sólo les dijeron que si ya sabían de que negocio se trataba, que fue una forma de esconder el negocio celebrado, después apareció
que el objeto del mismo fue la venta, cesión y traspaso de la totalidad de los derechos que les corresponden en la finca número SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS (6802), folio DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (244), del libro NOVENO (9º.) DE ZACAPA. Se desprende de la declaración de parte del demandado que en ese negocio celebrado no existió consentimiento, pues ellos concurrieron al notario a celebrar una partición, y en esas circunstancias el negocio jurídico no tiene validez, por lo mismo a la declaración de parte del señor ESTEBAN CAYETANO CABRERA Y CABRERA, se le concede pleno valor probatorio en relación a las posiciones uno, cinco y nueve, ya que consignó respuestas que constituyen una confesión, todo a favor de los actores, lo que concuerda con lo estipulada en el artículo 139 del Código Procesal civil y Mercantil, que establece ‘La confesión prestada legalmente produce plena prueba, lo que se ha dado en el presente caso. En relación a la prueba aportada por la parte demandada tenemos por un lado la ratificación, que se tuvo por consumada, al proceder a la apreciación de éste medio de prueba, tenemos que si bien es cierto que los actores no asistieron a la diligencia de mérito y se resolvió su consumación, también lo es que al revisar el libelo de la demanda nocontiene ninguna confesión que le favorezca al demandado, por lo que no se le consigna valor de probanza en su favor. A la declaración de parte de los actores, no se le da valor probatorio a favor del demandado porque no contiene ninguna confesión en su favor. A la prueba documental que consiste en fotocopia simple del primer testimonio de la escritura pública DOSCIENTOS TREINTA Y UNO, autorizada en ésta ciudad por el notario RIGOBERTO URZUA SAGASTUME, el
confesión en su favor. A la prueba documental que consiste en fotocopia simple del primer testimonio de la escritura pública DOSCIENTOS TREINTA Y UNO, autorizada en ésta ciudad por el notario RIGOBERTO URZUA SAGASTUME, el día tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve, que contiene un negocio jurídico distinto al que fueron convocados por el demandado, lo que se desprende de su propia declaración de parte, y siendo que el último párrafo del artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el documento que una parte presente como prueba siempre probará en su contra, en este caso se le asigna valor de probanza pero a favor de los actores, ya que han demostrado que dicho instrumento, no contiene contrato de partición, o sea que en ningún momento dieron su consentimiento para ese negocio jurídico, por lo que carece de validez. El señor BLAS OLIVERIO PARAISO CABRERA, se declaró tercero coadyuvante del demando (sic) ESTEBAN CAYETANO CABRERA Y CABRERA y expuso tener interés directo en el juicio aduciendo ser comprador de buena fé (sic) y por tener la posesión del inmueble de la litis, lo que no acreditó pues intervino en el proceso, más que cuando evacuó la audiencia por veinticuatro horas que al resolverse se le tuvo por tercero coadyuvante del demandado y al asumir la responsabilidad como lo manifestó, se le tiene como parte principal, al tenor a lo establecido en el artículo 553 del decreto Ley 107; como consecuencia de lo anterior y dado a que fue emplazado en forma legal, quedó vinculado a la decisión final del asunto, pudiéndose ejecutar en su contra la sentencia que se dicte, artículo 58 siempre del mismo decreto ley antes citado. En cuanto a la
anterior y dado a que fue emplazado en forma legal, quedó vinculado a la decisión final del asunto, pudiéndose ejecutar en su contra la sentencia que se dicte, artículo 58 siempre del mismo decreto ley antes citado. En cuanto a la pretensión de la nulidad de la inscripción registral solicitada por los actores, de la tercera inscripción de dominio de la finca rústica número (...), deberá decretarse su cancelación dado que se ha resuelto que el negocio jurídico no tiene validez, y fundamentados en el artículo 1169 inciso 2º. del Código Civil, cuyo contenido indica que podrá pedirse la cancelación total de las inscripciones y anotaciones, a...,b) Cuando se declare la nulidad del documento en cuya virtud se haya hecho la inscripción, y 3º..., sucede que en el presente caso no se ha declarado nulo el documento sino el negocio jurídico que contiene, por lo que se deberá dar aviso al notario también para que razone dicho instrumento. (..) En