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135-2004 27012005 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
135-2004 27012005 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

27/01/2005 – PENAL

CASACIÓN 135-2004

PENAL

CASACION No. 135-2004

Recurso de casación interpuesto por el abogado Milton Tereso García Secayda, en su calidad de fiscal especial del Ministerio Publico, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, ahora Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el once de mayo del año dos mil cuatro.

DOCTRINA

1. No procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando no existe correlación entre el caso de procedencia invocado y la norma señalada como infringida.

2. No procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando la sentencia expresa las consideraciones pertinentes para rechazar el recurso de apelación especial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de enero de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el abogado Milton Tereso García Secayda, en su calidad de fiscal especial del Ministerio Publico, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, ahora Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el once de mayo del año dos mil cuatro, dentro del proceso seguido en contra de ELMER ELIO MUMUCH PEREZ por el delito de Asesinato en Grado de Tentativa y alternativamente por el delito de Lesiones Graves. Los sujetos procesales que intervienen en el proceso, además del recurrente y el

procesado, el defensor público abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, no hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió sin modificaciones por el hecho descrito en la misma. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, con fecha veinte de noviembre del año dos mil tres, por unanimidad declaró: “ I) Absuelve al acusado ELMER ELIO MUMUCH PEREZ de los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público por el delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA y, alternativamente por el delito de LESIONESGRAVES y en consecuencia se le deja libre de todo cargo; II) Constando que el procesado se encuentra guardando prisión, se ordena su INMEDIATA LIBERTAD en ejecución provisional del presente fallo, debiéndose oficiar a donde corresponde; III) Se exonera al sindicado del pago de las costas procesales ocasionadas, por la naturaleza del presente fallo; IV) Por las razones consideradas no se hace declaración en cuanto al pago de responsabilidades civiles; V) La presente sentencia se da a conocer a las partes en audiencia, por lo que con su lectura íntegra y entrega de las copias respectivas quedan notificados; VI) Al estar firme el presente fallo archívense las actuaciones; y, VII)

NOTIFIQUESE.”

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, ahora Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha once de mayo de dos mil cuatro, resolvió: “I) Que no acoge el Recurso de Apelación Especial por motivos (sic) de forma interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO, a través del Fiscal Especial, Abogado MILTON TERESO GARCIA SECAYDA; II) En consecuencia, se confirma la Sentencia apelada de fecha veinte de noviembre de dos mil tres, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de este departamento; III) La lectura del presente fallo servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.” RECURSO DE CASACION MOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La entidad recurrente, interpuso recurso de casación por MOTIVO DE FORMA, invocando como casos de procedencia, los incisos 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como normas infringidas los artículos 11 BIS y 24 BIS del mismo cuerpo legal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes presentaron sus alegatos por escrito, indicando lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO -IComo primer caso de procedencia invoca la entidad recurrente el inciso 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que literalmente dice: “Cuando la

sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, cita como norma infringida el artículo 24 BIS del Código Procesal Penal. Argumenta el recurrente en la calidad con que actúa, que la Sala infringe el artículo 24 bis del Código Procesal Penal ya que a esta se le manifestó que eltribunal de sentencia no aplicó la sana critica razonada, principalmente la lógica en su principio de razón suficiente, toda vez que si hubiera aplicado ese principio la sentencia hubiera sido condenatoria toda vez que en el debate se diligenció prueba que demostraba la activa participación del sindicado. Esta Corte ha considerado que además de la voluntad de impugnar, debe de cumplirse con un requisito fundamental que es individualizar los agravios junto con los preceptos legales que estime violados, señalando cuál es la aplicación que pretende. En el presente caso, existe una incongruencia con el motivo invocado, el artículo señalado como infringido y los argumentos vertidos por la entidad recurrente, ya que si bien se individualiza el motivo invocado, la norma y el argumento estos al analizarlos no son claros ni expresos de modo que puedan permitir individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación plateada, lo anterior se traduce a que, no obstante de hacer las citaciones antes mencionadas no las correlacionan con los razonamientos que se esgrimieron en el memorial del recurso de casación; por lo cual el recurso no se basta a sí mismo ya que se omite hacer una concordancia de la norma señalada con el motivo

invocado; es decir, que de los argumentos vertidos no se evidencia violación del artículo 24 bis del Código Procesal Penal (acción publica) , además que esa violación no se relaciona con el caso de procedencia invocado, inciso 1 artículo 440 del Código Procesal Penal, toda vez que la recurrente no indica con claridad a cuál de los dos supuestos contenidos en dicho inciso se refiere, si es cuando la sentencia no resolvió los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada o cuando la sentencia no resuelve todos los puntos contenidos en las alegaciones del defensor. Considerado lo anterior esta Corte, tiene vedada la posibilidad de entrar a conocer del motivo invocado por la entidad recurrente. Como segundo motivo de forma la entidad recurrente invoca como caso de procedencia el contemplado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que prescribe: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, cita como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Indica la entidad casacionista que la sentencia emitida por la Sala carece de una clara y precisa fundamentación de los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión toda vez que en la sentencia se encuentra la trascripción del contenido de los argumentos vertidos por ellos. En relación a este caso de procedencia, a la entidad recurrente no le asiste razón, toda vez que la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de fecha once de mayo del dos mil cuatro, contiene las argumentaciones

necesarias que justifican la resolución, tal y como se puede observar en los considerandos II y III de la misma, en el primer considerando la Sala resuelve en relación a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal considerando de que acuerdo a lo vertido por la entidad recurrente esta lo quepretendía era una revalorización de la prueba testimonial, e indicó que no puede hacer mérito de los hechos que se declaren probados por el Tribunal de Sentencia de acuerdo con el artículo 430 del Código Procesal Penal; con relación al segundo caso planteado por el representante del Ministerio Público, que se refiere a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, la Sala advirtió que la apelante se fundamentó en la misma norma denunciada para el primer motivo invocado, además que no denunció puntualmente en qué consistió el vicio de la sentencia, así pues que la Sala sí expresó los fundamentos por los cuales rechazó el recurso de apelación especial planteado. Asimismo, en relación a la denuncia efectuada por la recurrente en el sentido de que no se expresaron motivos de hecho y de derecho por el tribunal de segundo grado, es oportuno considerar, que la Sala de la Corte de Apelaciones no puede expresar motivos de hecho, en virtud, de que estos solo pueden expresarse en la sentencia del Tribunal de mérito ya que en ella se contemplan las razones por las cuales se prueban los hechos contenidos en la plataforma fáctica, enunciado para ello las pruebas que respaldan su certeza, junto con la valoración dada a estos, con lo cual se puede evidenciar que su conocimiento se limita al aspecto jurídico (motivación del derecho). Aunado a lo anterior, esta Corte, puede establecer que la motivación efectuada por la Sala es expresa, clara, completa y emitida

cual se puede evidenciar que su conocimiento se limita al aspecto jurídico (motivación del derecho). Aunado a lo anterior, esta Corte, puede establecer que la motivación efectuada por la Sala es expresa, clara, completa y emitida conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento penal adjetivo, razón por lo cual debe de declararse improcedente el presente motivo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 9, 11 Bis, 20, 21, 378, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente, el once de mayo del año dos mil cuatro. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal, Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Tercero; Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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