cuanto a las excepciones perentorias, bien identificadas con anterioridad, tenemos la primera, que no puede aceptarse como un medio de defensa procesal pues los actores no basan la demanda de la nulidad absoluta por adolecer de incapacidad relativa, y que como consecuencia de ello se haya dado el vicio del consentimiento, sino en que acudieron al notario a celebrar un contrato de partición del inmueble, lo que no ocurrió así. La segunda excepción perentoria, tampoco es procedente pues ellos los actores no expresaron que no habían signado el instrumento de mérito, sino que acudieron a celebrar la partición y los hicieron firmar otro tipo de contrato. En cuanto a la tercera excepción no procede puesto que con la prueba aportada de la declaración de parte del demandado, se estableció que acudieron
sino que acudieron a celebrar la partición y los hicieron firmar otro tipo de contrato. En cuanto a la tercera excepción no procede puesto que con la prueba aportada de la declaración de parte del demandado, se estableció que acudieron a celebrar una escritura de partición, pues a eso los llevó el demandado lo que así confesó en su oportunidad; en tal sentido deberá resolverse lo que legalmente procede. En conclusión los que juzgamos, hemos determinado que los actores, sí probaron sus pretensiones, ya que las pruebas que aportaron se derivaron de la declaración de parte del mismo demandado, y derivado de la nulidad absoluta del negocio jurídico, y de la nulidad de la inscripción registral, procede la reivindicación de la propiedad; pues en el negocio que concertó el demandado es decir el hermano de los actores, fue de partición y al no haber resultado así, dicho negocio adolece de requisitos esenciales para su existencia, lo que en justicia así deberá resolverse.”.MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El recurrente interpuso recurso de casación por MOTIVO DE FORMA Y DE FONDO; por motivo de forma invocó como subcaso de procedencia: Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, contenidos en el artículo 622 inciso 6º. del Código Procesal Civil y Mercantil. Por motivo de fondo invocó como subcasos de procedencia: Error de derecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 621
inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, contenidos en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, se denunciaron como infringidos los artículos 1301, 1303 y 1312 del Código Civil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I POR MOTIVO DE FORMA: Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “ La Sala sentenciadora al momento de emitir su fallo de segunda instancia esta violando lo establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil pues la Sentencia es totalmente incongruente con lo pedido por los actores en su demanda inicial, pues manifiestan que ellos al momento de celebrar el negocio jurídico tenían INCAPACIDAD RELATIVA pues estaban padeciendo de CEGUERA y por consiguiente existían vicios en el consentimiento, toda la prueba ofrecida estaba dirigida a demostrar eso. Ahora bien la Sala Sentenciadora en su fallo se olvida totalmente del (sic) lo regulado en la norma procesal indicada en el artículo 26, pues la acción iniciada es otra y decide a su sabor y antojo y en forma arbitraria al indicar en su Considerando que no existe consentimiento en la celebración del negocio jurídico y que por lo tanto faltaba un requisito para su validez sin indicar cual es ese requisito, y por lo tanto es Nulo dicho instrumento publico (sic). Los actores en su demanda en el apartado de los hechos letra F piden nulidad absoluta por vicios del consentimiento por padecer de ceguera lo cual en el
cual es ese requisito, y por lo tanto es Nulo dicho instrumento publico (sic). Los actores en su demanda en el apartado de los hechos letra F piden nulidad absoluta por vicios del consentimiento por padecer de ceguera lo cual en el proceso nunca probaron tal extremo, es decir existe total incongruencia entre el fallo y la pretensión presentada en la demanda y que inició el veintiuno de julio del dos mil. EN CONCLUSION en cuanto al fallo emitido por dicha Sala es totalmente INCONGRUENTE CON LA ACCION REQUERIDA POR LOS SEÑORES LUIS AGUSTIN CABRERA Y CABRERA, MARÍA LUZ CABRERA Y CABRERA Y ANITA
DE JESUS CABRERA Y CABRERA VIOLANDO LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 26 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, LO CUAL
CONSTITUYE QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO Y
QUE HABILITA EL RECURSO DE CASACION DE FORMA.”.
ANÁLISISCon relación al submotivo de incongruencia del fallo con las acciones del proceso, es conveniente señalar que el principio de congruencia que regula el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, exige de los juzgadores la observancia de los límites sobre los cuales deben emitir sus fallos, parámetros que son establecidos con las pretensiones de las partes, con el objeto de que no se resuelva ni más, ni menos de lo pedido, o algo distinto a lo solicitado. Dada esta circunstancia, esta Cámara ha establecido como criterio jurisprudencial, que para
establecer si existe incongruencia, ésta debe deducirse de la parte resolutiva de la sentencia, pues es allí donde se determina lo que el juez otorga, y no en la parte considerativa, pues en ella únicamente se exponen las razones por las cuales se accede o no a las pretensiones. En el presente caso, el recurrente estima que existe incongruencia en el fallo, argumentando que tal situación se da en virtud de que los actores en su demanda manifestaron que al celebrar el negocio jurídico tenían incapacidad relativa para celebrar el mismo, pues padecían de ceguera por lo que existía vicio en el consentimiento, y que la Sala en su considerando señaló que no existe consentimiento, que faltaba un requisito para la validez del negocio y que por lo tanto era nulo dicho instrumento. Al examinar los antecedentes del proceso, se advierte que los demandantes, como pretensión de fondo, solicitaron que se declarara la nulidad absoluta del negocio jurídico, de inscripción registral y además reivindicación de la propiedad y posesión; y la Sala sentenciadora en el fallo impugnado declaró con lugar la nulidad absoluta del negocio jurídico, con lugar la nulidad de la inscripción registral y con lugar la reivindicación de posesión y propiedad. Como puede apreciarse, la Sala resolvió exactamente lo que fue solicitado por los demandantes en su primera solicitud, es decir, existe total congruencia entre la acciones que fueron objeto del proceso y las pretensiones otorgadas en la sentencia impugnada. Lo que se advierte en este caso es que el recurrente no está de acuerdo con los argumentos sustentados por el Tribunal de Segunda Instancia en la parte considerativa del fallo, lo cual es inapropiado para sustentar este submotivo, por lo que el mismo no puede prosperar.
CONSIDERANDO II
POR MOTIVO DE FONDO:
está de acuerdo con los argumentos sustentados por el Tribunal de Segunda Instancia en la parte considerativa del fallo, lo cual es inapropiado para sustentar este submotivo, por lo que el mismo no puede prosperar. CONSIDERANDO II POR MOTIVO DE FONDO: Error de derecho en la apreciación de las pruebas: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “a)...se considera error de derecho que demuestra de modo evidente la equivocación de la Honorable Sala Sentenciadora, quien en la apreciación de prueba documental como lo es la escritura pública número doscientos treinta y uno, autorizada por el Notario Rigoberto Urzua Sagastume, el día tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve, y con la cual la misma Sala Sentenciadora demuestra que en el instrumento público es autentico que no tiene ningún vicio que sea objeto de Nulidad (sic) pues tanto el tribunal de Primera Instancia como el de segunda Instancia le concede valor probatorio y entonces TIENE PLENA VALIDEZ DICHO INSTRUMENTO publico (sic), Además (sic) en él JAMAS se consignó que los comparecientes padecían de ceguera y por lo tanto no tenía que comparecer un testigo que diera lectura al instrumento, y por la fe Pública que tiene el Notario depositada por mandato legal y en virtud de que se cumplieron con todos los requisitos exigidos en el código de Notariado para que el instrumento Público sea valido y principalmente por lo regulado en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil es un documento que hace fe y es plena prueba por lo que al valorar dicho instrumento en la forma en que lo hizo la Honorable Sala Sentenciadora, dándole un valor contrario a lo que la ley confiere, cometió ERROR DEDERECHO como quedo demostrado. b) (...) La honorable Sala sentenciadora a
dicho instrumento en la forma en que lo hizo la Honorable Sala Sentenciadora, dándole un valor contrario a lo que la ley confiere, cometió ERROR DEDERECHO como quedo demostrado. b) (...) La honorable Sala sentenciadora a pesar de lo establecido en el artículo 186 del código procesal civil (sic) y Mercantil que regula que ‘los documentos autorizados por Notario o por funcionario público en el ejercicio de su cargo producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redarguirlos de Nulidad o falsedad’ le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento pero contrario al que debe por mandato legal, porque con ello se demuestra que era un negocio jurídico distinto al que las partes fueron convocados, y no obstante están dejando con esta apreciación de la prueba con validez dicho instrumento público, lo que significa que el negocio jurídico celebrado en dicho instrumento es valido, además la Sala Sentenciadora olvida totalmente que la parte actora en ningún momento impugnó dicha situación pues según la demanda se alegó la INCAPACIDAD RELATIVA en cuanto a que los actores eran NO VIDENTES y no podían celebrar dicho negocio jurídico indicando además los actores en la demanda que este contenía vicios en su consentimiento. c) No obstante que la Sala sentenciadora aprecia con valor probatorio dicho instrumento en forma intencional cambia a favor de quien le otorga pleno valor pues se le concede a la parte actora indicando que fuimos nosotros quienes ofrecimos dicha prueba, cuando en la realidad fueron ambas partes quienes ofrecieron dicha prueba y que por negligencia de la parte actora no diligenciaron dicha prueba de su parte, si no únicamente de nuestra parte. Si la Sala hubiere cumplido con su obligación legal de analizar la prueba rendida como lo hizo el Juez de Primer grado en el proceso, hubiese llegado a la
no diligenciaron dicha prueba de su parte, si no únicamente de nuestra parte. Si la Sala hubiere cumplido con su obligación legal de analizar la prueba rendida como lo hizo el Juez de Primer grado en el proceso, hubiese llegado a la conclusión que dicho instrumento publico (sic) al no ser redarguido de nulidad o falsedad por los actores sigue conteniendo vigente el negocio realizado y el negocio realizado es la compra venta de derechos, los cuales fácil resulta deducir que sigue con plena validez dicho instrumento y al amparo de lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y el darle un valor probatorio distinto constituye una violación a la Fe Pública establecida en el código de Notariado en el artículo 1º. y que es depositada al Notario por mandato legal.”. ANÁLISIS Al hacer el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente y de los antecedentes del presente proceso, se arriba a la siguiente conclusión: En cuanto al error de derecho en la apreciación de la copia de la escritura pública número doscientos treinta y uno, autorizada por el Notario Rigoberto Urzúa Sagastume el tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve, efectivamente en dicho instrumento no se consignó que los otorgantes fueran ciegos; sin embargo, dentro del proceso obran documentos y actos auténticos que ponen en evidencia que por lo menos dos de los tres otorgantes de dicho instrumento público padecen de esa discapacidad, ya que fue aportada como prueba dentro del incidente de excepciones previas, copia autenticada de la cédula de vecindad de
Luis Agustin Cabrera y Cabrera, en la cual se hace constar en la pagina de características personales como impedimento “Ceguera”, y el Notario autorizante de dicho instrumento, hace constar en el mismo que tuvo a la vista la cédula del nombrado; asimismo, en el acta de declaración de parte de Anita de Jesús Cabrera y Cabrera prestada dentro del proceso, se hizo constar su ceguera. En tal virtud, dicha discapacidad es una situación que ha quedado evidenciada dentro del juicio, por lo tanto, el Notario en cumplimiento de su función notarial, al darle forma a la voluntad de las partes debió hacer constar tal situación, o en su caso, señalar que los otorgantes aún cuando padecían de ceguera, podían expresar su voluntad de manera indubitable, como lo establece el artículo 13 del Código Civil, para darle la debida protección jurídica a los comparecientes. Debe tenerse presente que dentro de las atribuciones del Notario se encuentra lafunción moderadora, cuya finalidad es darle forma legal a la voluntad de las partes, persiguiendo la seguridad jurídica de los instrumentos que autoriza, y la función preventiva, cuyo objeto es prever cualquier circunstancia que pueda sobrevenir en el futuro, procurando evitar que resulten conflictos posteriores; funciones que en este caso no fueron tuteladas, permitiendo que se dude de la seguridad jurídica del instrumento público que fue autorizado, al no haber hecho constar la discapacidad de los otorgantes. Debe señalarse, además, que independientemente de quien haya aportado la prueba, es el juez quien la analiza y le atribuye el valor que le corresponde para probar determinados hechos, y en este caso concluyó que la citada prueba favorece a los demandados y no a la parte que la aportó. En tal virtud, la Sala no incurrió en error de derecho que se
y le atribuye el valor que le corresponde para probar determinados hechos, y en este caso concluyó que la citada prueba favorece a los demandados y no a la parte que la aportó. En tal virtud, la Sala no incurrió en error de derecho que se denuncia, en la apreciación de dicha escritura pública, por lo que el submotivo invocado no puede prosperar. SUBMOTIVO DE Aplicación indebida de la ley: Con Relación a este submotivo, el recurrente expuso: “La Honorable Sala Sexta de la Corte de Apelaciones en su fallo expresa en el primer considerando ‘En la diligencia de declaración de parte del demandado señor ESTEBAN CAYETANO CABRERA Y CABRERA (...)’ De lo indicado por la Sala Jurisdiccional se desprende que de acuerdo a lo considerado en la sentencia, de la confesión del demandado se desprende que en dicho negocio no existió consentimiento, y que hubo simulación y es aquí donde la Honorable Sala Sexta de la Corte de Apelaciones al valorar la prueba en la forma que lo hizo y resolviendo con lugar la demanda planteada violó el artículo un mil trescientos tres (1303) del Código Civil. Según el Tratadista Guillermo Cabanellas el consentimiento ‘Es el acuerdo deliberado consiente y libre de la voluntad respecto a un acto externo querido, libre y espontaneo sin cortapisas ni vicios que anulen o destruya la voluntad de la persona’. También define el citado autor que VICIOS DEL CONSENTIMIENTO ‘son aquellas circunstancias particulares que sin suprimir la voluntad, la daña...El mismo estudioso indica que considerara como elementos de los vicios del consentimiento a: el Error, (sic) Dolo, (sic) Violencia, (sic) simulación y miedo. En el trámite del proceso en ningún momento se demostró que no existiese
mismo estudioso indica que considerara como elementos de los vicios del consentimiento a: el Error, (sic) Dolo, (sic) Violencia, (sic) simulación y miedo. En el trámite del proceso en ningún momento se demostró que no existiese consentimiento pues si tomamos en cuenta que los señores Luis Agustín Cabrera y Cabrera, María Luz Cabrera y Cabrera y Anita de Jesús Cabrera y Cabrera en su demanda inicial manifiestan : (letra C de la demanda inicial) que cuando llegaron a donde el abogado el nos pregunto ¡si sabíamos del negocio, y contestamos que si; ellos mismo (sic) están indicando que prestaron su consentimiento para la realización de dicho instrumento público. Además de lo manifestado por la Sala Sentenciadora que dice que no existió consentimiento y si tomamos en cuenta lo que la doctrina ya indicada y lo que establece en la ley para lo r